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CE - 110010315000202203841001SENTENCIA20220818152408

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203841001SENTENCIA20220818152408
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03841-00

Demandantes: EUSEBIA RODRÍGUEZ DE CORZO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – defecto sustantivo - desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. Las señoras Eusebia Rodríguez de Corzo, Herminia Durán de Rodríguez, Camila López Corzo, Yohana Corzo Rodríguez , Mayerly Corzo Rodríguez, en su nombre y en representación de los menores de edad Andrés Felipe Pedraza

1. Las señoras Eusebia Rodríguez de Corzo, Herminia Durán de Rodríguez, Camila López Corzo, Yohana Corzo Rodríguez , Mayerly Corzo Rodríguez, en su nombre y en representación de los menores de edad Andrés Felipe Pedraza Corzo y Ana Melisa Pedraza Corzo ; junto con los señores Miguel Ángel Corzo Rodríguez, Hernán Darío Pedraza, Aldemar Rodríguez y Johan Stik Corzo Rodríguez, por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela

contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

2. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Consideraron que las anteriores garantías constitucionales les fueron vulneradas con la providencia dictada el 18 de marzo de 2022, por la autoridad judicial accionada, dentro del contencioso de reparación directa con radicado N.° 68001-23-33-000-2014-00368-012.

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Promovido por Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensión constitucional

3. La parte act ora solicitó la protección de lo s derechos fundamentales

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1.2. Pretensión constitucional

3. La parte act ora solicitó la protección de lo s derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, se ordene lo siguiente:

(…)

2. Como consecuencia de la anterior declaración ordenar a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes sírvase proferir nuevo fallo en los siguientes términos.

3. Modificar en numeral: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – cancelar a los demandantes los siguientes conceptos: Por perjuicios morales: QUINCE (15) SMLMV para cada uno de los siguientes, en calidad de terceros damnificados: Eusebia Rodríguez Durán, Miguel Roberto Corzo Rodríguez, Jesús Rodríguez Osorio, Miguel Ángel, Johan Stik y Mayerly Corzo Rodríguez, Hernán

Darío Pedraza Corzo, Yohana Corzo Rodríguez y Camila López Corzo.

4. Modificar: Por perjuicios a la salud - TREINTA 30 SMLMV para cada uno de

los siguientes: Eusebia Rodríguez Durán, Miguel Ángel Corzo Rodríguez, Yohana Corzo Rodríguez y Camila López Corzo.

5. Modificar: Por perjuicios materiales - Por daño emergente: por concepto de los gastos fúnebres, con ocasión de la muerte del señor CORZO RODRÍGUEZ, a favor de Eusebia Rodríguez Durán, la suma de cuatro millones doscientos doce mil novecientos dieciocho pesos M/cte. ($4’212.918).

6. Modificar el numeral: TERCERO: DENÍEGANSE las demás pretensiones de la

favor de Eusebia Rodríguez Durán, la suma de cuatro millones doscientos doce mil novecientos dieciocho pesos M/cte. ($4’212.918).

6. Modificar el numeral: TERCERO: DENÍEGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. en los términos de la jurisprudencia y de esta acción de tutela.

1.3. Hechos

4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente

manera:

5. El señor Edward Roberto Corzo Rodríguez se encontraba el 22 de abril de 2012 , aproximadamente a las 00:30 horas, en el establecimiento de comercio y venta de licor llamado “P rovocaciones”, en el Municipio de Onzaga

(Santander). En ese momento , se le acercaron los oficiales de policía Fredy Javier Moreno Fernández y José Alberto Lizcano Corredor, con el fin de cumplir una orden de cierre del establecimiento.

6. El señor Corzo Rodríguez fue impactado con un proyectil de arma de fuego de dotación oficial. El disparo, que provino del oficial Fredy Javier Moreno Fernández, le causó la muerte.Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00

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7. Por lo anterior, los señores Eusebia Rodríguez de Corzo 3, Miguel Roberto Corzo Rodríguez 4, Herminia Durán de Rodríguez , Jesús Rodríguez

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7. Por lo anterior, los señores Eusebia Rodríguez de Corzo 3, Miguel Roberto Corzo Rodríguez 4, Herminia Durán de Rodríguez , Jesús Rodríguez Osorio5, Miguel Ángel, Johan Stik, Mayerly Corzo Rodríguez, quien obró en nombre propio y en representación de sus meno res hijos Hernán Darío, Andrés Felipe y Ana Melissa Pedraza Corzo, y Yohana Corzo Rodríguez, quien obró en nombre propio y en representación de su menor hija Camila López Corzo y de Aldemar Rodríguez presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defen sa – Policía Nacional. A título de pretensiones, solicitaron que se les declara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Edward Roberto Corzo Rodríguez y se les condenara al pago de perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante , daño emergente y por daño de la vida en relación.

8. En sentencia del 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la responsabil idad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y condenó a las demandadas al pago de perjuicios morales, 100 salarios para los padres 6, 80 salarios para la abuela 7 y los hermanos 8, 50 salarios para los sobrinos 9 y materiales por l os gastos fúnebres. Los conceptos por daño emergente relacionados con los gastos de psicología, por lucro cesante a favor de la señora Eusebia Rodríguez y a la vida de relación fueron negados.

fúnebres. Los conceptos por daño emergente relacionados con los gastos de psicología, por lucro cesante a favor de la señora Eusebia Rodríguez y a la vida de relación fueron negados.

9. La anterior decisión fue apelada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y por los demandantes. Estos últimos reprocharon que se haya excluido a los señores Miguel Roberto Corzo Rodríguez y a Aldemar Rodríguez del reconocimiento de los perjuicios morales. Adicionalmente, sostuvieron que no se encontr aban de acuerdo con que se negara el pago de las pretensiones relativas al daño a la vida en relación y el de daño emergente por los gastos de psicología.

10. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado , en sentencia del 18 de marzo de 2022, modificó el fallo de primera instancia. En consecuencia, ordenó el pago de perjuicios morales para todos los accionantes, pero en la suma de 15 salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes , salvo para el señor Aldemar Rodríguez10 a quien se le reconocieron 50 salarios.

3 O Eusebia Rodríguez Durán. 4 Fallecido. Al trámite de tutela se aportó el registro civil de defunción. 5 Fallecido. Al trámite de tutela se aportó el registro civil de defunción. 6 La señora Eusebia Rodríguez de Corzo y el señor Miguel Roberto Corzo Rodríguez. 7 La señora Herminia Durán de Rodríguez. 8 Miguel Ángel Corzo Rodríguez, Johan Stik Corzo Rodríguez, Mayerly Corzo Rodríguez y Yohana Corzo Rodríguez.

7 La señora Herminia Durán de Rodríguez. 8 Miguel Ángel Corzo Rodríguez, Johan Stik Corzo Rodríguez, Mayerly Corzo Rodríguez y Yohana Corzo Rodríguez. 9 Camila López Corzo, Hernán Darío Pedraza Corzo, Andrés Felipe Pedraza Corzo y Ana Melisa Pedraza Corzo. 10 Como hermano de crianza.Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00

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11. Adicionalmente, accedió al reconocimiento de 30 salarios mínimos, mensuales, vigentes por daño a la salud en favor de Eusebia Rodríguez Durán, Miguel Ángel Corzo Rodríguez, Yohana Corzo Rodríguez y Camila López Corzo. Por último, a título de dañ o emergente incrementó la suma reconocida por gastos fúnebres en primera instancia , en virtud de la actualización monetaria.

12. Puntualizó que respecto de los perjuicios morales, que a todos los accionantes, salvo a Aldemar Rodríguez, se les debía dar el tra to de terceros damnificados porque no aportaron el registro civil o la partida bautismal del fallecido para acreditar el parentesco . Por el contrario, del señor Aldemar Rodríguez se acreditó la condición de hermano de crianza a partir de pruebas testimoniales. Sobre los perjuicios por daño a la salud, explicó que solo le

fallecido para acreditar el parentesco . Por el contrario, del señor Aldemar Rodríguez se acreditó la condición de hermano de crianza a partir de pruebas testimoniales. Sobre los perjuicios por daño a la salud, explicó que solo le reconocería la indemnización a quienes acreditaron la afectación en su esfera psicológica.

1.4. Sustento de la vulneración

13. Los accionantes cuestionaron que: (i) se les haya dado el trato de terceros damnificados, (ii) no se le haya reconocido indemnización a título de lucro cesante a la señora Eusebia Rodríguez de Corzo, y, (iii) no se les reconozca el pago de los gastos en que incurrieron por requerir tratamiento psicológico. Así, aludieron que se configuraron los defectos, fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente.

14. Sobre el primer punto, a juicio de los accionantes, el registro civil pese a ser el documento idóneo para acreditar el parentesco, no es el único documento por m edio del cual se puede demostrar esa calidad. Precisan que es determinante que en el proceso penal se tuvieron a la señora Eusebia Rodríguez de Corzo como madre del occiso y Mayerly Corzo Rodríguez y a Miguel Ángel Corzo Rodríguez como hermanos.

15. Añadieron que en la audiencia de conciliación judicial al interior del proceso de reparación directa, las entidades accionadas manifestaron lo

siguiente:

EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS LOS PERJUICIOS MORALES PARA LOS

PADRES EUSEBIA RODRÍGUEZ CORZO 80 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

siguiente:

EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS LOS PERJUICIOS MORALES PARA LOS

PADRES EUSEBIA RODRÍGUEZ CORZO 80 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES MIGUEL ROBERTO CORZO RODRÍGUEZ HASTA

80 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LOS

HERMANOS MIGUEL ÁNGEL CORZO RODRÍGUEZ JONATHAN STEVENSON

RODRÍGUEZ MAYERLY CORZO RODRÍGUEZ JOHANA CORZO RODRÍGUEZ

PARA CADA UNO LA SUMA DE 40 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES PARA LA ABUELA HERMINIA DURÁN DE

RODRÍGUEZ 40 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LOS SOBRINOS CAMILA LÓPEZ CORZO HERNÁN DARÍO PEDRAZA CORZO ANDRÉS FELIPE PEDRAZA CORZO A MELISA PEDRAZA CORZODemandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

LA SUMA DE 25 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

PARA CADA UNO EN CUANTO LOS PERJUICIOS MATERIALES

RECONOCER ÚNICAMENTE HASTA EL 80% DE LOS PERJUICIOS

LA SUMA DE 25 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

PARA CADA UNO EN CUANTO LOS PERJUICIOS MATERIALES

RECONOCER ÚNICAMENTE HASTA EL 80% DE LOS PERJUICIOS

MATERIALES EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EL ANTERIOR OFRECIMIENTO SE HACE SIEMPRE Y CUANDO SE DESISTA DE LA CONDENA EN COSTAS (minuto 308 al 432)11.

16. De la anterior cita advirtieron que “para el proceso la verdad real y para los tutelantes que el señor occiso EDAWAR (sic) ROBERTO CORZO RODRIGUEZ fue hijo y hermano de los aqu í accionantes”. Afirmaron que de n o ser cierto eso, desde la etapa de la conciliación las demandadas hubiesen alegado la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes.

Adicionaron que lo citado se manifestó bajo la gravedad de juramento y que bajo esa misma modalidad la señora Mayerly Corzo mencionó que el fallecido era su hermano.

17. Así, aunque no precisaron que los planteamientos de los párrafos 13, 14 y 15 se circunscribían al defecto fáctico, se estudiará en ese sentido por las particularidades que enmarcan de ese yerro y que se ciñen a lo expuesto por la parte actora en su escrito de tutela.

18. También pusieron de presente que , en sentencia del 18 de febrero de 2022, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado 12, se acreditó el parentesco de la madre del fallecido con el hecho de que concurrió al proceso penal en calidad de víctima y que en otra oportunidad anterior

2022, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado 12, se acreditó el parentesco de la madre del fallecido con el hecho de que concurrió al proceso penal en calidad de víctima y que en otra oportunidad anterior solicitó que le entregaran el cadáver. Así, a partir de esa decisión judicial, lo establecido en el proceso penal es suficiente para corroborar el parentesco entre quienes solicitan el reconocimiento de perjuicios y los occisos.

19. En lo que atañe a la falta de reconocimiento de los gastos psicológicos, expusieron que no se podía señalar que el dinero cancelado no sali ó de su peculio porque de eso no obró prueba en el proceso. Por el contrario, se demostró con las facturas, que no fueron tachadas de falsas, que pagaron por el servicio profesional. De ese modo, a esos documentos se les debe dar el alcance probatorio del artículo 165 del Código General del Proceso13.

20. Frente a los perjuicios por lucro cesante que se dejaron de pagar a la señora Eusebia Rodríguez, manifestaron que se valoró indebidam ente el testimonio de Ligia Reyes Arciniegas. P untualmente lo relacionado c on la actividad laboral que desempeñaba el occiso porque su labor no era simplemente pegar ladrillos, sino “realizar acabos (sic) y terminados en cerámica y yeso que en eso era que él trabajaba”. Por ello, se debe tener en cuenta que poseía conocimiento s técnicos y artísticos de aplicación de acabados.

11 Negrilla y subrayado del texto original. 12 Este estudio se abordará bajo la óptica de un desconocimiento de precedente. 13 Este cargo se estudiará como defecto sustantivo.Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros

acabados.

11 Negrilla y subrayado del texto original. 12 Este estudio se abordará bajo la óptica de un desconocimiento de precedente. 13 Este cargo se estudiará como defecto sustantivo.Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00

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21. Apuntaron que el Consejo de Estado ha aclarado que toda persona por lo menos devenga un salario mínimo. Así las cosas, en caso de que no se encontrara acreditado lo específicamente percibido por el occiso po r su trabajo, no por ello se dejaban de otorgar las indemnizaciones a las que hubiera lugar.

Lo anterior, porque “no tasar los perjuicio (sic) inmateriales con el inverosímil argumento de no estar demostrados (…) es contrario a la línea jurisprudencial”.

1.5. Trámite de la acción

22. Mediante auto del 1 de julio de 2022 se admitió la acción c onstitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionada a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado De igual forma, se vincularon como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Santander, a la Nación – Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional

de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Intervención

1.6.1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional

la Nación – Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Intervención

1.6.1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional

23. Manifestó que bajo ningún contexto se evidenciaba la configuración de los defectos aludidos por la parte actora ni la transgresión de los derechos fundamentales sobre los que invocan la protección.

24. Sostuvo que los perjuicios morales y materiales fueron reco nocidos de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso. Precisó que el fallo sí fue modificado, pero luego del estudio que acertadamente realizó el juez de segunda instancia.

25. Concluyó que la tutela era improcedente porque no se está ante un perjuicio irremediable, aunado a que se está utilizando el mecanismo constitucional para acceder a la reparación negada por los jueces ordinarios de la causa. Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones o se declare la improcedencia.

1.6.7. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , el Tribunal Administrativo de Santander y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pese a que fueron debidamente notificados del auto admisori o de esta acción constitucional, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

26. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, SecciónDemandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Tercera, Subsección A. Lo anterior , de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

27. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales . Esto, cuando resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimi ento preferente y sumario.

28. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un a gente oficioso . Particularmente, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

29. Desde que fue proferida la sentencia T -416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo. Lo anterior en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el

estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo. Lo anterior en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

30. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corpora ción reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

31. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, se indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de t utela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

32. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal . Hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, y lo reiteró en el fallo SU-454 de 2016. En este último señaló que el estudio de la legitimación enDemandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00

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la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda14.

33. Con fundamento en el marco conceptua l expuesto, la Sala advierte que las señoras Eusebia Rodríguez de Corzo, Her minia Durán de Rodríguez, Camila López Corzo, Yohana Corzo Rodríguez, Mayerly Corzo Rodríguez, en su nombre y en representación de los menores de edad Andrés Felipe Pedraza Corzo y Ana Melisa Pedraza Corzo ; junto con los señores Miguel Ángel Corzo Rodríguez, Hernán Darío Pedraza, Aldemar Rodríguez y Johan Stik Corzo Rodríguez están legitimados en la causa por activa . Esto, en la medida en que formularon la demanda de reparación directa con radicado N.° 68001-23-33000-2014-00368-01.

34. Por otro lado, la Sala evidencia que, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto que dictó el fallo del 18 de marzo de 2022, que se controvierte por esta vía.

2.3. Problemas jurídicos

35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los

siguientes:

35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los

siguientes:

 ¿Se superan los requisitos generales de procedib ilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

36. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala

analizará lo siguiente:

 ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido pr oceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente por no reconocerles la totalidad de perjuicios reclamados dentro del contencioso de rep aración directa con radicado N. ° 68001-23-33-000-2014-00368-01?

37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.

14 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T -511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00

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de 2018.Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00

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2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 15. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 16. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales17.

39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 18. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 19 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial20.

15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 d el fallo de la Sala Plena antes reseñado.

2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 d el fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 19 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irreg ularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los der echos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi)

los der echos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 20 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cua ndo el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defect o fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconst itucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decis ión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialment e dicho alcance. En estos

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialment e dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandantes: Eusebia Rodríguez de Corzo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03841-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

40. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asun to y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los

siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo

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