CE - 110010315000202203835001SENTENCIA20220812155450
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203835001SENTENCIA20220812155450
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203835-00
Actora: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial
Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Once
Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento de l requisito de relevancia constitucional
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 4 de agosto de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333011202000189-01, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202203835-00
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202203835-00
Actora: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado 1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 4 de agosto de 2021, dentro del proceso del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001333301120200018901, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, el señor Jorge Andrés Otero Sandoval presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que i) se inaplicara por inconstitucional e ilegal el “Grado 23” asignado al cargo de “Abogado Asesor” en el Acuerdo núm.
PSAAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa
ilegal el “Grado 23” asignado al cargo de “Abogado Asesor” en el Acuerdo núm. PSAAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , mediante e l cual se creó con carácter permanente el referido cargo en el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Santander; ii) se declarara la nulidad de la Resolución núm. DESAJBUR19-4469 de 28 de febrero d e 2019, por medio de la cual la entidad demandada le negó el reajuste del salario y las demás prestaciones; y iii) se declarara la nulidad del acto ficto derivado de la omisión de resolver el recurso de apelación que interpuso el 8 de abril de 2019 . Precisó que, c omo consecuencia de lo anterior , el señor Jorge Andrés Otero Sandoval solicitó se orden ara reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional dejada de devengar, durante los per íodos en que laboró como Abogado Asesor del Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Santander.
1 Documento denominado “2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital.3
Núm. único de radicación: 110010315000202203835-00
Actora: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
3.1. Precisó que, como fundamento de dicha demanda se señaló que el cargo de Abogador Asesor se encuentra contemplado en “[…] el artículo 4 de los Decretos
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
3.1. Precisó que, como fundamento de dicha demanda se señaló que el cargo de Abogador Asesor se encuentra contemplado en “[…] el artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 […]”, motivo por el cual el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó al señalar el “Grado 23 ” en el cargo de Abogado Asesor “[…] en cuanto tal disposición conlleva un efecto salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacio nal, competencia que concretó el ejecutivo a través de los Decretos señalados, y que también resultan transgredidos con la actuación administrativa enjuiciada, en cuanto en ellos se estableció una única categoría para el cargo de Abogado Asesor, con una es cala salarial de acuerdo a la jerarquía o rango de la Corporación judicial, que fue desconocida por la entidad demandada mediante la indicación de un grado que dio lugar a la aplicación de una remuneración distinta e inferior en la escala salarial que corresponde […]”.
4. Señaló que , el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 4 de agosto de 2021, resolvió:
“[…] PRIMERO. INAPLICAR por inconstitucionalidad el Acuerdo No. PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y ca rgos en todo el territorio nacional”, para efecto de
10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y ca rgos en todo el territorio nacional”, para efecto de entender que el cargo creado para el Tribunal Administrativo de Santander fue el de Abogado Asesor Innominado. Lo anterior, conforme con las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJBUR19 -4469, “Por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición”, expedida por el director ejecutivo seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga, y el acto ficto administrativo negativo , configurado el 9 de junio de 2019, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación en su contra y confirmó la decisión. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.
TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JU DICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL:
(i) Reconocer, liquidar y pagar al accionante JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL, identificado con la c. c. No. 13.744.400, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL y el de ABOGADO ASESOR GRADO 23 conforme a los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y los demás que sean expedidos por el Gobierno Nacional, por los siguientes períodos:
2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y los demás que sean expedidos por el Gobierno Nacional, por los siguientes períodos:
- Del 11 de enero al 13 de diciembre de 2016. - Del 15 de diciembre de 2016 al 26 de junio de 2017. - Del 30 de agosto al 10 de diciembre de 2018.4
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- Del 12 de diciembre de 2018 al 9 de diciembre de 2020. - Del 11 de diciembre de 2020 hasta el 25 de febrero de 2021, fecha en que se expidió la constancia.
(ii) Los salarios y prestaciones que a futuro se causen a favor del accionante JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL, identificado con la c. c. No. 13.744.400, en el cargo de abogado asesor del Despacho No . 01 del Tribunal Administrativo de Santander, se reconocerán de acuerdo con los Decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional para el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL.
CUARTO. La suma reconocida será indexada en la forma dispuesta en la part e motiva.
QUINTO. DECLARAR la prescripción de derechos laborales desde el 10 de enero de 2016 y con anterioridad. Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva […]”.
motiva.
QUINTO. DECLARAR la prescripción de derechos laborales desde el 10 de enero de 2016 y con anterioridad. Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva […]”.
Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Tribu nal Administrativo de Santander dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333011202000189-01
5. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 13 de
diciembre de 2021, resolvió:
“[…] Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el H. Magistrado Dr. Iván Fernando Prada Macías, quien en tal virtud no firma esta providencia.
Segundo. Confirmar la Sentencia proferida el cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accede a las pretensiones de la demanda […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencia expuesto en precedencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para fijar un grado al cargo de Abogado Asesor, pues la denominación y remuneración del ca rgo de Abogado Asesor ya se encuentra establecida en el Decreto que para el efecto expida al Gobierno Nacional, mientras que la facultad para asignar grados a los cargos, se predica de aquellos que no se encuentren ubicados dentro de la denominación establ ecida, siendo esta la razón de la creación de la tabla de escala salarial por grado que se encuentra en el
que la facultad para asignar grados a los cargos, se predica de aquellos que no se encuentren ubicados dentro de la denominación establ ecida, siendo esta la razón de la creación de la tabla de escala salarial por grado que se encuentra en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014, que se erige como una remuneración residual para los cargos que no se encuentran en los artículos anteriores.
Debe tenerse en cuenta que si el Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 no hubiese incluido el “grado 23” al cargo de Abogado Asesor indefectiblemente la remuneración para el cargo creado en forma permanente en Tribunales Superiores y Administ rativos del país hubiese sido la prevista en el artículo 4 del Decreto 1013 de 2017 - para el caso del demandante -, pues en dicha norma se establece la escala salarial y remuneración mensual para el mencionado cargo, y es pertinente agregar, que la fijación del Gobierno Nacional en cuanto a la5
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remuneración del cargo de Abogado Asesor impide que la entidad demandada acuda a la remuneración prevista para el grado 23, pues como se indicó anteriormente, esta escala por grados tiene el carácter de residual o supletoria. La posición de la entidad demandada en cuanto defiende la asignación de la expresión “grado 23” al cargo de Abogado Asesor cuya remuneración se encuentra establecida en un Decreto expedido por el Presidente de la República, implica
La posición de la entidad demandada en cuanto defiende la asignación de la expresión “grado 23” al cargo de Abogado Asesor cuya remuneración se encuentra establecida en un Decreto expedido por el Presidente de la República, implica aceptar que l a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultada para asignar grados en forma discrecional, creando así escalas salariales con actuaciones por fuera de su competencia, y desconocer la competencia y facultad asignada al Ejecutivo como autoridad competente.
No está demás agregar que el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 establece que “todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dict e el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carece de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Lo anterior, permite afirmar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecía de facultad legal para asignar la expresión “gra do 23” al cargo de Abogado Asesor, pues si bien le asiste la atribución de creación del mismo, no sucede lo mismo con la asignación de grado que implica una asignación salarial que solo está dada para el Gobierno Nacional.
Por tanto, considera la Sala qu e el artículo 88 del Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, así como de la misma Ley 4 de 1992, que faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, como lo hizo el Ejecutivo a través de los Decretos mencionados en el acápite de hechos probados.
Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, como lo hizo el Ejecutivo a través de los Decretos mencionados en el acápite de hechos probados.
Por otra parte, el hecho que el demandante haya sido designado por el nominador en el cargo de Abogado Asesor Grado 23, y que en forma voluntaria y consciente se haya posesionado en el mismo, no cercena la posibilidad con que cuenta para solicitar ante la misma administración o ante los estrados judiciales – si a eso hay lugar -, la definición de un a situación que requiere un análisis normativo y probatorio como ocurrió en este caso, además, para el momento de su nombramiento el nominador debía acudir a las disposiciones del Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015, que creó el cargo de “ Abogado Asesor Grado 23”.
Finalmente respecto de la caducidad alegada, hace notar la Sala que, los actos administrativos enjuiciados son la Resolución Nro. DESAJBUR19 -4469 del 28.02.2019, en el que se niega el reajuste del salario y de las demás prestaci ones, junto con el acto ficto, en relación con la omisión de resolver el recurso de apelación interpuesto el 08.04.2019. En tal sentido, de conformidad con el literal H del numeral 1 del Art. 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda se puede interponer en cu alquier tiempo cuando se dirijan contra actos producto del silencio administrativo, subsumiéndose los actos demandados en esta hipótesis. Así mismo, respecto del Acuerdo PSAAA15 -10402 del 29.10.2015, no se solicita su
en cu alquier tiempo cuando se dirijan contra actos producto del silencio administrativo, subsumiéndose los actos demandados en esta hipótesis. Así mismo, respecto del Acuerdo PSAAA15 -10402 del 29.10.2015, no se solicita su nulidad, sino, su inaplicación, por lo que no está sujeto a ningún término de caducidad […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. La actora solicitó en su escrito de tutela:6
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“[…] 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica, contradicción, legalidad y sostenibilidad fiscal, en cuanto a los fines esenciales del Estado, vulnerados por el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander en sentencias de primera y segunda instancia proferidas en fechas agosto 04 de 2021 y diciembre 13 de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 680013333011 -2020-00189-00, al inaplicar en su totalidad el Acuerdo No. PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura aduciendo la “inconstitucionalidad”, desconociendo los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para dicha figura excepcionalísima, no motivando la decisión más allá de la cita de fallos que
Consejo Superior de la Judicatura aduciendo la “inconstitucionalidad”, desconociendo los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para dicha figura excepcionalísima, no motivando la decisión más allá de la cita de fallos que no constituyen precedente al referirse a puntos que no se encuentran directamente relacionados, teniendo en cuenta que la decisión se funda en mera suposición probatoria, supuesta inconstitucionalidad que al no surgir de una directa comparación entre la norma y la carta política, no correspondía pronunciarse dentro del medio de control incoado que no incluía el Acuerdo dentro de los actos demandados, desconociendo las competencias del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Como consecuenc ia de lo anterior, se deje sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en fechas agosto 04 de 2021 y diciembre 13 de 2021, en la respectiva instancia, dentro del proceso 680013333011 –2020– 00489-00, y se ordene, por consiguie nte, emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste a la normatividad constitucional, legal estatutaria y reglamentaria vigente, efectuando la debida valoración del cumplimiento de los presupuestos para el uso de figuras jurídicas tales como la excepción de inconstitucionalidad […]”.
7. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente:
“[…] se evidencia la legalidad de la actuación anulada , al amparo de la regulación imperante, esto es, el Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015. No existe tal vicio de inconstitucionalidad palmario, ello no se demostró […]”.
[…]
regulación imperante, esto es, el Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015. No existe tal vicio de inconstitucionalidad palmario, ello no se demostró […]”.
[…]
“[…] la inaplicación por inconstitucionalidad es una figura de aplicación excepcional ante una incompatibilidad evidente, palmaria, manifiesta, existente entre una norma y la constitución, sin embargo, en la decisión que se discute tal situación, no se plasma como evidente la incompatibilidad alegada y que obliga al operador jurídico a apartarse del cumplimiento del Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, basándose únicamente en suposiciones probatorias, tales como una supuesta desmejora de las condiciones del servidor que funge como actor, que no ha ostentado el cargo de Abogado Asesor, como se afirma falsamente en las providencias de primera y segunda instancia, en contra de lo previsto en el Acuerdo PSAA15 -10402 que es el Acto Administrativo creador del cargo y en contra de lo previsto en los Actos Administrativos de carácter particular y concreto, por medio de los cuales se nombró al actor y este tomó posesión como “Abogado Asesor Grado 23”, todos estos, actos administrativos en firme y que se pasaron por alto en las sentencias que se alegan como contentivas de los alegados defectos.
En la sentencia de primer grado, el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga consideró que debía inaplicarse el Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015, respecto a la creación del cargo de abogado Asesor Grado 23 para efectos de entender, contrariando los actos administrativos de creación del cargo, de7
2015, respecto a la creación del cargo de abogado Asesor Grado 23 para efectos de entender, contrariando los actos administrativos de creación del cargo, de7
Núm. único de radicación: 110010315000202203835-00
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nombramiento y posesión del actor que se encontraban en firme y vigentes, que el cargo creado para el Tribunal Administrativo de Santander fue el de abogado Asesor Grado 23, cuando los Acuerdos vigentes y aún los actos de nombramiento y posesión de carácter particular y concreto están en firme y revisten fuerza ejecutoria respecto de todas las autoridades del país […]”. […]
“[…] Lo anterior, impide que se reconozca otro régimen salarial o prestacional al accionante, más aún cuando esto comporta una contravención a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Esto, con fundamento en las normas legales y en los actos administrativos en firme que disponen la asignación salarial del actor, razón por la que le fue negado pago distinto por parte de la entidad que represento so pena de incurrir en prevaricato y en responsabilidad fiscal y disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del CPP y 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto , por ser contrario al ordenamiento jurídico e ilegal lo pretendido por la actora (sic), recordando que se encuentra proscrito -por supuesto-, el reclamo que eleva ante la administración para modificar su régimen salarial, fijado en normas y reglamentos aún vigentes.
Nótese señores consejeros que el sustento utilizado por los juzgador es de
proscrito -por supuesto-, el reclamo que eleva ante la administración para modificar su régimen salarial, fijado en normas y reglamentos aún vigentes.
Nótese señores consejeros que el sustento utilizado por los juzgador es de instancia para inaplicar por inconstitucionalidad la expresión “grado 23” del cargo de abogado asesor concluyendo de manera errada que el Consejo Superior de la Judicatura no puede determinar grados de sus cargos conforme los requisitos de educación y experiencia que exija, así como responsabilidades del cargo, lo que no es cierto , pues ello deviene de la misma constitución, y por otra parte, señala que la remuneración debe ser la fijada para un cargo que aparece en un decreto del gobierno, gobierno que solo puede fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores y empleados de la rama judicial , pero que NO puede crear cargos […]”.
[…]
“[…] Debemos resaltar entonces que la misma constitución otorga al Consejo Superior de la Judicatura la fac ultad de crear cargos en la Rama Judicial , potestad que ejerce conforme las necesidades del servicio […]”.
[…]
“[…] Lo anterior implica que no existe una inconstitucionalidad evidente o palmaria, sino que la misma surge de una interpretación de la parte actora, quien en este caso debió haber hecho uso del medio de control de nulidad directamente contra el artículo 88 del Acuerdo No. PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura […]”.
[…]
“[…] La decisión de pr imera instancia da como un hecho que las funciones y requisitos del empleo Abogado Asesor y Abogado Asesor grado 23 son
proferido por el Consejo Superior de la Judicatura […]”.
[…]
“[…] La decisión de pr imera instancia da como un hecho que las funciones y requisitos del empleo Abogado Asesor y Abogado Asesor grado 23 son iguales, cuando no se probó […]”. (Resaltado por la Sala)
Actuación
8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados d el Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Once Administrativo Oral del Circuito de8
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Bucaramanga; y iii) vinculó, en calidad de tercero con interés legítimo, a Jorge Andrés Otero Sandoval, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
9. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda.
9.1. Al respecto, señaló que:
“[…] El Acuerdo 05 de 1993, dice expedirse en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto 57 de 1993. Tal disposición consagra: “La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3 se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el
conferidas por el artículo 11 del Decreto 57 de 1993. Tal disposición consagra: “La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3 se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.”.
Como se advierte, el precepto transcrito faculta al Consejo Superior de la Judicatura para establecer requisitos y condiciones para determinados cargos, pero en modo alguno lo autoriza para fijar o disminuir las escalas de remuneración fijadas por el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto por la ley 4ª de 1992. No podía el Consejo Superior de la Judicatura so pretexto de fijar la nomenclatura de cargos variar la escala salarial.”
2.2 No se incurrió en un defecto fáctico o probatorio, toda vez que, la se ntencia analizó las pruebas obrantes en el expediente, análisis en el que siempre se sostuvo que, el señor Jorge Andrés Otero Sandoval, se encuentra vinculado a la Rama Judicial, en el empleo denominado ¨Abogado Asesor grafo (sic) 23¨, y no como lo afirma la entidad accionante en tutela, al afirmar que la providencia omitió tener en cuenta el empleo al que el demandante en sede ordinaria se encuentra vinculado.
2.3 Habiendo desarrollado los dos defectos que anteceden, y demostrado que ninguno de ellos se configura en el caso que nos ocupa, por sustracción de materia, tampoco se configura la violación directa a la Constitución, toda vez que, la decisión que se adopta con la sentencia aquí cuestionada, materializa, precisamente, la protección a la Constitución y el ordenamiento jurídico aplicable, razón principal por
tampoco se configura la violación directa a la Constitución, toda vez que, la decisión que se adopta con la sentencia aquí cuestionada, materializa, precisamente, la protección a la Constitución y el ordenamiento jurídico aplicable, razón principal por la que se inaplica por inconstitucional el Acuerdo No. PSAA15 -10402 del 29.10.2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Conforme a lo anterior, considera este Tribunal, que, la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial, advirtiendo los requisitos para la aplicación de la excepción por inconstitucionalidad, y apoyándose en el material probatorio obrante en el proceso. Así mismo, con forme al precedente horizontal de esta Corporación, en la que, de manera uniforme se ha inaplicado Acuerdo No. No PSAA1510402 del 29.10.2015, respecto de la denominación de Abogado Asesor Grado 23 (ver entre otras sentencias la proferida el 68001333014 -2020-00217-01, 6800012333000-2018-01031-00, 68001333001-201800466-01)9
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Destaca por último que, los argumentos expuestos por la entidad aquí accionada, fueron los mismos que, a lo largo del proceso ordinario, expuso, tanto en la oportunidad de la contestación a la demanda, como, en su recurso de apelación, razón por la que, los mismos, ya fueron desatados en las dos instancias ordinarias que por mandato constitucional tienen los procesos
tanto en la oportunidad de la contestación a la demanda, como, en su recurso de apelación, razón por la que, los mismos, ya fueron desatados en las dos instancias ordinarias que por mandato constitucional tienen los procesos judiciales, y sin que sea factible, acudir a un medio tan excepcional, co mo la tutela contra providencia judicial, para insistir en los argumentos y posición que se sostuvo durante el trámite ordinario […]”. (Resaltado del texto original)
10. El señor Jorge Andrés Otero Sandoval solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda.
10.1. Manifestó que:
“[…] conforme lo acepta la parte actora, a través del Acuerdo PSAA15 -10402 de octubre 29 de 2015, se creó el cargo de Abogado Asesor grado 23 en el Tribunal Administrativo de Santander y otras Corporaciones del país, facultad que ejerció con desconocimiento de la competencia que le atribuye la Constitución Política y la Ley, pues si bien el Consejo Superior de la Judicatura es el ente encargado de crear los cargos requeridos para la administración de justicia, es al Gobierno Nacional a quien le corresponde establecer la denominación de los empleos y su grado, de manera que, a partir de allí se define la escala salarial que le resulta aplicable.
En ese contexto, según se probó en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que origina esta controversia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 194 de 2014 que contempla el empleo denominado Abogado Asesor, al cual le determinó una precisa remuneración mensual que se ha venido incrementando año a año, sin determinar un grado específico, de lo que se sigue
expidió el Decreto 194 de 2014 que contempla el empleo denominado Abogado Asesor, al cual le determinó una precisa remuneración mensual que se ha venido incrementando año a año, sin determinar un grado específico, de lo que se sigue que, el Consejo Superior de la Judicatura al crear el cargo de Abogado Asesor asignándole el grado 23, actuó sin competencia, pues varió la asignación salarial del empleo que es determinada por el Gobierno Nacional […]”.
[…]
“[…] La parte actora interpone temerariamente la presente acción de tutela, desconociendo las causales de procedibilidad de este mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales, y pretende emplear este mecanismo como una tercera instancia para debatir aspectos sustanciales que fueron objeto de controversia
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