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CE - 110010315000202203844011SENTENCIA20221102160929

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203844011SENTENCIA20221102160929
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03844-01

Referencia: Acción de tutela

ACTORA: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL

TESIS: CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO. NO SE CUMPLE CON EL

REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LOS

ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO GUARDAN IDENTIDAD

CON LOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO

DENTRO DEL TRÁMITE DEL PROCESO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO, DESACUERDOS QUE FUERON

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL

ACCIONADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA

DEFENSA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 9 de agosto de 2022, proferida por la Sección2

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Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado1 que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , los cuales , a su juicio, le fu eron vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA 2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ3 al proferir las providencias de 19 de mayo de 2020 y 9 de febrero de 2022 , respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001-33-33-006-2017-00204-01.

1 En adelante la Sección Segunda. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal.3

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1 En adelante la Sección Segunda. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal.3

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I.2.- Hechos

Refirió que el señor JONATHAN FERNEY VIRGÜEZ promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, a fin de que se declarara la nulidad de las decisiones disciplinarias por medio de las cuales se le destituyó e inhabilitó en forma general por el término de diez años, en su condición de Subteniente, así como del acto administrativo que ejecutó dicha sanción, para lo cual solicitó como restablecimiento del derecho el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta el reintegro a la institución.

Sostuvo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2017-00204-00 y correspondió por reparto al Juzgado que, en sentencia de 19 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que dejó sin efectos los fallos disciplinarios que sancionaron, decisión que fue confirmada por el Tribunal en sentencia de 9 de febrero de 2022.

I.3. Fundamentos de derecho4

de la demanda, por lo que dejó sin efectos los fallos disciplinarios que sancionaron, decisión que fue confirmada por el Tribunal en sentencia de 9 de febrero de 2022.

I.3. Fundamentos de derecho4

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A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración probatoria contraria a las reglas de la sana crítica, arribando a conclusiones alejadas del grado de certeza necesario sobre la autoría y responsabilidad del señor JONATHAN FERNEY VIRGÜEZ por el cual fue investigado, lo que implica el desconocimiento de las garantías propias del debido proceso.

En ese orden de ideas, refirió que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues a pesar de que tanto el Juzgado como el Tribunal infirieron que no se pudo desvirtuar la exclusión de la responsabilidad del disciplinado y que existían pruebas que demostraban que efectivamente se cometió la falla investigada, concluyeron que el juez disciplinario no garantizó el debido proceso.

Añadió que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en desconocimiento del precedente ju dicial fijado en las sentencias SU-556 de 2014 y SU -053 de 2015, teniendo en cuenta que las

Añadió que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en desconocimiento del precedente ju dicial fijado en las sentencias SU-556 de 2014 y SU -053 de 2015, teniendo en cuenta que las mismas se refieren a los topes indemnizatorios aplicables en el reintegro de empleados públicos y el pago de emolumentos dejados de percibir.5

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Sostuvo que el pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produjo la desvinculación hasta el momento en que sus derechos fueron reconocidos judicialmente, resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Constitución, que puede dar lugar a un enriquecimiento sin causa , por cuanto la indemnización debe ser consecuente y corresponder efectivamente al daño que se presentó cuando de manera injusta la persona fue retirada de la entidad, la cual no podrá ser inferior a seis meses ni superior a 24 meses.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de 19 de mayo de 2020 y 9 de febrero de 2022, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate.

I.5.- Defensa

de 19 de mayo de 2020 y 9 de febrero de 2022, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El Tribunal adujo que la parte actora no realizó esfuerzo alguno par a demostrar la omisión en el decreto o la práctica de6

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pruebas, ni el desconocimiento del acervo probatorio o una valoración irracional o arbitraria, en la medida que se limitó a presentar razones o argumentaciones que, en el fondo, lo que demuestran es inc onformismo por la providencia cuestionada, sin tener en cuenta que un sencillo desacuerdo con la conclusión a la cual arribó el juez natural del proceso ordinario, no resulta suficiente para que se acceda al amparo deprecado.

Sumado a lo anterior, indicó que en la providencia enjuiciada de segunda instancia se concluyó que en el proceso disciplinario adelantado contra el señor JONATHAN FERNEY VIRGÜEZ se surtió una valoración probatoria contraria a las reglas de la sana crítica, arribando a deducciones alej adas del grado de certeza necesario sobre la autoría y responsabilidad del investigado, lo que ciertamente

una valoración probatoria contraria a las reglas de la sana crítica, arribando a deducciones alej adas del grado de certeza necesario sobre la autoría y responsabilidad del investigado, lo que ciertamente implicaba el desconocimiento de las garantías propias del debido proceso, de lo cual se puede advertir que no se incurrió en la inconformidad planteada, pues la decisión acusada fue proferida con apoyo de la totalidad del material probatorio obrante en el proceso, efectuando la interpretación que se consideró más ajustada al caso concreto.7

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Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente endilgado, resaltó que la sentencia SU -556 de 2014 no constituía precedente aplicable al asunto, pues en ella se estudiaron casos de servidores públicos nombrados en provisionalidad, retirados del servicio bajo la declaratoria de insubsistencia sin motivación, mientr as que, en el presente caso, se trataba de una desvinculación que deviene de una sanción disciplinaria, aunado a que el cargo desempeñado por el disciplinado era de carrera, lo que impedía aplicar de manera inmediata las reglas allí dispuestas.

En igual sentido, frente a la sentencia SU-053 de 2015, sostuvo que la misma correspondió a la motivación de los actos administrativos

disciplinado era de carrera, lo que impedía aplicar de manera inmediata las reglas allí dispuestas.

En igual sentido, frente a la sentencia SU-053 de 2015, sostuvo que la misma correspondió a la motivación de los actos administrativos de servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad y los límites a la facultad discrecional del Gobierno y la Policía Naci onal para retirar miembros del servicio activo, situación que fue puesta de presente en la sentencia cuestionada y dista del caso bajo examen, en el cual el problema jurídico versó sobre un retiro de funcionario en carrera como consecuencia de una sanción disciplinaria de destitución.8

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Así las cosas, arguyó que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial y, que en todo caso, la decisión no fue arbitraria ni caprichosa, sino que correspondió a la situación fáctica y jurídica que exigía el caso, de una forma motivada, sustentada en la interpretación judicial aplicable.

Por lo anterior, solicitó que se declare imp rocedente la solicitud de amparo de la referencia.

I.5.2.- El Juzgado luego de hacer un recuento del trámite surtido, refirió que resulta forzoso concluir que en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de alguna causal específica que

amparo de la referencia.

I.5.2.- El Juzgado luego de hacer un recuento del trámite surtido, refirió que resulta forzoso concluir que en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de alguna causal específica que haga procedente la acción de tutela.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- El señor JONATHAN FERNEY VIRGÜEZ , vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas de la presente acción, sostuvo que la acción de tutela de la referencia carece de todo fundamento fáctico y jurídico , en relación con la presunta9

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vulneración del debido proceso y defensa, pues se reitera n los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.

De otra parte, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial, destacó que la sentencia SU -556 de 2014 , tiene como destinatario los empleados nombrados de manera provisional en cargos de carrera administrativa, no siendo este su caso, de tal forma que la misma no es aplicable al asunto bajo examen.

Finalmente, refirió que las decisiones cuestionadas fueron proferidas en observancia a las garantías procesales que giran en torno a los fallos administrativos de su competencia.

que la misma no es aplicable al asunto bajo examen.

Finalmente, refirió que las decisiones cuestionadas fueron proferidas en observancia a las garantías procesales que giran en torno a los fallos administrativos de su competencia.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Segunda, mediante sentencia de 9 de agosto de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional.

Resaltó que la parte actora no esbozó argumento alguno que determinara que el asunto tiene relevancia constitucional ni la10

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relación causa -efecto de la presunta vulneración alegada, en la medida que pese a que identificó como causales específicas de procedibilidad un defecto fáctico y desconocimiento del precedente, se limitó a referir, respecto del primero, una indebida valoración probatoria y, en cuanto al segundo, que se omitió dar aplicación a la sentencia referente a los topes indemnizatorio, sin hacer mayor apreciación de cara a las consideraciones expuestas en las decisiones acusadas.

En ese orden de ideas, destacó que la actora únicamente dejó ver su desacuerdo con lo resuelto, sin explicar de forma alguna las razones

apreciación de cara a las consideraciones expuestas en las decisiones acusadas.

En ese orden de ideas, destacó que la actora únicamente dejó ver su desacuerdo con lo resuelto, sin explicar de forma alguna las razones de hecho o de derecho que soportan su decir, por lo que aun cuando las providencias cuestionadas resultaron desfavorables para los intereses de la parte acá actora, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno.

Advirtió que mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte del asunto al decidir, pues aun cuando la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trate de controvertir decisiones judiciales se requiere un mí nimo de argumentación, teniendo en11

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cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable el estudio de fondo y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda, en los siguientes términos:

Sostuvo que contrario a lo advertido por el a quo , las decisiones

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda, en los siguientes términos:

Sostuvo que contrario a lo advertido por el a quo , las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente judicial, pues en la sentencia SU-556 de 2014 la Corte Constitucional unificó criterios sobre la forma como debe restablecerse el derecho en los casos en que, a través de un acto sin motivación, se desvincula a empleados nombrados de manera provisional en cargos de carrera administrativa, de tal forma que el pago de salarios dejados de percibir desde que se produce la desvinculación hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, resulta ser una indemnización excesiva, que da lugar al enriquecimiento sin causa.12

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Adujo que aun cuando las sentencias SU -556 de 2014 y SU -053 de 2015 no comparten los supuestos fácticos con la sentencia objeto de tutela, el Consejo de Estado ha dispuesto que las sentencias de unificación se extienden en sus efec tos para todas las causales de retiro aplicables a los miembros de la Fuerza Pública.

Finalmente, insistió que la decisión acusada desconoció el precedente judicial dispuesto en cuanto a topes indemnizatorios tratándose del

retiro aplicables a los miembros de la Fuerza Pública.

Finalmente, insistió que la decisión acusada desconoció el precedente judicial dispuesto en cuanto a topes indemnizatorios tratándose del reintegro de un ex policial a l a institución, teniendo en cuenta que ordenó a la Nación el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales en favor del señor JONATHAN FERNEY VIRGÜEZ desde la fecha de su retiro hasta la fecha del reintegro, por lo que se ha superado el tope máximo de 24 meses.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela13

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establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia d e la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia14

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C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de

C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defe nsa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constituci onal todas las decisiones15

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inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonabl e y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como m ecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como m ecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rode arse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las

constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales16

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de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 19 de mayo de 202017

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 19 de mayo de 202017

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y 9 de febrero de 2022 , proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor JONATHAN FERNEY VIRGÜEZ contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00204-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial de las sentencias SU-556 de 2014 y SU -053 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, mediante sentencia de 9 de agosto de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se

2015 proferidas por la Corte Constitucional.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, mediante sentencia de 9 de agosto de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional.18

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Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia , reiterando que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente judicial dispuesto en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 en cuanto a los topes indemnizatorios tratándose del reintegro de un ex policial a la institución.

En este punto, la Sala destaca que se limitará a analizar la inconformidad relacionada con el desconocimiento del precedente judicial, en la medida que est e fue el único punto de desacuerdo expuesto en el escrito de impugnación, por lo que se relevará del estudio del defecto fáctico alegado en el escrito de tutela al no haber sido objeto de reproche.

De otra parte, es del caso advertir que, aun cuando la act ora pretende que se deje sin efectos tanto la sentencia de 19 de mayo de 2020, como la de 9 de febrero de 2022, la Sala únicamente

sido objeto de reproche.

De otra parte, es del caso advertir que, aun cuando la act ora pretende que se deje sin efectos tanto la sentencia de 19 de mayo de 2020, como la de 9 de febrero de 2022, la Sa

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