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CE - 110010315000202203834001SENTENCIA20220923181358

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203834001SENTENCIA20220923181358
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-03834-001

Actor : Alfredo Chogo Suárez Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho s constitucionales fundament ales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a d ictar l a sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta, por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales a la i gualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . El señor Alfredo Chogo Suárez , quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 14

por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 14 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Santa Marta declaró probada la excepción de caducidad 2 del proceso de reparación dir ecta que promovió, junto con su fam ilia, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 47001-33-33001-2016-00459-00); y (ii) 27 de abril de 2 022, con el que el Tribunal Administrativo del Magdalena lo confirmó; en s u lu gar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que indiquen que ese asunto contencioso-administrativo se formuló oportunamente.

1 Resulta opo rtuno pr ecisar que l as presentes dilig encias reposan en e l expediente di gital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Opuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00

Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 29 de mayo de 2007 la señora Zoraida Suárez (q. e. p . d.), mientras se desplazaba en caballo, junto con su pareja, en la vereda Marquetalia del corregimiento de Guachaca en Santa Marta , fue

Suárez (q. e. p . d.), mientras se desplazaba en caballo, junto con su pareja, en la vereda Marquetalia del corregimiento de Guachaca en Santa Marta , fue interceptada por miembros del Ejército Nacional, quienes, luego de torturarla y asesinarla, la reportaron como una delincuente dada de baja en combate.

Que, por lo anterior, «[…] la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, profirió resolución de acusación por el delito de homicidio agravado en disfavor de miembros activos de l Ejército Nacional que participaron en los hechos que le causaron la muerte a la señora ZORAIDA SU [Á]REZ, remitiendo así el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta para que se adelante el juicio en contra de los militares, sin que a la fecha ha lla un fallo definitivo» (sic).

Dice que el 13 de julio de 201 6 promovió, junto con su fa milia, medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 47001-33-33-001-2016-00459-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios producidos por el referido crimen y se o rdenara la correspondiente compensación monetaria.

Que del asunto contencioso -administrativo con oció el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Santa Marta que, con sentencia de 14 de julio de 2021 , declaró probada la excepción de caducidad opuesta por la entidad demandada, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.

Administrativo de Santa Marta que, con sentencia de 14 de julio de 2021 , declaró probada la excepción de caducidad opuesta por la entidad demandada, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.

Sostiene que la alza da fue desatada el 27 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena , en el sentido de confirmar la de terminación recurrida, toda vez que la demanda no se instauró dentro de los 2 años siguientes a la ocu rrencia del hecho dañoso, lapso considerado por el Consejo de Estado como el ad ecuado para reclam ar ante la jur isdicción c ontenciosoadministrativa la reparación de agravios relacionados con violaciones de derechos humanos.

Que la s providencias atacadas incurren en desconocimiento del prece dente, comoquiera que desatendió el criterio del Consejo de Estado3, vigente para la

3 Planteado en fallos de tutela de (i) 30 de julio de 2020 , expediente 11001-03-15-000-2019-04842-01, C. P. Gabriel Valbuena Hernández; (ii) 30 de abril , 22 de julio y 30 de agosto de 2021, expedientes 11001-0315000-2020-04068-01, C. P. Ramiro Pazos Guerrero , 11001-031-5000-2021-02741-00, C. P. Rafael Francisco3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00

Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta fecha en que se formuló la dema nda, según el cual en los casos de lesa

Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta fecha en que se formuló la dema nda, según el cual en los casos de lesa humanidad no operaba la caducidad; para aplicar la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 , a pesar de que el litigio s e suscitó con anterioridad a su emisión.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de julio de 2022, admitió este trámite constituc ional, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta y dispuso vincula r a los señores Antonia Suárez Trillos; Jorge, Danuil, Carmen, Neris María, Carlos Julio, Saír, José Alirio, Gabriel , Bárbara, Nelson y Andrés Suárez; Ezequiel Chogo Suárez y Ministro de Defensa Nacional4, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El señor Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta, por medio del señor secretario de ese despacho judicial, pide negar el amparo deprecado, toda vez que en su de terminación «[…] no se avi zora vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados […]» por el actor.

2.1.2 El señor Ministro de Defens a Nacional, a través del señor coordinador del grupo contencioso-constitucional de esa cartera, arguye que «[…] la acción

derechos fundamentales alegados […]» por el actor.

2.1.2 El señor Ministro de Defens a Nacional, a través del señor coordinador del grupo contencioso-constitucional de esa cartera, arguye que «[…] la acción de tutela [de la referencia] no tiene vocación de prosperidad ya que los fundamentos de [d]erecho esb ozados en la sentencia [objeto de discusión] […], para decidir sobre los requisitos para contabilizar la caducidad en delitos de lesa humanidad (a excepción de la desaparición forzada) se encuentran ajustados a los parámetros de convencionalidad y derechos humanos sin que se encuentr [e] que ha vulnerado derecho fundamental alguno».

2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto del ponente de la providencia de segunda instancia censurada, solicitan declarar improcedente esta acción constituci onal, comoquiera que «[…] se evidencia que la parte demandante pretende utilizar [la] [ …] como

Suárez Vargas y 11001-03-15-000-2021-00097-01, C. P. Alberto Montaña Plata , en su orden ; y (iii) 31 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00610-00, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Como representante de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00

Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta una instancia adicional para variar el sentido de decisiones debidamente

Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta una instancia adicional para variar el sentido de decisiones debidamente fundadas […], cuestionando tópicos que ya fueron dilucidados […]».

2.1.4 Los señores Antonia Suárez Trillos; Jorge, Danuil, Carmen, Neris María, Carlos Julio, Saír, Jo sé Alirio, Gabriel, Bárbara, Nelson y Andrés Suárez y Ezequiel Chogo Suárez guardaron silencio en la opor tunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los De cretos 1382 de 2 000 y 1983 de 2017, deter minar si en el presente caso hay lugar a l amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derecho s co nstitucionales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Polí tica y reglamentada p or los Decretos 2591 de 1991 , 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fund amentales, permite a las personas reclamar ante los ju eces, en todo momen to y l ugar, mediante un trámite preferente y suma rio, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier

personas reclamar ante los ju eces, en todo momen to y l ugar, mediante un trámite preferente y suma rio, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los par ticulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se tra te de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. En e l asunto sub e xamine el demandante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 14 de julio de 20 21, mediante el cual el Juzgado Primero (1°) Admini strativo de Santa Marta declaró probada la excepción de caducidad del proceso de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 47001-33-33-001-2016-00459-00); y (ii) 27 de abril de 2022, con el que el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la anterior determinación.

Sin embarg o, esta Sala ún icamente centrará s u es tudio jurídi co en la providencia de 27 de abril de 20 22, por ser la que , al d esatar el recurso d e5

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00

Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta apelación interpu esto con tra la de 14 de julio de 2021, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo.

Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta apelación interpu esto con tra la de 14 de julio de 2021, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo.

3.4 Problema juríd ico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el even tual quebranto d e derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de abril de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la de 14 de julio de 2021, con la que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de San ta Marta declaró probada la excepción de caducid ad5 del proceso de reparación directa que promovi ó el tute lante, junto con su familia , contra la Nación – Ministerio de D efensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 47001-33-33-001-2016-00459-00); y, en caso afirmativo, si se h an vulnerado las garantías supe riores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.5 La acción de tutel a cont ra providencias judi ciales. El debate jurisprudencial sobre la proce dencia d e la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la se ntencia C -543 de 1992 de la Corte Cons titucional qu e declaró la inexequibilidad del ar tículo 40 del De creto 259 1 de 1 991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de dere chos fundame ntales, el reexamen de la decisió n ju dicial en sede de

adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de dere chos fundame ntales, el reexamen de la decisió n ju dicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se d eterminaran c uáles defecto s podían cond ucir a que u na sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que est a se configura cuando se presen ta, al menos, uno de l os s iguientes vicios o defe ctos protuberantes: (i) defecto sust antivo, que se produce cu ando la decis ión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurr e cuando resulta indudable que el j uez carece de sust ento probatorio suf iciente para pr oceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisió n; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el fu ncionario judicial que profirió la providencia impu gnada, c arece, ab solutamente, d e competencia para ell o; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos e n los que se ac tuó com pletamente al margen del p rocedimiento establecido.

5 Opuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.6

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00

Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del

5 Opuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.6

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00

Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta Esta doctr ina constituci onal ha sido reiterada en varias deci siones d e unificación proferidas por l a sala plena de la Corte Cons titucional, e ntre la s cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante se ntencia C -590 de 2005, la Corte Constitu cional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale d ecir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así l as cos as, se det erminaron los r equisitos genera les de proceden cia de la acción de tut ela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de rele vancia constit ucional o si no al canza a vulne rarlos porque se prof irió dentro del m arco de actuaci ón pr opio d e los órga nos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se di scuta resulte de evidente relevancia co nstitucional; (ii) Q ue se h ayan agotado t odos los med ios ordinarios y ex traordinarios d e defensa judicial al alcanc e de la p ersona

relevancia co nstitucional; (ii) Q ue se h ayan agotado t odos los med ios ordinarios y ex traordinarios d e defensa judicial al alcanc e de la p ersona afectada, s alvo que se trate de e vitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) C uando s e t rate de una irregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y q ue afecta los derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hu biere alegado en el proceso judicial siempre qu e esto hubiese sido posib le. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selec ción que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias jud iciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales gen éricas de procedib ilidad con el propósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela contr a decisi ones ju diciales, l a c ual solamente cuando tenga i ndudable rele vancia const itucional resulta procedente.

Al respect o, la Cort e indi ca que l os defec tos o vicios que d ebe present ar la decisión que se juzga, so n: ( i) defecto or gánico, que se presenta cuando e l7

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00

decisión que se juzga, so n: ( i) defecto or gánico, que se presenta cuando e l7

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00

Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta funcionario judicial que profirió la p rovidencia impug nada, carece de competencia; (ii) defecto pro cedimental abs oluto, se origina cuando el juez actuó completamente al marge n del procedim iento es tablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o su stantivo, cuan do se funda la decisión en normas ine xistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y gros era contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctima de un en gaño por parte d e terc eros y esto lo condujo adoptar una de cisión q ue afecta derechos fundamentales; (vi ) decisión s in motivación, que imp lica el incumplimiento por parte de los se rvidores judiciales de dar cuenta de l os fund amentos fáctic os y juríd icos d e sus decisiones; (vii ) desconocim iento del p recedente, seg ún la Co rte Constitucional, en est os casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución,

Constitucional, en est os casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial s upera el concepto de vía de hec ho, vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí se trata de decisiones ilegítimas que a fectan d erechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sosten ido que la acción de tutela resultaba improcedente para con trovertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la a cción const itucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos co nstitucionales fundamentales, con obser vancia de los parámetros fijad os j urisprudencialmente, así como lo s que en el fut uro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8.

6 Sobre el particular pueden consultarse la s siguientes pr ovidencias de la s ala plena de lo c ontenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31

de enero de 1992, AC – 016, C. P. G uillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp . 2009-00889-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado

Ardila. 4) 3 de febrero de 2 010, e xp. 2009 -01268-00, C. P. G erardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Mo nsalve. 6) 28 de j unio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas8

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Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20149, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, po r importancia jurídica, se unificó el cri terio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de auton omía del juez natural, y se cumplan los requi sitos g enerales y específicos precisados por l a Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vul neración de los d erechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en aten ción a

presunta vul neración de los d erechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en aten ción a que f ue emi tida en segunda insta ncia y se encuentra ejecutoriada; (ii i) s e establecieron los hechos que originaron el supuesto quebr anto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmedi atez se s atisface, toda vez que la decisión ata cada fue pro ferida el 27 de abril de 2022 10 y la solicitud d e amparo se i nstauró el 13 de julio siguiente, es decir, dentro de un t érmino prudencial (2 meses y 15 días ); y (v) la s entencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a q ue se colman los an teriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente alegada por el actor.

3.6.1 Desconocimiento del precedente. Sobre el particular se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modali dades: (i) como ca usal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia jud icial c uando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judi cial. La primera tiene su origen en e l artículo 241 sup erior y se predica exclusivamente de los pr ecedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia11, y la segunda hace referencia

desconocimiento del precedente judi cial. La primera tiene su origen en e l artículo 241 sup erior y se predica exclusivamente de los pr ecedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia11, y la segunda hace referencia

Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de f ebrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P . Víctor Hernando Alvarado Ardil a. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C . P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 No se aportó la constancia de ejecutoria y no fue posible verificarla en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). 11 Sentencia T -360 d e 201 4: «[…] En e ste orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de cont rol de consti tucionalidad, (ii) se contra ría la ratio decidendi de sentenci as de control de9

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00

de cont rol de consti tucionalidad, (ii) se contra ría la ratio decidendi de sentenci as de control de9

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00

Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta a cuando la autoridad jur isdiccional se aparta del precedent e horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo 12 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe13.

En el caso sub exam ine el demandante sostiene que la decisión reprochada adolece d e desconocimiento del precedente, comoquiera que desatendió el criterio del Consejo de Estado14 vigente para la fecha en que se formuló la demanda, según el cual en los casos de lesa humanidad no operaba la caducidad, para aplicar la sentencia de unificació n de 29 de enero de 2020 , a pesar de que el litigio se suscitó con anterioridad a su emisión.

Con el prop ósito de determinar si e l an terior arg umento tiene o no asidero jurídico, cabe anotar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controver sias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto per manezca sin solución indefinidamente. Esta se configura cuando no se instauran los medios

aras de dirimir controver sias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto per manezca sin solución indefinidamente. Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del tér mino otorgado en la normativa, lo que im posibilita al juez decidir de fondo el asunto15.

La letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla genera l, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u o misión que produjo e l daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual s i se promueve luego de di cho lapso, acontece la caducidad. El tenor de la mencionada norma prevé:

constitucionalidad, especialmente la interpre tación de un precepto que la Cort e ha seña lado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los d erechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 12 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T -193 de 1995

M. P. Carlos Ga viria Día z, T -1625 de 2000 M. P. Martha Vi ctoria Sáchica Méndez, T -522 de 2001 M. P .

Manuel José Ce peda Espinosa, T -462 de 2003 M. P . Eduardo Montea legre Lynnet , T-292 de 2006 M . P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra P orto, T-161 d e 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 13 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Adoptado en fallos de tutela de (i) 30 de julio de 2020 , expediente 11001-03-15-000-2019-04842-01, C. P. Gabriel Valbuena Hernández; (ii) 30 de abr il, 22 de julio y 30 de agosto de 2021, expedientes 11001-0315000-2020-04068-01, C. P. Ramiro Pazos Guerrero , 11001-031-5000-2021-02741-00, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas y 11001-03-15-000-2021-00097-01, C. P. Alberto Montaña Plata , en su orden ; y (iii) 31 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00610-00, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sen tencia de 21 de febre ro de 2011, C. P. Olga Mélida

Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01 (39360).10

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03834-00

Alfredo Chogo Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero (1°) Administrativo de Santa Marta La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los

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