CE - 110010315000202203846001SENTENCIANIEGAELA20220811151858
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203846001SENTENCIANIEGAELA20220811151858
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Maurizio Papa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03846-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03846-00
Demandante: MAURIZIO PAPA
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico – Legitimación de la demandada responsable – Causa eficiente del daño
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por el señor Maurizio Papa, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Co nstitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito presentado por la aplicación para la recepción de tutelas y habeas corpus, el 13 de julio de 2022 , el señor Maurizio Papa, a través de
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito presentado por la aplicación para la recepción de tutelas y habeas corpus, el 13 de julio de 2022 , el señor Maurizio Papa, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subse cción B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Sostuvo que las garantías constitucionales invocadas le han sido vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó la decisión dictad a por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3 y, en su lugar, negó las pretensiones de la d emanda interpuesta por el tutelante contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la empresa Transcaribe S.A., en ejercicio del medio de control de reparación directa, proceso identificado con el número de radicación 13001233300020130010500/01.Demandante: Maurizio Papa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03846-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
1.2. Pretensiones
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Teniendo en cue nta lo anteriormente expuesto, me permito solicitarle respetuosamente, se sirva TUTELAR los derechos
2
1.2. Pretensiones
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Teniendo en cue nta lo anteriormente expuesto, me permito solicitarle respetuosamente, se sirva TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y LIBRE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor MAURIZIO PAPA.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar din
(sic) efectos la sentencia proferida por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCER A DEL CONSEJO DE ESTADO, adiada el 30 de marzo del año 2022, radicación No. 13001-23-33-2013-00105-01 (51789)
TERCERA: Ordenas (sic) a la SUBSECCI ÓN B de la SECCIÓN TERCERA DEL CINSEJO DE ESTADO, proferir sentencia que corresponda en derecho y de acuerdo con los lineamientos del CINSEJO
(sic) DE ESTADO.”
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
1.3. Hechos
De la narración descrita en l a deman da, así como las prue bas aportadas, la Sala los sintetiza de la siguiente manera.
El actor, a través de su apoderado, sostuvo que presentó demanda de reparación directa contra el Distrito de Cartagena de Indias y Transcaribe S.A., con el objeto de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por la falla del servicio generada por el constante estancamiento de las aguas lluvias sobre la Calle el Tablón y Avenida Escallón, que no permiten la entrada y salida de personas a los locales de su propiedad, así
responsables por la falla del servicio generada por el constante estancamiento de las aguas lluvias sobre la Calle el Tablón y Avenida Escallón, que no permiten la entrada y salida de personas a los locales de su propiedad, así como por la imposibilidad de explotarlos económicamente . Adicionalmente solicitó el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales correspondientes por lucro cesante y por daño moral.
Al distrito de Cartagena se le endilgó el daño por cuanto no acometió las obras para el optimo funcionamiento del sistema de dr enaje, mi entras que a Transcaribe S.A. se le imputó responsabilidad por las obras que realizó en la referida zona, que incidieron en su debido funcionamiento.
Mencionó que el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia de primera instancia el 6 de junio de 2014, en la que resolvió declarar la responsabilidad del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y exoneró a Trancaribe S.A.
Agregó que, como fundamento de la decisión, el tribunal consideró que la condenada le causó un daño antijurídico por la falla del servicio en la que incurrió al no realizar labores de mantenimiento y limpieza, y al no adoptar medidas que garantizaran la eficiencia del sistema de drenaje y alcantarilladoDemandante: Maurizio Papa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03846-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 en la zona donde se encuentran ubicados sus inmuebles.
Indicó que los s ujetos pro cesales apelaron la sentencia bajo cita , y que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que conoció del asunto en segunda instancia, la revocó y denegó sus pretensiones, al considerar que i) la imputación debió dirigirse contra la entidad a la que le correspondía la obligación d e vigilancia y c ontrol de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, esto es, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y ii) contra la entidad ambiental del Distrito de Cartagena a quien compete la prestación del servicio público de alcantarillado en dicha ciudad.
Sostuvo que, en criterio del Consejo de Estado, no podía concluirse que la causa eficiente del daño fuera la falta de man tenimiento y labores de limpieza , al no haberse acreditado dicha circunstancia, y que ni del dictame n, ni de alguna otra prueba del expediente, se podía concluir dicho aspecto , como tampoco las obras de construcción que adelantó Transcaribe S.A.
1.4. Sustento de la petición
Manifestó que la providencia bajo censura adolece de defecto fáctico, toda vez que en esta no se valoraron las prue bas que demostraban que el daño debía imputarse a las demandadas.
Al respecto, advirtió q ue la demanda se di rigió contra el Distrito Turístico y
que en esta no se valoraron las prue bas que demostraban que el daño debía imputarse a las demandadas.
Al respecto, advirtió q ue la demanda se di rigió contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con base en un oficio expedido por el Departamento de Valorización Distrital de Cartagena, en el que se indicó que el proyecto de Plan Maestro de Drenajes Pluviales no contemplaba intervención alguna en la zona, por cuanto dicho sistema ya se había reforzado por parte de Transcaribe S.A., no obstante, existían soluciones a la probl emática en cuestión, tales como corregir las malas prácticas de los usuarios del sistema de alcantarillado, que arrojan basuras y desech os, y el mantenimiento adecuado por parte de las autoridades y compañías de aseo, así com o modificar los puntos de capta ción, actividad que está a cargo de la S ecretaría de Infraestructura del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
Adujo que la referida Secretaría expidió el Oficio EXT AMC -0049540, en el cual, al responder una petición suya, manifestó que de la visita que se realizó al sector se encontró que el sistema de drenaje pl uvial en la zona es suficiente, posee buena capacidad, y es tructuralmente se encuentra en buenas condiciones, al punto que en los últimos años se am plió su c aptación con la construcción de un imbornal en la vía ; no obstante, el problema radicaba en la falta de cultura ciudadana en el sector, ya que los transeúntes y comerciantes arrojan desechos y residuos que s on arrastrados hasta la captación del sistema de drenaje pluvial, lo qu e ocasionaba el taponamiento y bloqueo de la re jilla
falta de cultura ciudadana en el sector, ya que los transeúntes y comerciantes arrojan desechos y residuos que s on arrastrados hasta la captación del sistema de drenaje pluvial, lo qu e ocasionaba el taponamiento y bloqueo de la re jilla imbornal en mención.
Señaló que, en el oficio que se destaca, se planteó una alternat iva consistente en cambiar los imbornales por un siste ma mixto de rejillas y ventana, menosDemandante: Maurizio Papa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03846-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 susceptible a la obstrucción por desechos, para lo cual se debe el aborar un presupuesto para gestionar la consecución de los recursos para ello.
Con base en esto ú ltimo, explicó que el propio secretario de Infraestructura del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias asumió la responsabilidad de conseguir los recursos para las obras requeridas para menguar la obstrucción del sistema de captación pluvial, sin señalar a otra en tidad como la competente para realizar los cambios pertinentes.
Señaló que el sustento legal de la competencia de la autoridad en mención radica en el Decreto Distrital 0228 del 25 de febrero de 2009, aportado al proceso, mediante el cual la Alcaldía de Cartagena delegó en el secretario de Infraestructura la celebración de contratos de obra pública, cualquiera que fuera
radica en el Decreto Distrital 0228 del 25 de febrero de 2009, aportado al proceso, mediante el cual la Alcaldía de Cartagena delegó en el secretario de Infraestructura la celebración de contratos de obra pública, cualquiera que fuera su cuantía, tal como lo establece el artículo 1°, numeral 6 , por lo que es esta autoridad la única competente pa ra ac ometer obras como el cambio de imbornales.
Agregó que esta preceptiva derogó todas l as disposiciones que le fueran contrarias, entre ellas las facultades de contratación del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena EPA.
Aseveró que , según el Ofi cio AMC -OFI-0052794-2013, la Oficina Asesora de Servicios Públicos de la Alcaldía de C artagena tenía a su cargo e l P lan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, en el cual se implementaron campañas de concientización para que la comunidad no arrojara desechos en los sistemas de captación de aguas pluviales.
Adujo que con este documento se demostró la competencia del Distrit o de Cartagena, no solam ente en aspectos como la realización de obras públicas , sino en materia ambiental. Añadió que los documentos an tes destacados se aportaron al proceso.
Por lo tanto, agregó, se probó la competencia del ente territorial para realizar las obras públicas tendientes a mejorar los sistemas de captación de aguas lluvias, y la conducta omisiva por no ejecutarlas , tal como lo reconoció el alcalde de Cartagena para los años 2010 y 2011, en el informe que rindió en el proceso, lo
y la conducta omisiva por no ejecutarlas , tal como lo reconoció el alcalde de Cartagena para los años 2010 y 2011, en el informe que rindió en el proceso, lo que justifica las razones por las que se le vinculó como extremo pasivo en la reparación directa.
Arguyó que la providencia adolece, igualmente, de defecto fáctico al tenerse en cuenta una pru eba aportada por Transcaribe S.A., con la que concluyó, erradamente, que el ente distrital no era competente para ejecutar las obras públicas de que se trata.
Al respecto, indicó que dicha empresa, para sustentar su falta de legitimación y confundir al fallador de primera instancia, argumentó que la entidad responsable de la l impieza y obras de ampliación de sumideros y drenajes pluviales era el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena EPA. , para lo cual solicitó queDemandante: Maurizio Papa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03846-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 se aportara copia del acto de su creación , sin embargo, omitió informar que a partir del año 2009, la competencia para ello recaía en la Secretaría de Infraestructura Distrital de Cartagena, al expedirse el referido Decreto 0228 de 2009.
Con la finalidad de sustentar lo expuesto, aportó las respuestas a sus peticiones
Infraestructura Distrital de Cartagena, al expedirse el referido Decreto 0228 de 2009.
Con la finalidad de sustentar lo expuesto, aportó las respuestas a sus peticiones por par te de EPA C artagena, mediante ofic io del 7 de julio de 2022, donde claramente manifiesta que no tenía competencia sobre el particular. Así Mismo, aportó la respuesta de l a empresa Aguas de Cartagena S.A., qu ien se manifestó en el mismo sentido.
Advirtió que tampoco se valoró la comunicaci ón del 21 de febrero de 2008, dirigida por Transcaribe S.A. a EPA Cartagena, donde aquella solicitó a esta la limpieza del sistema de dr enajes ante el comienzo de las lluvias de abril, lo que permite evidenciar que el taponamiento en cuestión ya se venía presentando.
Agregó que tampoco se valoró la comunicación del 30 de diciembre de 2008, mediante la cual Transcaribe S.A., solicitó a la EPA la realización de trabajos de conservación y mantenimiento para las obras de drena je pluvial, pese que tales labores correspondían a la Secretaría de Infraestructura Distrital según el Decreto 0228 de 2009.
Se refirió al informe, bajo la gravedad de juramento, que rindió el alcalde mayor de Cartagena de Indias, donde manifestó que para los años 2010 a 2012 no se realizaron contratos de obra pública para el sector donde se ubican sus locales comerciales, ni contratación de obras públicas en dicho periodo.
Explicó que, en el dictamen pe ricial rendido en el proceso, se concluyó que no todos los sumideros del sector cumplían con la capacidad para evacuar
comerciales, ni contratación de obras públicas en dicho periodo.
Explicó que, en el dictamen pe ricial rendido en el proceso, se concluyó que no todos los sumideros del sector cumplían con la capacidad para evacuar eficientemente el caudal generado por las áreas que debían cubrir , además que la tubería instalada no contaba con el diámetro para evacuar el metraje cubico de agua de la zona.
Sostuvo que al expediente se aportó un dict amen de la firma Hidroconsultores, soportado en la audiencia de pruebas del 12 de noviembre de 2013, donde se concluyó que una lluvia fu erte, incluso de un periodo de retorno de tres meses, generaría inundaciones en el punt o centro estudiado, por ser el más bajo, e igualmente advirtió que el sistema de captación y tuberías disponible e s insuficiente.
Adujo que este dictamen fue sometido a contradicción en los términos del artículo 220 del CPACA, sin que la parte demandada l o haya objetado, por lo que lo manifestado en dicha audiencia debe tenerse como prueba para analizar la sentencia materia de censura.
Advirtió la configuración de un defecto sustantivo del fallador de segunda instancia, al pretender que se debió demandar a la Superintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios, pues este ente de control no es competenteDemandante: Maurizio Papa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03846-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 para ejercer la vigilancia sobre los establecimientos públicos ambi entales, y entidades territoriales en ejercicio de facultades de esa naturaleza, ya que estos no prestan servicios públicos dom iciliarios, de manera que para el caso no resultaba aplicable la Ley 142 de 1994 , menos aun cuando no se diferenci ó entre el servicio público de alcantarillado y el sistema de drenajes de aguas lluvias, ya que el pri mero es un servicio público domiciliario que vigila la Superintendencia, en tanto el otro es una labor de tipo ambiental que lleva a cabo las entidades territoriales o los establecimientos públicos ambientales, a los que no se les aplica la Ley 142 de 1994.
Afirmó que también se desconoció lo p revisto en el numeral 6° del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, que establece como una de las funciones de los municipios y distri tos ejercer , c on el apoyo de la Policía Nacional y demás entidades del Sistema Nacional Ambiental, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en dicha materia y de proteger ese derecho.
Señaló que , con base en esta disposición , si en gracia de discusión la competencia para realizar obras de cambio de los sistemas de captación de aguas lluvias radicara en cabeza de la EPA de Cartagena, al alcalde mayor le correspondía ejercer actividades de control sobre tales obras, lo cual nunc a desarrolló.
2. Trámite
aguas lluvias radicara en cabeza de la EPA de Cartagena, al alcalde mayor le correspondía ejercer actividades de control sobre tales obras, lo cual nunc a desarrolló.
2. Trámite
Por auto del 19 de julio de 2022 se admitió la solicitud de amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada y la vinculación del alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de In dias y del gerente de la sociedad Transcaribe S.A., quienes fueron parte del proceso ordinario objeto de controversia, y de los magistrados que integran el Tribunal Admi nistrativo de Bolívar.
3. Contestación
3.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
El magistrado ponente de la sentencia bajo cuestionamiento indicó que la misma contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela adopte la decisión que en derecho corresponda.
3.2. Transcaribe S.A.
El jefe de la Oficina Ase sora Jurídica sostuvo que la autoridad judicial demandada analizó todos los medios de prueba aportados al proceso , incluso los que refirió la parte actora para sustentar el defecto f áctico, y concluyó que no se acreditó que el daño alegado fuera imputable a las entidades demandadas, o que fuera el resultado de la falt a de labores de limpieza o lasDemandante: Maurizio Papa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03846-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Rad: 11001-03-15-000-2022-03846-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 obras que realizó Transcaribe S.A.
3.3. Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias
La abogada asesora Código 105 Grado 47, advirtió la f alta de legitimación del ente territorial, toda vez que las inconformidades de la parte tutelante se dirigen hacia una providencia dictada por una autoridad judicial , asunto que escapa a las competencias del Distrito de Cartagena.
Agregó que, en todo caso, la parte demandante contó con todas las garantías procesales en el trámite judicial ordinario , y que la pretensión de amparo se dirige, en realidad, a plantear una instancia adicional.
3.4. Tribunal Administrativo de Bolívar
Aportó el expediente del medio de control de reparación directa en el que se dictó la providencia bajo censura, sin pronunciarse sobre el particular.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para c onocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decr eto 2591 de 1991 y a rtículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 1, modificado por el artículo 1° d el Decret o 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.
2. Cuestión previa
La Sala desestimará la excepción de falta de legitimación en la causa por
2021 y el Acuerdo 080 de 2019.
2. Cuestión previa
La Sala desestimará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pr opuesta por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias , comoquiera que su vinculación al presente trámite obedece a su condición de demandada en el tramite de reparación d irecta, de manera que tiene interés directo en las resultas de la acción constitucional.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte demandante han sido vulnerados por parte de la autoridad judicial demandada, al haber revocado la sentencia favorable de primera instancia para, en su lugar negar las pretensio nes de r esarcimiento del daño endilgado al Distrito de Cartagena u a la empresa Transcaribe S.A., al advertir q ue estas entidades no eran las llamadas a responder por los hechos de la demanda.
Previo a abor dar el problema jurídico, se analizará lo concerniente a i) la
1 “Por medio d el cual se expide el Decreto Ú nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”Demandante: Maurizio Papa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03846-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos generales de procedibilidad; y solo en el evento de superarlos, iii) se abordará el fondo del asunto.
www.consejodeestado.gov.co
8 procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos generales de procedibilidad; y solo en el evento de superarlos, iii) se abordará el fondo del asunto.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 2 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación t enía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distinta s Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tem a3 y declaró su procedencia4.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguie ntes requisitos: i) que no se trate de t utela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, e s decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dic e vulnerado. De mod o que, de no observar se el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos exp uestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, m otivo o ra zón a la qu e se atribuya la
los argumentos exp uestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, m otivo o ra zón a la qu e se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
5. Examen de requisitos
Se advierte que, con los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento se pretende poner de presente las presuntas irregularidad es en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto c omprometen ga rantías de orden sup erior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
Así, la circunstancia particular aquí expuesta puede conducir a un res ultado lesivo de gar antías fundamentales en materia judicial, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia , ya que la decisión
2 Exp. No. 11 001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutel a - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentr a en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en l a men cionada sente ncia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de confo rmidad con lo expresado a foli os 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Maurizio Papa
4 Se dijo en l a men cionada sente ncia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de confo rmidad con lo expresado a foli os 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Maurizio Papa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03846-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 censurada tiene como efecto que la parte actora no obtenga el resarcimiento del daño que, en su criterio, obe dece a una omisión de las que en s u momento atribuyó a las demandadas.
También cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de esa naturaleza, pues la providencia que censura la parte demandante se profirió en el trámite de un proceso de reparación directa.
De igual manera , en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez5, toda vez que la sentencia de s egunda instancia cuestionada data del 30 de marzo de 2022, mientras que la solicitud de amparo se p resentó el 13 de julio de 2022 , por lo que, sin necesidad de verificar la ejecutoria de la decisión, se tiene como presentada dentro de un lapso razonable.
Cabe destacar que el pleno de esta Corporación, medi ante sentencia del 5 de agosto de 2014 6, acogió el laps o de seis meses como plazo razo nable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por las providencias judiciales.
agosto de 2014 6, acogió el laps o de seis meses como plazo razo nable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por las providencias judiciales.
Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta co n otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procede rá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y u nificación, taxativamente contemplados en el ordenamie nto contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine.
6. Caso concreto
En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia que revocó el proveído favorable de primer grado y negó sus pretensiones de reparación del daño causado por la presunta falla en la prestació n del servicio de alcantarillado por parte del Distrito de Cartagena y Transcaribe S.A.
Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efectos el proveído atacado y se dicte una nueva providencia que acate los principios y valores invocados.
La parte demandante considera que la providencia bajo cen sura adolece de los
5 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interp onga tan pronto s e produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término pru dencial y consecuencial a su o currencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha dis ipado la gravedad de la l esión y la urgencia de la
lo menos dentro de un término pru dencial y consecuencial a su o currencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha dis ipado la gravedad de la l esión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así , la inminencia de la afectación. La r azón de ser del referido princ ipio, es evitar que este mecan ismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subs ane la desidia, n egligencia o indiferencia de las p ersonas que debieron buscar una protecci ón oportuna de sus derechos y no lo hi cieron, o que la misma se conv ierta en factor de inseguridad jurídica. 6 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Maurizio Papa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03846-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 defectos fáctico y sustantivo, al concluir, al margen de las pruebas del proceso y del escenario jurídico del asunto, que la imputación debió dirigirse contra la entidad a la que le correspondía l a obligación de vigilancia y control de las entidades qu e prestan servicios públicos domiciliarios, esto es, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y contra la entidad ambiental del Distrito de Cartagena a quien compete la prestació n del servicio público de alcantarillado en dicha ciudad.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y contra la entidad ambiental del Distrito de Cartagena a quien compete la prestació n del servicio público de alcantarillado en dicha ciudad.
La Sala expondrá de man era breve las generalidades de los defectos en mención y se pronunciará, inicialmente sobre el yerro sustantivo alegado, comoquiera que a partir de l estudio de este reparo se determinará la relevancia de los medios de convicción cuya valoración echa de menos la parte actora.
Bajo el escenario descrito, la S ala anticipa que negar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.