CE - 110010315000202203835011SENTENCIACONFIRMA20221020150240
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- CE - 110010315000202203835011SENTENCIACONFIRMA20221020150240
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03835-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03835-01
Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Confirma, pero por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 11 de agosto de 2022, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solic itud de tutela, por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 12 de julio de 2022 , la Nación, Rama Judicial,
cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 12 de julio de 2022 , la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción y de seguridad jurídica.
Para la parte actora sus garantí as constitucionales se vulneraron con ocasión de las sentencias del 4 de agosto y 13 de diciembre de 2021, proferidas dentroDemandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03835-01
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del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 68001 -33-33-011-2020-00189-01, el cual promovió el señor Jorge Andrés Otero Sandoval en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, la parte demandante pretende:
«…1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica, contradicción, legalidad y sostenibilidad fiscal, en cuanto
En consecuencia, la parte demandante pretende:
«…1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica, contradicción, legalidad y sostenibilidad fiscal, en cuanto a los fines esenciales del Estado, vulnerados por el Juzga do 011 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander en sentencias de primera y segunda instancia proferidas en fechas agosto 04 de 2021 y diciembre 13 de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 680013333011 -2020-00189-00, al inaplicar en su totalidad el Acuerdo No. PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura aduciendo la ‘inconstitucionalidad’, desconociend o los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para dicha figura excepcionalísima, no motivando la decisión más allá de la cita de fallos que no constituyen precedente al referirse a puntos que no se encuentran directamente relacionados, teniendo en cuenta que la decisión se funda en mera suposición probatoria, supuesta inconstitucionalidad que al no surgir de una directa comparación entre la norma y la carta política, no correspondía pronunciarse dentro del medio de control incoado que no in cluía el Acuerdo dentro de los actos demandados, desconociendo las competencias del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en fechas agosto 04 de 2021 y diciembre 13 de 2021, en la respectiva instancia, dentro del proceso 680013333011–2020–
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en fechas agosto 04 de 2021 y diciembre 13 de 2021, en la respectiva instancia, dentro del proceso 680013333011–2020– 00489-00, y se ordene, por consiguiente, emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste a la normatividad constitucional, legal estatutaria y reglamentaria vigente, efectuando la debida valoración del cumplimiento de los presupuestos para el uso de figuras jurídicas tales como la excepción de inconstitucionalidad
…»
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Sostuvo que el señor Jorge Andrés Otero Sandoval presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación , Rama Judicial , Consejo Superior de la Judicatura , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificada con el radicado 68001-33-33011-2020-00189-01, con el fin de que:Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03835-01
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a) Se inaplicara por inconstitucional e ilegal el grado 23 asignado al cargo de abogado asesor en el Acuerdo PSAAA15 -10402 de 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consej o Superior de la Judicatura,
a) Se inaplicara por inconstitucional e ilegal el grado 23 asignado al cargo de abogado asesor en el Acuerdo PSAAA15 -10402 de 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consej o Superior de la Judicatura, mediante el cual se creó con carácter permanente el referido cargo en el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Santander;
- S e declarara la nulidad de la Resolución DESAJBUR19 -4469 de 28 de febrero de 2019, por medio d e la cual la entidad demandada le negó el reajuste del salario y las demás prestaciones; y
- Se declarara la nulidad del acto ficto derivado de la omisión de resolver el recurso de apelación que interpuso el 8 de abril de 2019.
Indicó que, como conse cuencia de lo anterior, el señor Jorge Andrés Otero Sandoval solicitó se ordenara reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional dejada de devengar, durante los períodos en que laboró como abogado asesor del Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Santander.
Señaló que el fundamento de la aludida demanda consistió en que el cargo de abogador asesor1 se creó de manera innominada , por lo que, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó al denominarlo con el grado 23 a través de sus acuerdos, puesto que, tal grado conlleva un efecto salarial que le corresponde fijar al Gobierno Nacional y que, con tal indicación se aplicó una remuneración distinta e inferior en la escala salarial que corresponde.
Precisó que la entidad aquí a ccionante, al contestar la demanda ordinaria, expuso las siguientes razones de defensa:
remuneración distinta e inferior en la escala salarial que corresponde.
Precisó que la entidad aquí a ccionante, al contestar la demanda ordinaria, expuso las siguientes razones de defensa:
«DE LA FACULTAD DE CREACIÓN DEL CARGO QUE RADICA EN CABEZA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”, “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL (ART. 180 # 6 CPACA)”, “LOS
ACUERDOS DE CREACIÓN DEL CARGO FUERON EXPEDIDOS EN
CUMPLIMIENTO A LAS FUNCIONES PROPIAS DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.”, “LOS CARGOS DE ABOGADO
ASESOR GRADO 23 FUERON CREADOS DENTRO DEL MARCO DE LA
AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y CONFORME A LAS NECESIDADES
DE LA ESPECIALIDAD.”, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA ACTUÓ
CONFORME SUS FUNCIONES”, “DE LA EXISTENCIA DE
ANTECEDENTES JUDICIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO” y, “SOBRE LA NO VIOLACIÓN DE LA LEY POR EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.» (sic para la cita)2
1 Contemplado en el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, así como en los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016. 2 Mayúscula sostenida en el escrito de demanda.Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03835-01
2 Mayúscula sostenida en el escrito de demanda.Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03835-01
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Mencionó que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 4 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente:
a) Inaplicó por inconstitucionalidad el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional», para efecto de entender que el cargo creado para el Tribunal Administrativo de Santander fue el de abogado asesor innominado.
b) Declaró la nulidad de la Resolución DESAJBUR19-4469, «Por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición », expedida por el director ejecutivo seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga, y el acto ficto administrativo negativo, configurado el 9 de junio de 2019, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación en su contra y confirmó la decisión.
c) Ordenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial lo siguiente:
«…
(i) R econocer, liquidar y pagar al accionante JORGE ANDRÉS OTERO
c) Ordenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial lo siguiente:
«…
(i) R econocer, liquidar y pagar al accionante JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL, identificado con la c. c. No. 13.744.400, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL y el de ABOGADO ASESOR GRADO 23 con forme a los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y los demás que sean expedidos por el Gobierno Nacional, por los siguientes períodos:
- Del 11 de enero al 13 de diciembre de 2016. - Del 15 de diciembre de 2016 al 26 de junio de 2017. - Del 30 de agosto al 10 de diciembre de 2018. - Del 12 de diciembre de 2018 al 9 de diciembre de 2020. - Del 11 de diciembre de 2020 hasta el 25 de febrero de 2021, fecha en que se expidió la constancia.
(ii) Los salarios y prestaciones que a futuro se causen a favor del accionante JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL, identificado con la c. c. No. 13.744.400, en el cargo de abogado asesor del Despacho No. 01 del Tribunal Administrativo de Santander, se reconocerán de acuerdo con los Decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional para el cargo de
ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL.
CUARTO. La suma reconocida será indexada en la forma dispuesta en la
Tribunal Administrativo de Santander, se reconocerán de acuerdo con los Decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional para el cargo de
ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL.
CUARTO. La suma reconocida será indexada en la forma dispuesta en la parte motiva.»Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03835-01
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d) Declaró la prescripción de derechos laborales desde el 10 de en ero de 2016 y con anterioridad y no condenó en costas.
Agregó que presentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior, el cual resolvió el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021 , co n el que confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos3:
«…
Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencia expuesto en precedencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para fijar un gr ado al cargo de Abogado Asesor, pues la denominación y remuneración del cargo de Abogado Asesor ya se encuentra establecida en el Decreto que para el efecto expida al Gobierno Nacional, mientras que la facultad para asignar grados a los cargos, se predica de aquellos que no se encuentren ubicados dentro de la denominación establecida, siendo esta la razón de la creación de la tabla de escala salarial por grado que se
mientras que la facultad para asignar grados a los cargos, se predica de aquellos que no se encuentren ubicados dentro de la denominación establecida, siendo esta la razón de la creación de la tabla de escala salarial por grado que se encuentra en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014, que se erige como una remuneración resi dual para los cargos que no se encuentran en los artículos anteriores.
Debe tenerse en cuenta que si el Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 no hubiese incluido el ‘grado 23’ al cargo de Abogado Asesor indefectiblemente la remuneración para el cargo creado en forma permanente en Tribunales Superiores y Administrativos del país hubiese sido la prevista en el artículo 4 del Decreto 1013 de 2017 - para el caso del demandante -, pues en dicha norma se establece la escala salarial y remuneración mensual para el mencionado cargo, y es pertinente agregar, que la fijación del Gobierno Nacional en cuanto a la remuneración del cargo de Abogado Asesor impide que la entidad demandada acuda a la remuneración prevista para el grado 23, pues como se indicó anteriormente, esta escala por grados tiene el carácter de residual o supletoria.
La posición de la entidad demandada en cuanto defiende la asignación de la expresión ‘grado 23 ’ al cargo de Abogado Asesor cuya remuneración se encuentra establecida en un Decreto expedido por el Presidente de la República, implica aceptar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultada para asignar grados en forma discrecional, creando así escalas salariales con actuaciones por fuera de su competencia, y desconocer la
implica aceptar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultada para asignar grados en forma discrecional, creando así escalas salariales con actuaciones por fuera de su competencia, y desconocer la competencia y facultad asignada al Ejecutivo como autoridad competente.»
Añadió que, en dicho pronunciamiento se estableció lo siguiente:
3 También declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Iván Fernando Prada Macías.Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03835-01
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a) El artículo 88 del Acuerdo PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, así como de la Ley 4 ª de 1992, que faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, como lo hizo el Ejecutivo a través de los decretos mencionados en el acápite de hechos probados.
b) El hecho que el demandante haya sido designado por el nominador en el cargo de Abogado Asesor Grado 23, y que en forma voluntaria y consciente se haya posesionado en el mismo, no ce rcena la posibilidad con que cuenta para solicitar ante la misma administración o ante los estrados judiciales – si a eso hay lugar -, la definición de una situación que requiere un análisis normativo y
haya posesionado en el mismo, no ce rcena la posibilidad con que cuenta para solicitar ante la misma administración o ante los estrados judiciales – si a eso hay lugar -, la definición de una situación que requiere un análisis normativo y probatorio como ocurrió en este caso, además, para el momento de su nombramiento el nominador debía acudir a las disposiciones del Acuerdo PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015, que creó el cargo de abogado asesor grado 23.
c) En relación con la caducidad alegada, indicó que los actos administrativos enjuiciados son la Resolución DESAJBUR19 -4469 del 28 de febrero de 2019, en la que se niega el reajuste del salario y de las demás prestaciones, junto con el acto ficto, en relación con la omisión de resolver el recurso de apelación interpuesto el 8 de abril de 2019. Agregó que, de conformidad con el literal H del numeral 1 ° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda se puede interponer en cualquier tiempo cuando se dirijan contra actos producto del silencio administrativo, subsumiéndose los actos de mandados en esta hipótesis. Así mismo, respecto del Acuerdo PSAAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, no se solicita su nulidad, sino, su inaplicación, por lo que no está sujeto a ningún término de caducidad.
3. Sustento de la petición
La parte actora adujo que, cumple con los presupuestos generales de procedencia y, que, si bien se reconoce el rol de juez constitucional en los diversos procesos que conoce, es importante determinar los límites y controles
La parte actora adujo que, cumple con los presupuestos generales de procedencia y, que, si bien se reconoce el rol de juez constitucional en los diversos procesos que conoce, es importante determinar los límites y controles a la figura de la excepción por inconstitucionalidad para que no concluya en una afectación de los derechos fundamentales sustanciales al debido proceso, la defensa jurídica y el principio de seguridad jurídica. Por lo que, en relación con el presupuesto de la relevancia constitucional, señaló lo siguiente:
«Es así que se torna relevante el presente asunto, en cuanto versa sobre el correcto uso de una figura de origen constitucional y sus limitaciones para que su aplicación no vulnere otros derechos también del mismo origen, sin dejar de lado la consecuente transgresión al principio de legalidad y al de sostenibilidad fiscal, como herramientas para la consecución de los fines esenciales del Estado.»Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03835-01
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Señaló q ue la providencia censurada de segunda instancia fue notificada personalmente por correo electrónico el 15 de diciembre de esa anualidad y con constancia de haber quedado ejecutoriada el 12 de enero de 2022, razón por la cual la tutela se presenta dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de cierre del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho aducido, término razonable conforme los parámetros establecido.
cual la tutela se presenta dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de cierre del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho aducido, término razonable conforme los parámetros establecido.
Sostuvo que la providencia demandada incurrió en «[d] efecto material o sustantivo, defecto fáctico o probatorio, y, violación directa de la Constitución », por los siguientes motivos:
3.1. Defecto sustantivo e «indebida aplicación del precedente»:
Indicó que el Tribunal demandado al no solo inaplicar el artículo 88 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, sino la totalidad de dicho acto, vulneró abiertamente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, contradicción y seguridad jurídica, así como a la sostenibilidad presupuestal de la Nación, Rama Judicial.
Hizo referencia a la sentencia T -424 de 2018 en la que la Corte Constitucional definió la excepción de inconstitucionalidad4 y recapituló los presupuestos5 para su procedencia. Citó también la sentencia del 24 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado en la que se abordó el asunto6.
4 Como «una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales…»
como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales…» 5 «(i) La norma e s contraria a las (sic) cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…); (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por pa rte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constituc ión, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales. …» 6 «Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe' (...). (Subraya y negrilla fuera del texto) Y es que, al dar paso a la excepción de inconstitucionalidad se sacrifica el principio constitucional consagrado en el artículo 230 qu e indica que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Además, esa ley se presume constitucional y es obligatoria para todos los habitantes del País. Por ello, se requiere que se dé la condición de ser
sólo están sometidos al imperio de la ley. Además, esa ley se presume constitucional y es obligatoria para todos los habitantes del País. Por ello, se requiere que se dé la condición de ser un quebrantamiento evidente, grave y ostensible”…Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03835-01
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Sostuvo que, en el caso concreto no se cumple con los requisitos establecidos en el mencionado pronunciamiento, por lo que, se evidencia la legalidad de la actuación anulada, al amparo de la regulación imperante, esto es, el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 y que, ade más no existe tal vicio de inconstitucionalidad palmario, en tanto que, ello no se demostró.
Manifestó que, la inaplicación por inconstitucionalidad es una figura de aplicación excepcional ante una incompatibilidad evidente, palmaria, manifiesta, existente entre una norma y la Constitución.
Agregó que, en la decisión que se discute tal situación no se plasma como evidente la incompatibilidad alegada y que obliga al operador jurídico a apartarse del cumplimiento del mencionado acuerdo, basándose únicamente en suposiciones probatorias, tales como una supuesta desmejora de las condiciones del servidor que funge como actor, que no ha ostentado el cargo de abogado asesor, como se afirma falsamente en las providencias de primera y segunda instancia.
suposiciones probatorias, tales como una supuesta desmejora de las condiciones del servidor que funge como actor, que no ha ostentado el cargo de abogado asesor, como se afirma falsamente en las providencias de primera y segunda instancia.
Indicó que, la decisión acusada va en contra de lo previsto en referido acuerdo que es el acto administrativo creador del cargo y en contra de lo previsto en las decisiones administrativas de carácter particular y concreto, por medio de los cuales se nombró al actor y este tomó posesión como abogado asesor grado 23, todos estos, actos administrativos se encuentran en firme y se pasaron por alto en las sentencias que se alegan como contentivas de los alegados defectos.
Señaló que, e n la sentencia de primer grado, el J uzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga consideró que debía inaplicarse el Acuerdo PSAA1510402 de 2015, respecto a la creación del cargo de abogado asesor grado 23 para efectos de entender -contrariando los actos administrativos de creación del cargo, de nombramiento y posesión del señor Jorge Andrés Otero Sandoval que se encontraban en firme y vigentes -, que el cargo creado para el Tribunal Administrativo de Santander fue el de abogado asesor grado 23, cuando los acuerdos vigentes y aún los actos d e nombramiento y posesión de carácter particular y concreto están en firme y revisten fuerza ejecutoria respecto de todas las autoridades del país.
Precisó que, en el proceso contencioso ordinario quedó probado que el demandante fue nombrado en el cargo d e abogado asesor grado 23 y no en el
De acuerdo con lo anterior, para que proceda la declaratoria de la excepción de
Precisó que, en el proceso contencioso ordinario quedó probado que el demandante fue nombrado en el cargo d e abogado asesor grado 23 y no en el
De acuerdo con lo anterior, para que proceda la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad es necesario que exista una incompatibilidad manifiesta, palmaria y flagrante entre una norma constitucional y una norma lega l, que impida su aplicación en una situación específica.’…»Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03835-01
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cargo de abogado asesor. Así pues, quedó demostrado que la remuneración de la parte demandante corresponde a la primera de las enunciadas , como en efecto está acreditado en la documental que fue allegada con la demanda y la contestación de demanda, donde obra prueba del nombramiento de carácter legal y reglamentario del señor Jorge Andrés Otero Sandoval.
Manifestó que, l o anterior, impide que se reconozca otro régimen salarial o prestacional al señor Otero Sandoval , más aún cuando esto comporta una contravención a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Ello, con fundamento en las normas legales y en los actos administrativos en firme que disponen su asignación salarial, razón por la que , le fue negado el pago reclamado, so pena de incurrir en prevaricato y en responsabilidad fiscal y
fundamento en las normas legales y en los actos administrativos en firme que disponen su asignación salarial, razón por la que , le fue negado el pago reclamado, so pena de incurrir en prevaricato y en responsabilidad fiscal y disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del CPP y 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, pues lo solicitado es contrario al ordenamiento jurídico y además es ilegal, en tanto que, lo reclamado es para modificar su régimen salarial, fijado en normas y reglamentos aún vigentes.
Advirtió que el sustento errado utilizado por los juzgadores de instancia para inaplicar por inconstitucionalidad la expresión g rado 23 del cargo de abogado asesor consistió en que el Consejo Superior de la Judicatura no puede determinar grados de sus cargos conforme los requisitos de educación y experiencia que exija, así como responsabilidades del cargo, lo que no es cierto, pues ello deviene de la misma constitución, y por otra parte, señala que la remuneración debe ser la fijada para un cargo que aparece en un decreto del gobierno, que solo puede fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores y empleados de la Rama Judicial, pero que no puede crear cargos.
Resaltó que en los artículos 256 y 257 constitucionales se otorga al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de crear cargos en la Rama Judicial, potestad que ejerce conforme las necesidades del servicio . De manera que, la voluntad del Constituyente de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura fue la de introducir en nuestro ordenamiento jurídico una institución que, de manera autónoma, pudiera ordenar, administrar y reglamentar los
voluntad del Constituyente de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura fue la de introducir en nuestro ordenamiento jurídico una institución que, de manera autónoma, pudiera ordenar, administrar y reglamentar los recursos humanos y físicos necesarios para obtener una justicia oportuna y eficaz, mediante acuerdos, sin tener que acudir en todos y para todos los efectos al Congreso de la República, a través de proyectos de ley.
Refirió que la Constitución otorga al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de crear cargos en la Rama Judicial, potestad que ejerce conforme las necesidades del servicio. Agregó que, cada uno de los cargos que se crean deben obedecer a un nivel ocupacional, a unos requisitos de formación y experiencia, a una determinación de funciones y un nivel de responsabilidad, lo que determina la denominación del cargo y un grado. Es así que nada impide que haya una denominación de profesional universitario con distintos grados yDemandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03835-01
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lo mismo sucede con la d
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