CE - 110010315000202203841011SENTENCIA20221026205930
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203841011SENTENCIA20221026205930
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-03841-011 Actores : Miguel Ángel, Johan Stik, Yohana y Mayerly Corzo Rodríguez (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe y Ana Melisa Pedraza Corzo); Hernán Darío Pedraza, Aldemar Rodríguez, Eusebia Rodríguez de Corzo, Herminia Durán de Rodríguez y Camila López Corzo Demandados : Magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los tutelantes contra la sentencia de 18 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado. I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Miguel Ángel, Johan Stik, Yohana y Mayerly Corzo Rodríguez (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe y Ana Melisa Pedraza Corzo); Hernán Darío Pedraza, Aldemar Rodríguez, Eusebia Rodríguez de Corzo, Herminia Durán de Rodríguez
y Camila López Corzo, por conducto de apoderada, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 18 de marzo de 2022, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) modificó el de 10 de septiembre de 2015, con el que el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros
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de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 68001-23-33-000-2014-00368-00), para variar el monto reconocido como compensación de los perjuicios reclamados; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que les confiera una indemnización acorde con los daños padecidos. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 21 de abril de 2012 un uniformado de la Policía Nacional le propinó un disparo al señor Edwar Roberto Corzo Rodríguez (q. e. p. d.) con su arma de dotación oficial, que le produjo la muerte, cuando este ingería licor en un establecimiento de comercio de Onzaga (Santander), por lo que promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 68001-23-33-000-2014-00368-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les provocó el referido suceso y se le ordenara reconocerles el correspondiente desagravio monetario. Que del asunto contencioso-administrativo conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, que el 10 de septiembre de 2015 accedió parcialmente a las precitadas súplicas, al considerar que en el hecho dañoso se configuraron todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, habida cuenta de que el siniestro lo desencadenó un servidor público, con un arma oficial y mientras cumplía sus funciones2, sin embargo, negó (i) el lucro cesante, porque no se acreditó lo que devengaba el difunto; (ii) los daños a la vida de relación, por cuanto no se probaron; y (iii) la indemnización respecto del señor Aldemar Rodríguez. Dicen que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, en razón a que debieron concedérseles todos los perjuicios
(ii) los daños a la vida de relación, por cuanto no se probaron; y (iii) la indemnización respecto del señor Aldemar Rodríguez. Dicen que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, en razón a que debieron concedérseles todos los perjuicios pretendidos, puesto que se probó su causación. Asimismo, la parte allí demandada también la apeló, al estimar que (i) los elementos de convicción allegados al proceso ordinario demuestran la configuración del eximente de responsabilidad denominado culpa de un tercero, comoquiera que el deceso del señor Corzo Rodríguez (q. e. p. d.) acaeció por un actuar de un policía que no concierne al 2 La Corporación ordenó pagar por concepto de perjuicios morales (i) cien (100) smlmv a los señores Eusebia Rodríguez Corzo y Miguel Roberto Corzo Rodríguez, (ii) ochenta (80) smlmv a los señores Herminia Durán de Rodríguez y Miguel Ángel, Johan Stik, Mayerly y Johana Corzo Rodríguez; y (iii) cincuenta (50) smlmv a los señores Camila López Corzo y Hernán Darío, Andrés Felipe y Ana Melisa Pedraza Corzo. Adicionalmente, le concedió $2ʼ833.500 a la señora Eusebia Rodríguez Corzo por el daño emergente (gastos funerarios).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros
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servicio, y (ii) el resarcimiento económico desbordó los límites fijados por la jurisprudencia. Que las alzadas fueron desatadas el 18 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de modificar la compensación monetaria y fijarla, frente a los perjuicios morales, en (i) quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) respecto de los señores Eusebia Rodríguez Durán; Miguel Roberto3, Miguel Ángel, Johan Stik, Mayerly y Yohana Corzo Rodríguez; Jesús Rodríguez Osorio, Hernán Darío Pedraza Corzo y Camila López Corso; y (ii) cincuenta (50) smlmv para el señor Aldemar Rodríguez. Adicionalmente, se le otorgaron por daños a la salud treinta (30) smlmv a los señores Eusebia Rodríguez Durán; Miguel Ángel y Yohana Corzo Rodríguez y Camila López Corzo, y $4ʼ212.918 a la señora Eusebia Rodríguez Durán como daño emergente (gastos fúnebres). Sostienen que en la providencia cuestionada se indicó que como no se adosó el registro civil de nacimiento del fallecido, no era dable considerarlos familiares de él, sino terceros afectados, situación que imponía reducir el resarcimiento de los agravios morales, salvo los atañederos al señor Aldemar Rodríguez, quien probó ser «hermano de crianza» de la víctima directa, mediante los testimonios de los señores José Jesús Ballesteros Rey, Beatriz Quiñónez León
y Amelsy Cristancho Valle. Además, solo se demostró la afección psicológica de los señores Eusebia Rodríguez Durán, Miguel Ángel y Johana Corzo Rodríguez y Camila López Corzo, por lo que eran las únicas personas a las que se les debía indemnizar los perjuicios a la salud. También se señaló que los recibos allegados para acreditar el pago de una valoración psicológica por $30ʼ000.000, no colmaban las exigencias del artículo 617 del Estatuto Tributario, por tanto, con base en ellos no era procedente conceder el daño emergente por dicho concepto. Que la sentencia atacada incurre en defecto fáctico, puesto que no advirtió que aunque se omitió arrimar al expediente ordinario el registro civil de nacimiento del señor Edwar Roberto Corzo Rodríguez (q. e. p. d.), allí reposan otros documentos que acreditan el parentesco que tenían con él, como el proceso penal que se surtió contra el uniformado que le disparó. Adicionalmente, no se valoraron los recibos de caja, en los que consta que cancelaron $30ʼ000.000 por el estudio psicológico aportado al asunto contencioso-administrativo, y 3 Fallecido.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros
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algunos elementos de convicción que daban cuenta que el difunto auxiliaba económicamente a la señora Eusebia Rodríguez Durán, por lo que debió ser destinataria del lucro cesante, calculado, al menos, sobre un smlmv. Aducen que el fallo cuestionado involucra (i) defecto sustantivo, porque aplicó en forma indebida el artículo 617 del Estatuto Tributario, al desestimar los recibos de caja atañederos al pago de la valoración psicológica, y (ii) desconocimiento del precedente, comoquiera que desatendió el criterio del Consejo de Estado4, según el cual es dable acreditar la condición de familiar de la víctima directa con pruebas que obren en procesos penales trasladados al contencioso-administrativo. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor secretario general de la Policía Nacional5, por conducto del señor jefe del área jurídica de la dependencia que dirige, pide declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que «no se configura la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado por los accionados». Además, los argumentos empleados por las autoridades accionadas involucran deducciones razonables (i) de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa 68001-23-33-000-2014-00368-00, que no demuestran el parentesco de los demandantes con el señor Edwar Roberto Corzo Rodríguez (q. e. p. d.), y (ii) de las normas aplicables a la controversia allí debatida, lo que impide atribuirles a aquellas desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo
desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección quinta), mediante sentencia de 18 de agosto de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que en la providencia cuestionada se efectuó un análisis integral de los elementos de convicción obrantes en el proceso de reparación directa 68001-23-33-000-2014-00368-00 y de las normas aplicables a la materia, de manera que no incurre en los defectos fáctico y sustantivo invocados en la tutela. 4 Sección tercera, subsección A, sentencia de 18 de febrero de 2022, C. P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 76001-23-31-000-2010-02042-01. 5 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 1º de agosto de 2022, en condición de tercero interesado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros
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Que la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 han señalado que el registro civil de nacimiento es el documento idóneo para acreditar el parentesco con la víctima directa, por lo que en el asunto 68001-23-33-000-2014-00368-00 la omisión de allegarlo impide asumir que los demandantes eran familiares del señor Corzo Rodríguez (q. e. p. d.) y que sufrieron, en dicha condición, perjuicios por su muerte. Asimismo, el fallo de esta Corporación en el que se funda el desconocimiento del precedente8 decidió una controversia con contornos fácticos y jurídicos disímiles a los discutidos en el mencionado expediente, por tanto, no se configura esa causal específica en el sub lite. Indica que el hecho de que las autoridades accionadas hayan negado el daño emergente relacionado con el pago de la valoración psicológica, porque los recibos adosados al proceso de reparación directa no colmaban las exigencias del artículo 617 del Estatuto Tributario, no involucra defecto sustantivo, dado que esa norma resultaba aplicable a la controversia, máxime cuando no se arrimaron otras pruebas que dieran cuenta de tal erogación. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, con fundamento en las mismas aseveraciones expuestas en el escrito de amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201912 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 6 No hace referencia a pronunciamiento alguno. 7 Sección quinta, sentencia de 7 de julio de 2022, C. P. Rocío Araújo
expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 6 No hace referencia a pronunciamiento alguno. 7 Sección quinta, sentencia de 7 de julio de 2022, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 11001-03-15-000-2022-03047-00. 8 Sección tercera, subsección A, sentencia de 18 de febrero de 2022, C. P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 76001-23-31-000-2010-02042-01. 9 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 12 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros
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2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 18 de marzo de 2022, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) modificó la de 10 de septiembre de 2015, con la que el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 68001-23-33-000-2014-00368-00), en el sentido de variar el monto de la indemnización reconocida; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo
la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechosAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros
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fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo
una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechosAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros
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fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la
derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutelaAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros
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resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales13, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue proferido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 18 de marzo de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 13 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 25 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el 13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo
defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el 13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp.
2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros
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expediente, se destaca: a) El 22 de abril de 2012 el señor Edwar Roberto Corzo Rodríguez (q. e. p. d.), mientras departía con varias personas en un establecimiento de comercio de Onzaga (Santander), recibió un disparo propinado por un policía con su arma de dotación oficial, que le ocasionó la muerte. b) El 8 de abril de 2014 los tutelantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 68001-23-33-000-2014-00368-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo el hecho dañoso aludido en la letra precedente y se le ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria. Con la demanda los actores allegaron un escrito autenticado en la Notaría Segunda (2º) del Círculo de Floridablanca (Santander), en el que el señor Darío Pedraza Arias afirma que trabajaba en el sector de la construcción, devengaba mensualmente $4ʼ800.000 y el difunto era su socio, con quien repartía las ganancias en partes iguales. También se arrimó (i) informe psicológico, suscrito el 3 de febrero de 2014 por el señor Eduin Alexánder Prada Rodríguez, en el que consta que valoró a los demandantes y estableció que padecían de «sentimientos de tristeza y afectación en la interrelación socio-emocional» y que los señores Eusebia Rodríguez Durán, Miguel Ángel y Yohana Corzo Rodríguez y Camila López
Corzo resultaron afectados psicológicamente por el hecho dañoso; (ii) recibos de caja que, a su juicio, demostraban el pago de $30ʼ000.000 por el referido estudio; (iii) factura por $2ʼ833.500, correspondientes a los servicios funerarios prestados por el deceso del señor Edwar Roberto Corzo Rodríguez (q. e. p. d.), expedida por la Funeraria Jardines de La Colina; (iv) registro civil de defunción de este; y (v) registros civiles de nacimiento y partidas de bautizo de los accionantes. c) El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero (1º) Administrativo de San Gil, que el 24 de abril de 2014 dispuso enviarlo al Tribunal Administrativo de Santander, por ser el competente para tramitarlo, dado que las pretensiones superaban quinientos (500) smlmv, Corporación que el 6 deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros
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junio siguiente lo admitió y el 21 de mayo de 2015 celebró audiencia inicial16, en la que decretó como pruebas (i) los documentos adosados con la demanda, (ii) el expediente penal surtido contra el uniformado que le disparó al señor Corzo Rodríguez (q. e. p. d.) y (iii) los testimonios de los señores José de Jesús Ballesteros Rey, Beatriz Quiñónez León, Amelcy Cristancho Ovalle y Ligia Reyes Arciniegas. d) El 22 de julio de 2015 se realizó audiencia de pruebas, en la que los señores José de Jesús Ballesteros Rey, Beatriz Quiñónez León y Amelcy Cristancho Ovalle aseveraron que el señor Aldemar Rodríguez era «hermano de crianza» de la víctima directa. Por su parte, la señora Ligia Reyes Arciniegas indicó que el difunto le colaboraba económicamente a la señora Eusebia Rodríguez Durán, quien laboraba en una fábrica de bolsos. e) El 10 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al considerar que el daño antijurídico le era atribuible, por ser causado por un policía en ejercicio de sus funciones y con un arma de dotación oficial. Asimismo, la Corporación ordenó pagar por concepto de perjuicios morales: (i) cien (100) smlmv a los señores Eusebia Rodríguez Corzo y Miguel Roberto Corzo Rodríguez17, (ii) ochenta (80) smlmv a los señores Herminia Durán de
Rodríguez18 y Miguel Ángel, Johan Stik, Mayerly y Johana Corzo Rodríguez19; y (iii) cincuenta (50) smlmv a los señores Camila López Corzo y Hernán Darío, Andrés Felipe y Ana Melisa Pedraza Corzo20. Adicionalmente, le concedió $2ʼ833.500 a la señora Eusebia Rodríguez Corzo por el daño emergente (gastos funerarios). Además, el a quo desestimó el reco
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