CE - 110010315000202203839001SENTENCIA20220812160122
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203839001SENTENCIA20220812160122
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203839-00
Actora: Lizbeth Adriana Camargo Demandados: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá
Temas: Defecto fáctico/alcance
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
La causal de violación directa de la Constitución/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) trabajo
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2022, y el Juzgado, al proferir la sentencia el 9 de octubre de 2020, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501220180037401, v ulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.2
de octubre de 2020, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501220180037401, v ulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.2
Núm. único de radicación: 110010315000202203839-00
Actora: Lizbeth Adriana Camargo
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2022, y el Juzgado, al proferir la sentencia el 9 de octubre de 2020, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501220180037401, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con
el fin de obtener las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo proferido por la Dirección Técnica
restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con el fin de obtener las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo proferido por la Dirección Técnica de Gestión Contractual mediante el radic ado N.º 20184350114241 de fecha 21 de febrero de 2018, mediante el cual negó la reclamación administrativa de reconocimiento de contrato laboral realidad, existente entre mi mandante y el Instituto de Desarrollo Urbano y consecuentemente se negó a pagar a título de reparación del daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales causadas desde el 08 de enero de 2013 hasta el 10 de noviembre de 2016.
2. Que se declare que entre mi mandante y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU existió una relación de trabajo con: (i) Prestación personal del servicio, (ii) Remuneración, (iii) Subordinación o dependencia, (iv) Permanencia del servicio y
(v) Desigualdad con lo demás empleados de planta del IDU.3
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Actora: Lizbeth Adriana Camargo
3. Que se declare la apariencia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre mi mandante y el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, para ocultar una relación de trabajo.
4. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU a pagar a mi mandante a título de reparación del daño, el valor eq uivalente a la totalidad de prestaciones sociales causadas desde el 08 de enero de 2013 hasta la ejecutoria de la sentencia del presente proceso.
a título de reparación del daño, el valor eq uivalente a la totalidad de prestaciones sociales causadas desde el 08 de enero de 2013 hasta la ejecutoria de la sentencia del presente proceso.
5. Que se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, que pague a mi mandante la indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales debidas y causadas, equivalente a un día de salario por cada de (sic) día de mora, desde que se hagan efectivas hasta que se cancelen.
6. Que se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU a que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al pago de las costas […]”.
4. Sostuvo que, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogo tá, mediante sentencia de 9 de octubre de 2020, resolvió negar las pretensiones de
la demanda, al considerar que:
“[…] Bajo las anteriores consideraciones es evidente que la demandante no probó la existencia de una relación laboral. Si bien es cierto cumplió obligaciones propias de la entidad y funciones equivalentes a funcionarios de planta, ello obedeció a recarga laboral y necesidades fluctuantes.
De otra parte, quedó demostrado que en el desarrollo de los contratos mantuvo autonomía e independencia para manejar su horario, la organización de su trabajo, ceder el contrato y retomarlo libremente.
Así las cosas, al no haberse demostrado el elemento de subordinación habrán de denegarse las pretensiones de la demanda […]”.
Sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Subsección E de la Sección
Así las cosas, al no haberse demostrado el elemento de subordinación habrán de denegarse las pretensiones de la demanda […]”.
Sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501220180037401
5. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de abril de 2022, resolvió:
“[…] PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 09 de octubre de 2020 que NEGÓ las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte4
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Actora: Lizbeth Adriana Camargo
motiva de la presente providencia […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] El Consejo de Estado ha indicado que en los asuntos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales, se requiere obre copia de los correspondientes contratos de prestación de servicios, pues es con aquellos que se determina el objeto, funciones y el período de inicio y terminación de la relación entre las partes, es decir, el correspondiente análisis de los tres (3) elementos para declarar la existencia la existencia de un contrato realidad […] En el caso bajo examen, la demandante solicita se declare la existencia de una relación laboral durante el periodo
correspondiente análisis de los tres (3) elementos para declarar la existencia la existencia de un contrato realidad […] En el caso bajo examen, la demandante solicita se declare la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 08 de enero de 2013 al 10 de noviembre de 2016 , para lo cual allegó copia de los siguientes contratos […]”.
[…]
“[…] 6.2. De la existencia de una relación laboral
(i) Prestación personal del servicio
Para resolver este primer punto, se encuentra demostrado que la demandante y el IDU suscribieron varios contratos de prestación de servicios (ver cuadro) de los cuales se desprende que la señora LIZBETH ADRIANA CAMARGO fue contratada como abogada encargada de la labor de sustanciación en el marco de procesos de cobro coactivo de valorización del distrito y en virtud de los mismos prestaba sus servicios de forma personal en la referida entidad.
La anterior situación fue corroborada por el testimonio de los señores ELVER ALIRIO DOMÍNGUEZ ALMANZA y OLGA ESPERANZA CASTRO, quienes fueron, respectivamente, compañero de trabajo y coordinadora en la STJEJ del IDU para la época en que la demandante estuvo vinculada con la entidad demandada.
(ii) La remuneración
En relación con la remuneración, resulta oportuno señalar que en cada uno de los contratos de prestación de servicios las partes pactaron el pago de honorarios y en tal sentido, es claro que la demandante por las actividades realizadas recibía una contraprestación que independiente de su denominación, corresponde a una retribución por su labor. Por tanto, se tiene por agotada esta condición […]”. (Resaltado del texto original)
tal sentido, es claro que la demandante por las actividades realizadas recibía una contraprestación que independiente de su denominación, corresponde a una retribución por su labor. Por tanto, se tiene por agotada esta condición […]”. (Resaltado del texto original)
5.2. Frente a la configuración del elemento de la subordinación, consideró lo siguiente:
“[…] de la revisión de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante y la entidad demandada, la Sala destaca las siguientes obligaciones a cargo del contratista […]”.
[…]5
Núm. único de radicación: 110010315000202203839-00
Actora: Lizbeth Adriana Camargo
“[…] Conforme la justificación contenida en el contrato, las actividades pactadas y lo manifestado en los testimonios se colige que la demandante realizaba funciones de apoyo a la STJEF del IDU (entre el año 2013 a 2016), tendientes a la sustanciación y proyección de actos administrativos en los proces os de cobro coactivo en el marco de programas de valorización, todo ello, con la finalidad de evacuar los programas de valorización entre los años 2012 a 2016 del plan de gobierno “Bogotá Humana”, conforme lo expuesto en los estudios previos, por lo que fu eron de carácter transitorio y dependieron de la necesidad del servicio , al tratarse de obligaciones específicas y técnica jurídicas para el cumplimiento de metas temporales de la entidad en razón a un cambio en la política institucional, circunstancia corroborada por lo manifestado en el testimonio del señor CARLOS FRANCISCO RAMÍREZ CÁRDENAS, que descartan la permanencia de sus servicios y actividades.
circunstancia corroborada por lo manifestado en el testimonio del señor CARLOS FRANCISCO RAMÍREZ CÁRDENAS, que descartan la permanencia de sus servicios y actividades.
Se adujó (sic) por la parte demandante que las anteriores obligaciones contractuales eran similares a la s consignadas en el manual de funciones específicas de planta al cargo denominado profesional especializado código 222, grado 4 en la STJEF […]”.
[…]
“[…] De las funciones mencionadas en el cargo de planta en comparación las previstas en los contratos de prestación de servicios, si bien se presenta en parte alguna similitud, debe indicarse que esta situación no es suficiente para la declaratoria de una relación legal y reglamentaria pues como bien lo ha señalado el Consejo de Estado en decisión de 31 de octubre de 2018 “…no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales”.
Sumado a lo anterior, del material probatorio recaudado se desprende que las obligaciones contractuales no se ejecutaron en las mismas condiciones que los empleados de la planta global del IDU vinculados a la STJEF.
En primer lugar, se puede concluir que la señora Camargo no cumplió un h orario estricto en el tiempo que prestó sus servicios como contratista, como sí lo hacían los servidores de planta […] l os señores CARLOS FRANCISCO RAMÍREZ Y OLGA ESPERANZA CASTRO coinciden al afirmar que la señora Camargo era autónoma en realizar sus labo res de sustanciación en los procesos asignados con el objeto adelantar el trámite de cobro coactivo y que además de la custodia de las
OLGA ESPERANZA CASTRO coinciden al afirmar que la señora Camargo era autónoma en realizar sus labo res de sustanciación en los procesos asignados con el objeto adelantar el trámite de cobro coactivo y que además de la custodia de las documentales, tenía ingreso a las plataformas de la institución para llevar a cabo las obligaciones contractuales, acceso que podía darse independientemente del lugar y hora de ejecución. Ahora bien, con relación a la atención de los contribuyentes también afirman que dicho servicio podía realizarlo cualquier contratista o funcionario de la STJEF del IDU, de tal suerte que s u presencia no resultaba indispensable […]”.
Ahora bien, aunque el señor ELVER ALIRIO DOMÍNGUEZ respecto de las actividades y forma de ejecución de labores de cobro coactivo, asignación y sustanciación de expedientes realizó una narrativa amplia y detall ada ésta finalmente termina corroborando el aumento de carácter temporal en la carga laboral que conllevó a contratar servicios profesionales de abogados con conocimientos específicos para su pronta y necesaria evacuación y si bien advierte a diferencia de los anteriores testigos que sus labores solo se podían cumplir6
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Actora: Lizbeth Adriana Camargo
desde la oficina por el acceso al sistema y la obligación de atención a (sic) público, está sola manifestación resulta insuficiente para desvirtuar lo señalado por quienes en su momento ejerci eron la labor de supervisión contractual, esto es, la coordinadora de STJEF, como el Director Jurídico de Ejecuciones Fiscales en el IDU.
está sola manifestación resulta insuficiente para desvirtuar lo señalado por quienes en su momento ejerci eron la labor de supervisión contractual, esto es, la coordinadora de STJEF, como el Director Jurídico de Ejecuciones Fiscales en el IDU. Sumado a esto, en cuanto a las órdenes directas que aduce haber recibido consistentes en priorizar la sustanciación d e los asuntos próximos a prescribir, conviene señalar que dicha directriz impartida por la coordinación del área obedecía a la necesidad de ejercer de forma adecuada la labor de cobro coactivo y velar por una ejecución contractual correcta y satisfactoria acorde a lineamientos y cronogramas de la actividad de recaudo de valorización al estar necesariamente sujeta a términos procesales, pero no constituye por sí misma una clara prueba de la subordinación.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido q ue el hecho de la comparecencia a las instalaciones de la entidad, cumplir determinado horario o recibir instrucciones y/o lineamientos generales de sus superiores hace parte de una relación de coordinación de actividades con el propósito que el objeto contractual por el cual fue vinculado sea culminado de la manera más satisfactoria, como en el caso de autos […]”. (Resaltado del texto original)
5.3. De conformidad con lo expuesto supra, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que “[…] en el caso bajo examen la labor contratada no fue prestada bajo una continua subordinación y dependencia, sino que obedeció a características propias de temporalidad y de conocimientos jurídicos especializados en derecho administrativo y cobro coactivo, bajo las condiciones que la Ley 1474 de 2011 y la
subordinación y dependencia, sino que obedeció a características propias de temporalidad y de conocimientos jurídicos especializados en derecho administrativo y cobro coactivo, bajo las condiciones que la Ley 1474 de 2011 y la Ley 80 de 1993 dispusieron para tal efecto […] para la correcta ejecución del contrato de prestación de servicios abogado de apoyo en la STJEF para adelantar procesos de cobro coactivo era necesario que la demandante diera cumplimiento a directrices y lineamientos particulares debido a la especialidad y necesidad del servicio de recaudo tributario […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Conforme con lo expuesto, ruego a su Señoría se amparen los Derechos Fundamentales Constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad, trabajo, vulnerados por el7
Núm. único de radicación: 110010315000202203839-00
Actora: Lizbeth Adriana Camargo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO 12
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ D.C.
En consecuencia, sírvase señor Juez ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y JUZGADO 12
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD D E BOGOTÁ D.C que en el término de (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente tutela, proceda a: ANULAR las sentencias de 29 de junio de 2022 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente tutela, proceda a: ANULAR las sentencias de 29 de junio de 2022 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL rad 11001333501220180037401 magistrada ponente DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO y fallo primera instancia del 09 de octubre de 2020 JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA rad. 11001 -3335-012-2018-374-00 jueza Yolanda Velazc o Gutierrez (sic) respectivamente, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, debido a que no se tuvo en cuenta el precedente fijado por el Consejo de Estado para estos asuntos y se vulneró directamente la Constitución y en su lugar se dicte una de remplazo (sic) declarando la existencia de una relación laboral entre el Instituto de Desarrollo Urbano y Lizbeth Adriana Camargo […]”.
7. De los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que la actora considera que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá incurrieron en un defecto fáctico. Para tal efecto, indicó lo siguiente:
“[…] Al no apreciar la totalidad de las pruebas aportadas desconoció la existencia de la Resolución N° 22542 del 30 de mayo de 2014 la cual contempla el Manual Interno de Recaudo de Cartera del Instituto de
“[…] Al no apreciar la totalidad de las pruebas aportadas desconoció la existencia de la Resolución N° 22542 del 30 de mayo de 2014 la cual contempla el Manual Interno de Recaudo de Cartera del Instituto de Desarrollo Urbano en donde en el capítulo segundo cataloga la cartera como misional y como actividad misional indelegable en particulares, más aún el cobro coactivo debe ser realizada por funcionarios públicos como lo determinó el Consejo de Estado al pronunciarse sobre quienes pueden adelantar el cobro coactivo en las entidades públicas, al definir que esta función se debe realizar con personal de planta y no a través de contratistas o particulares […]”.
[…]
“[…] Si bien, las sentencias acusadas encontraron demostrados los requisitos de (i) remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado y (ii) prestación personal del servicio, los jueces de instancias Tribunal y Juzgado valoraron el cumplimiento del horario como elemento ú nico de la subordinación de forma errada, otorgándole el carácter de “prueba reina” al documento nombrado como de control biométrico aportada por el testigo Carlos Francisco Ramírez […]”.
[…]
“[…] La demandante, no tenía libertad ni autonomía para disponer el lugar u horario para atender los usuarios de la entidad, por el contrario, el IDU se reservó expresamente la facultad de determinar dichas circunstancias, de acuerdo a la necesidad del servicio, lo que quiere decir que el actor siempre estuvo sometido a8
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Actora: Lizbeth Adriana Camargo
los horarios y lugares que la entidad le disponía, afirmación que tiene sustento
Núm. único de radicación: 110010315000202203839-00
Actora: Lizbeth Adriana Camargo
los horarios y lugares que la entidad le disponía, afirmación que tiene sustento tanto en los contratos de prestación de servicios, los informes mensuales aportados al proceso y en la prueba test imonial donde de forma unánime se indicó que los contratistas fueron distribuidos tanto en las sedes del IDU como en los CADES de la ciudad de Bogotá […]”.
[…]
“[…] Por si fuera poco, ni el Tribunal ni el Juzgado hicieron el mínimo esfuerzo por verificar la equivalencia de las actividades desarrolladas entre el personal de planta como el contratista demandante las cuales se enmarcan dentro del objeto misional de la Entidad. Frente a este punto, las sentencias acusadas únicamente transcriben como letra mue rta los objetos contractuales y las funciones establecidas para un profesional de planta, lo cual, de nada sirve sino se miran las obligaciones específicas del contratista descritas expresamente en los contratos, certificaciones aportadas, donde se evidenc ia la realización de tareas idénticas al personal de planta, pero con diferente redacción […]”. (Resaltado por la Sala)
8. Igualmente, la actora señaló que, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente judicial, por las siguientes razones:
“[…] Recientemente en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ025-CES2-2021, se planteó que el contrato de prestación de servicios no es aplicable para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes, lo cual ocurrió en el presente caso, pues se demostró que la
SUJ025-CES2-2021, se planteó que el contrato de prestación de servicios no es aplicable para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes, lo cual ocurrió en el presente caso, pues se demostró que la demandante suscribió varios contratos superando ampliamente un término de “ocasional” con objetos jurídicos idénticos y similares con el objet o de dar continuidad a las actividades misionales inicialmente asignadas, que son las mismas desplegadas por el personal de planta de la Entidad […]”.
[…]
“[…] Todas estas reglas de interpretación que han configurado un precedente jurisprudencial reiterado sobre la existencia de contratos realidad bajo la aparente contratación de prestación de servicio, fueron unificadas y recogidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 09 de septiembre de 2021, con radicado 05001 - 23-33-000201301143-01 (1317-2016).
En esta sentencia judicial también se unificaron las reglas de interpretación al considerar que: (i) el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia; y (ii) establecer un periodo de treinta ( 30 ) días hábiles, entre la finalización de un contrato la ejecución del siguiente,
a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia; y (ii) establecer un periodo de treinta ( 30 ) días hábiles, entre la finalización de un contrato la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , e l cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.9
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Actora: Lizbeth Adriana Camargo
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, es claro que, estuve vinculada al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios […]”.
[…]
“[…] Como se evidencia, no existió un lapso superior a 30 días hábiles entre los diferentes contratos de prestación de servicios por lo que, de acuerdo con lo estipulado por el Consejo de Estado, no hubo solución de continuidad en la relación laboral entre el accionante y el IDU . Quedó demostrado en el proceso de Nulidad y Restablecimiento que el accionante, durante la ejecución de estos contratos, ejerció funciones de planta de la subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del IDU, inherentes a la misión de la entidad iguales a las de un Profesional Especializado Grado 4 Código 218. Tuve a mi cargo más de 1000 procesos ejecutivos para el recaudo de los valo res establecidos para las contribuciones de valorización por acuerdos 180 de 2005 y 523 de 2013, reparto
1000 procesos ejecutivos para el recaudo de los valo res establecidos para las contribuciones de valorización por acuerdos 180 de 2005 y 523 de 2013, reparto que era efectuado por el superior […]”. (Resaltado del texto original)
9. Al respecto, también manifestó que se desconocieron las siguientes providencias, toda vez que “[…] los siguientes procesos fueron fallados favorablemente siendo la misma entidad acusada, la misma subdirección, el mismo jefe inmediato, -(testigo de la parte demandada)-, el mismo objeto contractual, la misma carga laboral, las mismas instrucciones, las mismas directrices, las mismas herramientas, los mismos lugares de trabajo, mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, profieren sentencia condenatoria en contra del IDU […]”:
- “[…] El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” 11001 -3342-051-2019-00239-01 en sentencia de segunda instancia confirmo (sic) el fallo del JUZGADO CINCUENTA Y UNO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por MARIA (sic) EUGENIA DAZA GONZALEZ (sic) […]”.
- “[…] 25000234200020180193300 […] El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E expidió senten cia de primera instancia el 15 de septiembre de 2021 en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por OSCAR FABIO OJEDA GÓMEZ, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, accediendo a las
de primera instancia el 15 de septiembre de 2021 en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por OSCAR FABIO OJEDA GÓMEZ, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, accediendo a las pretensiones de la demanda […]”.10
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Actora: Lizbeth Adriana Camargo
- “[…] 11001333502920180029301 Juzgado 29 Administrativo Sección 2 de oralidad Bogotá demandante Elber Alirio Dominguez (sic) Almanzar contra el IDU
[…]”.
10. Finalmente, la actora manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en la causal de violación directa de la Constitución, en la medida en que “[…] A pesar de las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas, así como las disposiciones del sistema internacional que brindan al derecho del trabajo de una especial garantía dentro del escenario de protección de los derechos humanos, y a pesar de que la Corte Constitucional ha declarado el estado de cosas inconstitucionales con respecto al indebido uso de los contratos de prestación de servicio que conllevan oculta una relación laboral, con la expedición de las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E M.P. DRA.
PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO de fecha 29/04/2022 y sentencia proferida en primeria (sic) instancia por el JUZGADO DOCE (12)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic) SECCIÓN SEGUNDA de
proferida en primeria (sic) instancia por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic) SECCIÓN SEGUNDA de fecha 09/10/2020 omitió dar aplicación a las normas de obligatorio cumplimiento al declarar que entre LIZBETH ADRIANA CAMARGO y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO no existió un contrato realidad […]”.
Actuación
11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá ; y iii) vinculó como tercero con interés legítimo al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
12. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela.11
Núm. único de radicación: 110010315000202203839-00
Actora: Lizbeth Adriana Camargo
12.1. Al respecto, señaló que:
“[…] Defecto fáctico
Respecto a la causal específica de procedibilidad invocada, la actora señala que no se valoraron debidamente y en conjunto las pruebas allegadas al proceso que dan cuenta de la prestación del servicio de forma continua y subordinada como abogada en la Subd irección Técnica Jurídica de Ejecuciones Fiscales,
se valoraron debidamente y en conjunto las pruebas allegadas al proceso que dan cuenta de la prestación del servicio de forma continua y subordinada como abogada en la Subd irección Técnica Jurídica de Ejecuciones Fiscales, específicamente, correos electrónicos y declaración de testigos que considera son suficientes para acreditar el elemento de subordinación en el desarrollo de sus contratos de prestación de servicios.
En ese or
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