CE - 110010315000202203846011SENTENCIA20221109152246
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203846011SENTENCIA20221109152246
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03846-01
Demandante: MAURIZIO PAPA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
B
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala d ecide1 la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 11 de agosto de 20222, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 13 de julio de la presente anualidad, el señor Maurizio Papa, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , con ocasión de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 13001-23-33-000-2013-00105-00/02 (51789). Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):
PRIMERA: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, me permito solicitarle respetuosamente, se sirva TUTELAR los derechos fundamentales
pretensiones (se transcriben textualmente):
PRIMERA: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, me permito solicitarle respetuosamente, se sirva TUTELAR los derechos fundamentales
1 Se advierte que, el 29 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 El demandante solicitó adición y aclaración de la sentencia de primera instancia. Dicha petición fue negada por el a quo, en providencia del 1º de septiembre de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03846-01
Demandante: Maurizio Papa
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia
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al DEBIDO PROCESO y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA del señor MAURIZIO PAPA.
SEGUNDA: Que como consecu encia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, adiada el 30 de marzo del año 2022, radicación No 13001-23-33-2013-00105-01 (51789).
TERCERA: Ordenas a la SUBSECCIÓN B de la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, proferir sentencia que corresponda en derecho y de acuerdo con los lineamientos del CONSEJO DE ESTADO.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El señor Maurizio Papa presentó demanda de reparación directa contra el Distrito
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El señor Maurizio Papa presentó demanda de reparación directa contra el Distrito de Cartagena de Indias (en adelante Distrito de Cartagena) y Transcaribe S.A., para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por los daños atribuidos al estancamiento de aguas lluvias en zonas aledañas a los bienes inmuebles del demandante, con el cual se causó afectación a los predios y se imposibilitó su explotación económica.
En primera instancia, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, el que, en sentencia proferida el 6 de junio de 201 4, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la responsabilidad patrimonial del Distrito de Cartagena.
La sentencia fue apelada por ambas partes y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 22 de marzo de 2022, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3. Argumentos de la tutela
La parte actora sostuvo que la autoridad judicial incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial:
1.3.1. Defecto fáctico, en su dimensión negativa, por omisión en la valoración de los medios de convicción.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03846-01
Demandante: Maurizio Papa
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los medios de convicción.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03846-01
Demandante: Maurizio Papa
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3 Para tal efecto, en primer lugar, sostuvo que la vulneración de los derechos fundamentales se concretó al considerar que la demanda debió dirigirse contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domicili arios y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, EPA Cartagena, dado que las pruebas permitían concluir que la responsabilidad en la ejecución y control de las obras recaía en el Distrito de Cartagena.
Expuso que en la demanda se aportó un oficio del Departamento de Valorización Distrital de Cartagena, que indica que el proyecto Plan Maestro de Drenajes Pluviales a cargo de dicha dependencia no contemplaba la intervención del Centro Histórico de Cartagena, por cuanto dichos canales pluviales ya habían sido reforzados por la empresa Transcaribe S.A., particularmente, en los alrededores del lugar donde se encuentran ubicados los locales del demandante.
Que, en esa comunicación del año 2011 , se afirm ó que la Secretaría de Infraestructura Distrital de Cartagena era la encargada, responsable y competente para intervenir el sistema de captación de aguas lluvias en el Centro Histórico.
En oficio EXT AMC.11 -0049540, expedido por la Secretaría de Infraestructura de Cartagena, en respuesta a una petición del demandante, se señaló que una alternativa para resolver el problema del sistema de drenaje pluvial de la zona era concientizar a la comunidad, cambiar los imbornales por un sistema mixto de rejillas
Cartagena, en respuesta a una petición del demandante, se señaló que una alternativa para resolver el problema del sistema de drenaje pluvial de la zona era concientizar a la comunidad, cambiar los imbornales por un sistema mixto de rejillas y ventanas menos propenso a la obstrucción, por lo que se requería elaborar los diseños y el presupuesto correspondientes, para gestionar la consecución de los recursos con miras a ejecutar la obra.
De acuerdo con la solicitud de amparo, a partir de esa s pruebas era claro que el secretario de infraestructura de Cartagena asumió la responsabilidad de la «consecución de recursos y ejecución de obras…en el sector donde se encuentran los inmuebles del señor MAURIZIO PARA (sic), en ningún aparte de dicho oficio, señala otra entidad competente para realizar los cambios que estima necesarios para mejorar el sistema de captación de aguas lluvias en la zona».
Agregó que la competencia de la Secretaría de Infraestructura de Cartagena para intervenir los puntos de captación de aguas lluvias se encuentra contenida en el Decreto Distrital 228 de 2009, en el que se delegó a los secretarios la competenciaRadicación: 11001-03-15-000-2022-03846-01
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4 para realizar obras públicas, incluidas, según se entiende, las mencionadas en los oficios anteriores.
Afirmó que , según el oficio AMC -OFI-00527794-2013, la Oficina Asesora de Servicios Públicos del Distrito de Cartagena tenía a su cargo el Plan de Gestión
oficios anteriores.
Afirmó que , según el oficio AMC -OFI-00527794-2013, la Oficina Asesora de Servicios Públicos del Distrito de Cartagena tenía a su cargo el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, pues en él informan sobre la realización de campañas de concientización en varios sectores, incluido el lugar de ubicación de los locales del demandante; de modo que dicho documento demuestra la competencia del Distrito de Cartagena para la realización de obras públicas a cargo de la Secretaría de Infraestructura, así como la competencia en materia ambiental en la ciudad.
Concluyó que del análisis de los referidos documentos se deducía que, al momento de la inundación de los locales de propiedad del demandante , el Distrito de Cartagena tenía la competencia directa para realizar las obras públicas de mejoramiento de los sistemas de captación de lluvias, obligación que se desatendió al omitir la ejecución de las obras de mitigación o mejoramiento del sector , razón por la cual la demanda se presentó contra el ente territorial y no en contra de EPA Cartagena o de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De otra parte, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en una valoración errada de la prueba solicitada por Transcaribe, la cual fue determinante para concluir que el Distrito de Cartagena no era competente para ejecutar las obras solicitadas pues, aun cuando el fundamento de la excepción de falta de de legitimación e n la causa por pasiva fue el decreto de creación del Establecimiento Público Ambiental - EPA Cartagena, respecto del cual se pidió oficiar al Concejo Distrital de Cartagena para su remisión, la parte demandada no informó que la competencia para realizar las
por pasiva fue el decreto de creación del Establecimiento Público Ambiental - EPA Cartagena, respecto del cual se pidió oficiar al Concejo Distrital de Cartagena para su remisión, la parte demandada no informó que la competencia para realizar las obras públicas era de la Secretaría de Infraestructura Física, de conformidad con el Decreto Distrital 228 de 2009.
En tal sentido, afirmó que aporta una respuesta del 7 de julio de 2022 , en la que EPA Cartagena manifiesta no tener competencia entre los años 2008 y 2011 para intervenir en el sistema de drenaje de aguas pluviales del Centro Histórico de la ciudad, respuesta que, en similar sentido, también emitió Aguas de Cartagena S.A.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03846-01
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5 • Defecto fáctico por omisión de análisis de los elementos de prueba que acreditaban la responsabilidad del Distrito de Cartagena.
Con los oficios mencionados y las demás pruebas documentales aportadas al proceso se demostró que las obras públicas realizadas en la zona de ubicación de los inmuebles eran necesarias para soluci onar el problema de inundación , pero nunca fueron ejecutadas por el Distrito de Cartagena . Incluso, los problemas de taponamiento del sistema de drenaje de aguas pluviales se presentaban desde antes de la creación de EPA Cartagena.
Puntualmente, alegó que no se valoraron en debida forma los dictámenes periciales
taponamiento del sistema de drenaje de aguas pluviales se presentaban desde antes de la creación de EPA Cartagena.
Puntualmente, alegó que no se valoraron en debida forma los dictámenes periciales aportados y practicados : el de Ulvia Argüello Niebles, que concluyó que no todos los sumideros que analizó cumplían con la capacidad para evacuar el caudal que se debía cubrir, y el de Hidr oconsultores, que expuso las deficiencias del sistema de captación de aguas lluvias en el sector y las obras necesarias para mejorarlo, pero que nunca fueron realizadas por el Distrito, a pesar de tener la competencia, de conformidad con el Decreto Distrital 228 de 2009.
1.3.2. Defecto sustantivo, por indebida aplicación de la ley para determinar la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial demandado, puesto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para controlar y vigilar a los establecimientos públicos ambientales o a los entes territoriales que ejercen funciones ambientales , puesto que no prestan servicios públicos domiciliarios y, por ende, en esos casos no resulta aplicable la Ley 142 de 1994.
Señaló que era necesario distinguir entre el servicio de alcantarillado y el sistema de drenaje de aguas lluvias, pues la primera es un servicio público domiciliario vigilado por la Superintendencia y el segundo una labor ambiental ejercida por los entes territoriales o por los establecimientos públicos ambientales.
Afirmó que se desconoció el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 , que establece en el numeral 6 que los municipios y los distritos tienen funciones de control y vigilancia
entes territoriales o por los establecimientos públicos ambientales.
Afirmó que se desconoció el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 , que establece en el numeral 6 que los municipios y los distritos tienen funciones de control y vigilancia del medio ambiente y de los recursos renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y d e los particulares; por lo que, en su sentir, aun si la ejecución de las obras de captación de agua fuese competencia deRadicación: 11001-03-15-000-2022-03846-01
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6 EPA Cartagena, al alcalde le eran exigibles las funciones de control y vigilancia que nunca ejerció.
2. Trámite impartido e intervenciones
Mediante auto del 19 de julio de 2022, el magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y ordenó las notificaciones y vinculaciones correspondientes.
2.1. El magistrado ponente de la sentencia cuestionada expuso que la providencia contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho correspond a. Dijo, además, que se atend ría a lo que disponga en el fallo.
2.2. Transcaribe S.A. sostuvo que la providencia objeto de la demanda de tutela sí tuvo en cuenta todo el material probatorio e, incluso, en ella se hace referencia textual a los oficios expedidos por el director de valorización de Cartagena.
2.2. Transcaribe S.A. sostuvo que la providencia objeto de la demanda de tutela sí tuvo en cuenta todo el material probatorio e, incluso, en ella se hace referencia textual a los oficios expedidos por el director de valorización de Cartagena.
Que, a partir de las pruebas del proceso, el juez de segunda instancia dedujo que la causa eficiente de las inundaciones no fue la falta de limpieza o de mantenimiento de los sistemas , ni tampoco las labores de construcción ejecutadas por Transcaribe.
En suma, consideró que el defecto fáctico no se configura, en la medida en que las pruebas fueron debidamente analizadas y que, en consecuencia, debía declararse «la improcedencia de la presente acción de tutela».
2.3. El Distrito de Cartagena alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva con apoyo en que la discusión gira en torno a una providencia emitida por una autoridad judicial.
De otra parte, sostuvo que el actor pretende convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, cuando la finalidad de este instrumento es proteger los derechos fundamentales y no ser un escenario para debatir desacuerdos con las decisiones judiciales, mucho menos cuando lo que se discute fue resuelto porRadicación: 11001-03-15-000-2022-03846-01
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7 la autoridad judicial competente, previa valoración de las pruebas y la exposición de las razones que sustentaron la desestimación de las pretensiones.
2.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
3. Fallo impugnado
de las razones que sustentaron la desestimación de las pretensiones.
2.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
3. Fallo impugnado
La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 11 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
Como sustento de la decisión, el a quo sostuvo que la tutela cumplía con los requisitos generales de relevancia constitucional, de inmediatez y de subsidiariedad, a lo cual agregó que no se está cuestionando otra sentencia de tutela, sino una providencia dictada en un proceso de reparación directa.
Seguidamente, analizó los defectos alegados. En cuanto al sustantivo, explicó que la autoridad judicial accionada consideró que el tribunal, en la sentencia de primer grado, incurrió en un error interpretativo de l a imputación del daño, bajo el entendimiento de que el municipio tenía el deber de asegurar la prestación eficiente del servicio público.
De acuerdo con el a quo, la sentencia cuestionada precisó que el hecho de que la Ley 142 de 1994 radique en cabeza de los municipios la prestación de los servicios públicos domiciliarios (ESP), evidencia que a las empresas de servicios públicos domiciliarios les compete realizar las labores de mantenimiento y, por tanto, son las responsables de los daños que por ello se lleguen a causar . De ahí que, como la prestación del servicio de alcantarillado está a cargo de una ESP, el error surgió de imputar el daño al ente territorial por incumplimiento del deber de vigilancia y control, y no a la falta de mantenimiento de la red de alcantarillado y de la
prestación del servicio de alcantarillado está a cargo de una ESP, el error surgió de imputar el daño al ente territorial por incumplimiento del deber de vigilancia y control, y no a la falta de mantenimiento de la red de alcantarillado y de la realización de las obras para optimizar su eficiencia, que fue la tesis de la demanda.
Que, además, al estudiar las labores de control y vigilancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado encontró que, de confor midad con la Constitución y la Ley 142 de 1994, dicha tarea corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; por ende, si el daño se estaba imputado por esa causa debía estudiarse frente a quien tiene esa obligación legal.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03846-01
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8 Así, el a quo concluyó que la autoridad judicial accionada «acertó en la aplicación de la Constitución Política y de la Ley 142 de 1994 para señalar que la labor de vigilancia y control de la prestación de los servicios públicos corresponde, no a los municipios por cuanto a estos les compete garantizar su prestación eficiente y oportuna, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ; razón por la cual «desvirtuó que la falla del servicio por omisión del deber de vigilancia y control pudiera imputarse al Distrito de Cartagena».
De otra parte, sostuvo que no era cierto que se desconoció el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, en virtud del cual el distrito tiene el cont rol de las
control pudiera imputarse al Distrito de Cartagena».
De otra parte, sostuvo que no era cierto que se desconoció el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, en virtud del cual el distrito tiene el cont rol de las actividades sobre las obras de modificación al sistema de captación de aguas lluvias, ni tampoco el Decreto Distrital 228 de 2009, pues , aunque dicha norma delegó en el secretario de infraestructura la celebración de contratos de obra pública, dicha disposición no derogó, «y no podía hacerlo», las disposiciones de la Ley 142 de 1994, que radican en cabeza de las empresas prestadoras de servicios públicos la competencia para construir, operar y modificar las redes e instalaciones; además, tampoco derogaron la competencia de EPA Cartagena en actividades de limpieza de sumideros y drenajes pluviales.
En lo que concierne al defecto fáctico, estimó que las pruebas documentales referidas no podían entenderse como evidencia de la competencia del Distrito de Cartagena para la prestación del servicio público de alcantarillado, toda ve z que dichas atribuciones están contenidas en la ley y, al margen de los documentos, no tenían la fuerza para orientar en otro sentido la sentencia cuestionada.
Dijo que en la decisión atacada se concluyó que tampoco estaba probado que la falta de limpieza de los drenajes pluviales fuera la causa eficiente del daño, ya que del análisis de la prueba pericial se dedujo que la afirmación del perito no hizo parte de un estudio técnico, y porque, además, la sentencia se fundó en un dictamen pericial según el cual la capacidad de la tubería instalada era óptima para la función de evacuación de aguas.
de un estudio técnico, y porque, además, la sentencia se fundó en un dictamen pericial según el cual la capacidad de la tubería instalada era óptima para la función de evacuación de aguas.
Por último, afirmó que, en todo caso, la inconformidad del demandante se dirige a escrutar las conclusiones de la sentencia en torno a la valoraci ón de la prueba practicada en el proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03846-01
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4. La solicitud de aclaración y adición de la sentencia de tutela de primera instancia
La parte demandante solicitó la adición de la senten cia, porque consideró que al sustentar el defecto fáctico enunció diferentes pruebas que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada, las cuales tampoco se analizaron en el fallo de tutela, tales como: el dictamen pericial rendido por la perita Ulvia Argüello y el estudio técnico aportado por Hidro consultores sobre las fallas técnicas que se presentaron en la zona de ubicación de los predios.
Que, además, en sentencia proferida en el proceso con radicado 17001-23-00-0002011-00613-00, la Sección Primera del Consejo de Estado precisó que , si bien compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la verificación del cumplimiento de las condiciones de prestación de los se rvicios, no por ello los entes territoriales podían desprenderse de su deber constitucional y legal de verificar y controlar su prestación, tesis también está contenida en la sentencia
del cumplimiento de las condiciones de prestación de los se rvicios, no por ello los entes territoriales podían desprenderse de su deber constitucional y legal de verificar y controlar su prestación, tesis también está contenida en la sentencia proferida por la misma Sección Primera, el 4 de febrero de 2010 (radicado 7600123-31-000-2004-00212-01). Según la parte actora, ninguna de esas providencias se consideró al momento de decidir la controversia.
Por lo anterior, solicitó dictar sentencia complementaria en la que se resolvieran los elementos señalados y se adicionara en el sentido de «aclarar si es aplicable al caso concreto lo establecido en la Ley 142 de 1994».
La Sección Quinta del Consejo de Estado , en providencia del 1 de septiembre de 2022, negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, por considerar que lo pretendido por la parte era «plantear el debe r legal agotado en sede constitucional, para que se resuelva en un sentido favorable sus pretensiones».
4. Impugnación
La parte demandante impugnó el fallo de primer grado , para lo cual insistió en los argumentos propuestos en la tutela, entre ellos, que se configuró un defecto fáctico porque la sentencia del proceso de reparación directa desconoce el deber de acompañamiento que tienen los municipios en la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03846-01
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10 Sostuvo que ese deber ha sido abordado en diferentes antecedentes
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10 Sostuvo que ese deber ha sido abordado en diferentes antecedentes jurisprudenciales, como las sentencias proferidas por la Secci ón Primera del Consejo de Estado en los procesos con radicado s 17001-23-00-000-2011-0061300 y 76001-23-31-000-2004-00212-01, al igual q ue en la Resolución SSPD202110048115 de 2021 , expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; de manera que estimó acertada la conclusión contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que afirmó que a los municipios les correspondía el mantenimiento de las conductos que integran la infraestructura o red de alcantarillado.
Reiteró que, de acuerdo con las «soluciones planteadas» por los funcionarios del Distrito de Cartagena, las obras que se requerían solo podían ser ejecutadas por la Secretaría de Infraestructura de Cartagena y no por EPA Cartagena, como se deduce de la vigencia del Decreto Distrital 228 de 2009.
Alegó que la nueva posición de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado exime de cualquier responsabilidad a las entidades territoriales en cuanto a la mala prestación del servicio a cargo de las empresas de servicios públicos de carácter privado , con lo c ual de paso desconoce la existencia de una «descentralización administrativa de servicios donde la entidad territorial aun cuenta con la obligación de ejercer el control sobre la entidad a la que delega la prestación de dicho servicio».
carácter privado , con lo c ual de paso desconoce la existencia de una «descentralización administrativa de servicios donde la entidad territorial aun cuenta con la obligación de ejercer el control sobre la entidad a la que delega la prestación de dicho servicio».
Que en la sentencia de reparación directa se debió sustentar el cambio de criterio o, en su defecto , proferir una de unificación, dado que existen criterios contrarios como el adoptado por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Afirmó que el sistema de drenaje pluvial no recoge aguas residuales de las casas del Centro Histórico y que fue construido para facilitar la operación del sistema de transporte masivo de Cartagena de Indias.
Por último, solicitó que se profiera una sentencia de unificación teniendo en cuenta que el criterio de la Sección Primera del Consejo de Estado no corresponde con el adoptado por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03846-01
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En
expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 3, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de l os procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de t utela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de t utela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los
3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03846-01
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12 mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protecció n de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habr
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