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CE - 110010315000202203848001SENTENCIA20220817141613

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Título
CE - 110010315000202203848001SENTENCIA20220817141613
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00

Demandante: HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Helton Alberto Quintero Mendoza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Se cción Ter cera, Subsección C.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 13 de julio de la presente anualidad1, el señor Helton Quintero Mendoza , por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de t utela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecc ión C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad , al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2022 , en el medio de con trol de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2019-00251-01. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Solicito de ma nera respetuosa a los señores Consejeras y Consejeros de l

11001-33-36-031-2019-00251-01. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Solicito de ma nera respetuosa a los señores Consejeras y Consejeros de l Honorable CONSEJO DE ESTADO, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del ciudadano HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA, y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 18 de mayo de 20 22 proferida por part e del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

1 Se advierte que, el 25 de julio de 202 2, el exped iente ingresó al de spacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00

Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia

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Subsección “C”, M.P María Cristina Quintero Facundo, dentro del medio de control de reparación directa que adelantó el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Na cional, bajo el número de radicado: 11001-33-36-031-201900251-01.

2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, proferir un fallo de re emplazo en el que, en acatamiento al precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas obrantes en el expediente, se reconozca la responsabilidad de la entidad demandada y se liquiden los perjuicios de conformidad con la disminución de l a capacidad

precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas obrantes en el expediente, se reconozca la responsabilidad de la entidad demandada y se liquiden los perjuicios de conformidad con la disminución de l a capacidad laboral realizada en Junta Médico Laboral a HELTON ALBERTO QUINTERO

MENDOZA.

1.2. Hechos

De la solicitud de amparo y de las pruebas aporta das al expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

El señor Helton Alberto Quintero Mendoza prestó servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, entre el 23 enero de 2016 y el 30 de enero de 2017.

Según el demandante, el 30 de junio de 2016 , mientras se encontraba en labores de patrullaje en el municipio de Tu maco (Nariño), «presentó caída con pes o, con mecanismo de lesión fijación del p ie en un hueco con posterior descar ga sobre miembro inferior izqu ierdo»; posteriormente, le dieron instrucciones de ir a trotar en Bahía Málaga, generándose un nuevo evento de luxación de rodilla.

Al terminar la prestación del servicio militar, le practicaron diferentes exámenes, a partir de los cuales se le diagnosticó «ruptura d e ligamento cruz ado anterior completa, lesión m eniscal longitudinal del cuerno posterior del menisco intern o y externo», según concepto del 27 de febrero de 2018, elaborado por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional.

Igualmente, en el Acta de Junta Médico Laboral 53 del 28 de febrero de 2018, se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 27.5%.

de Sanidad Naval de la Armada Nacional.

Igualmente, en el Acta de Junta Médico Laboral 53 del 28 de febrero de 2018, se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 27.5%.

Por tal motivo, el seño r Q uintero Mendoza y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Naci ón – Ministerio de Defensa Naciona l – Armada Nacional, cuyo conocimiento correspondió en primera ins tancia al Juzga do 31 Administrativo de Bogotá, el que, mediante sentencia del 29 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00

Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia

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La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la c onfirmó –con excepción de la condena a costas–, en providencia del 18 de mayo de 2021.

1.3. Argumentos de la tutela

La part e actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en los siguientes defectos:

1.3.1. Desconocimiento del pre cedente, dado que en un caso simi lar –no se especificó cuál– la Sa la Plena de la Secci ón Tercera d el Consejo de Es tado declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional, a pesar de que no se aportó el informe de las circunstancias en las cuales la víctima sufrió las lesiones; incluso, se reprochó a la entidad el deber de informar los hechos

declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional, a pesar de que no se aportó el informe de las circunstancias en las cuales la víctima sufrió las lesiones; incluso, se reprochó a la entidad el deber de informar los hechos relacionados con los riesgos a la integridad psicofísica de los conscriptos.

Agregó que la Sección Tercera, en la sentencia del 26 de febr ero de 2018 (exp. 36.853), concluyó que, «si bien no se a llegó el inform e sobre las circunstancias específicas de las lesiones del conscripto», debía confirmarse la responsabilidad de la entidad, porque los hechos ocurrieron mientras el soldado se en contraba en servicio activo y, por ende, el daño le era imputable.

Así mismo , la Sección Quinta d el Consejo de Estado , en la sentencia de tutela proferida el 7 de fe brero de 2019 , rad icado 11001 -03-15-000-2018-04095-00, señaló que en estos casos el régimen aplicable es el objetivo , salvo que exista prueba de la falla del servicio. De otra parte, la misma sentencia consideró que la ausencia del informe por lesiones constituye una falta d e colaboración con la justicia y el ocultamiento de la verdad, que d ebe tomarse como indicio grave en contra de la entidad.

1.3.2. Defecto fác tico, puesto que la sentencia cuestionada indicó erróneamente que no se acredit ó el nexo de ca usalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio y el origen de las lesiones , con desconocimiento de las prueba s aportadas al proceso de reparación directa, concretamente, el concepto médico y

que no se acredit ó el nexo de ca usalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio y el origen de las lesiones , con desconocimiento de las prueba s aportadas al proceso de reparación directa, concretamente, el concepto médico y el Acta de Junta Médico Laboral, que fueron contundentes en establecer que las lesiones fueron ocasionadas en la actividad.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00

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Destacó q ue, en otr os casos , el Consejo de Estado ha tenido por probado el origen de las lesiones «hasta con el res umen de la historia clínica », es decir , sin necesidad d e ap ortar e l in forme admini strativo por le siones, como consta en la sentencia del 16 de septiembre de 2013, exp. 29088.

Igualmente, en otros casos, la S ección Tercera ha dado validez al Acta de J unta Médica Laboral para acreditar el origen de la s lesiones (sentencia del 6 de diciembre de 2013, exp. 29622.)

Explicó que el tribunal , a pesar de conocer la s pruebas aportada s, cuestionó varios aspectos de ellas para realizar una valoración contraevidente, en la medida en que revelaban que la lesión ocurrió durante la prestación del servicio , y el hecho de que fue diagnosticada 6 meses después no era razón suficiente para desvirtuar la acreditación del daño, pues la omisión y negligencia son atribuibles a la entidad , que solo hast a el 24 de julio de 2017 ordenó la práctica de una

hecho de que fue diagnosticada 6 meses después no era razón suficiente para desvirtuar la acreditación del daño, pues la omisión y negligencia son atribuibles a la entidad , que solo hast a el 24 de julio de 2017 ordenó la práctica de una resonancia con la finalidad de determinar la gravedad de las lesiones.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 15 de julio de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se orden ó notific ar (i) a l os magi strados del Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de parte demandada, y (ii) al ministro de Defensa Nacional, al director de la Armada Nacional y a los señores Ling Yutang Quintero Mendoza, Carlos Alberto Quintero Pa rdo y Denny Aleyda Mendoza, como terceros con interés. Asimismo, se orde nó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La magistrada ponente de la decisión censurada solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o que, en su defecto, se negaran las pretensiones.

Sostuvo que, aunque la tutela cumple los requisitos generales de procedencia, no advertía la configuración de ning ún defect o, porque existía n diversos criterios sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el demandante sufrió la lesión. Además, las pruebas relacionadas como desconocidas se suscribieron con la información que el accionante suministró verbalmente durante la atención, peroRadicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00

Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

la información que el accionante suministró verbalmente durante la atención, peroRadicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00

Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia

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no hay certeza de la ocurrencia de la lesión durante la prestación del servicio militar.

Por lo demás, se remitió a los argumentos con tenidos en la sentencia en los que se determin ó que, aun cuando el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo por daño especial, no se configuró la responsabilidad por ausencia de nexo causal con el servicio.

2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tut ela es un mecanismo judicial cuyo objet o es la protección de los derechos f undamentales amenazados o vulnerados por la acción u om isión de cualquier autoridad o por un par ticular, en e l último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La t utela pro cede cuando el interesado no d ispone d e ot ro m edio de de fensa, salvo que se uti lice c omo mec anismo transitorio para evita r un per juicio irremediable. En todo caso, el otr o mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contr ario, el juez de tutela de berá e xaminar si existe perjuicio ir remediable y, de existir, concederá e l amp aro impetrado, s iempre que esté acre ditada la raz ón para

juez de tutela de berá e xaminar si existe perjuicio ir remediable y, de existir, concederá e l amp aro impetrado, s iempre que esté acre ditada la raz ón para conferir la tutela.

En principio, la Sa la Ple na de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la mi sma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídic a y de cohere ncia del

2 Sentencia del 31 de juli o de 20 12, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M. P. María Elizabe th

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00

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ordenamiento jurídico no permiten la re visión permanente y a per petuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias jud iciales, entonces, el jue z de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos g enerales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias jud iciales, entonces, el jue z de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos g enerales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tu tela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fun damenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la a cción se hubiere interpuesto en un términ o prude ncial (inmediatez); (iv) que el asu nto sea de evidente relevancia constitucional y ( v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cab e anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2 015, estableció que la acción de tutela contra decisiones p roferidas en sede d e tutela proc ede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afect ados c on la deci sión. El segundo, por su parte, acaece cuando c on l a ac ción de tu tela s e bu sca proteger un dere cho fu ndamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

cuando c on l a ac ción de tu tela s e bu sca proteger un dere cho fu ndamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causa les anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conce der la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto s ustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defe cto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin mot ivación, (vii) desconocimiento del precedente y ( viii) violación directa de la Constitución . La Cor te Co nstitucional desc ribió tales causales, así:Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00

Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia

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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el func ionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. D efecto procedimental absoluto, que se origi na cu ando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, q ue surge cuando el juez c arece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto m aterial o sus tantivo, como son los casos en que s e decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Defecto m aterial o sus tantivo, como son los casos en que s e decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error in ducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por parte de ter ceros y ese e ngaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivaci ón, que implica el incumplimiento de los servidor es judiciales de dar cuenta de los fundame ntos fác ticos y jurídicos de s us decisiones en el entendido qu e precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del p recedente, h ipótesis que s e presenta, por ejemplo , cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez o rdinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcan ce. En estos cas os la tut ela procede como mecanismo par a garant izar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante l e corresponde identificar y sustentar la causal específ ica de p rocedibilidad y ex poner las razones que s ustentan la violación de los derechos fund amentales. Para el efecto, no basta con manifesta r inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por l os juec es de instancia, sino que es necesario que el in teresado demuestre que la providencia cuestionada ha inc urrido en alguna de las causales es pecíficas par a la

inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por l os juec es de instancia, sino que es necesario que el in teresado demuestre que la providencia cuestionada ha inc urrido en alguna de las causales es pecíficas par a la procedencia de la acción de tut ela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplican do la ma yoría de las autoridad es judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional p ara que las parte s reabra n discusiones que son propias de los p rocesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que la Corte Constitucional ha restringi do aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tut ela, las providencias dictadas por l a CorteRadicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00

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Suprema de Justicia y el Consejo de Estado3. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de un a de las causales específicas antes mencionados, la ac ción de t utela co ntra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisió n riñe de manera ab ierta con la Constitución y es definitivamente incompatible c on la j urisprudencia traz ada por la Corte

providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisió n riñe de manera ab ierta con la Constitución y es definitivamente incompatible c on la j urisprudencia traz ada por la Corte Constitucional al def inir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperio sa intervención del juez constitucional».

2. Problema Jurídico

En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales d e la tutela contr a providencia judic ial. De cumplirse, se abordar á el estudio de fondo, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a la sentencia del 18 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

3. Análisis del caso

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple c on el re quisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de mayo de 2022 se notificó el 5 de julio de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 13 de julio siguiente, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la ex pedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable.

3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que

3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está ac reditado, por cuanto s e agotaron l os recursos disponibles en el p roceso ordinario, sin perjuicio del análisis p articular en to rno a un aspecto del defecto fáctico alegado.

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00

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3.1.4 De la relevancia con stitucional: la Sa la cons idera necesari o referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 2 0144, la Sala Plena de esta C orporación señaló que el requisito de l a relevancia const itucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se in miscuya en asunto s que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ah í que, para determinar si una solicitud de amparo de tute la tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que ju stifique suficientemente la r elevancia constitucional por vulneración de

constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que ju stifique suficientemente la r elevancia constitucional por vulneración de derechos fund amentales. De be t enerse en cue nta que para ello «[n]o ba sta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una inst ancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valios o mecanismo de estirpe constit ucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para qu e las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

  • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto

La Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto que las discrepancias del accionante se dirigen a convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ordinario. Veamos:

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de reparación directa (demanda, alegatos de c onclusión y recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia) y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela , es claro que el demandante busca prolongar un debate jurídico que ya fue decidido por los jueces de instancia dentro del respectivo medio de control.

interpuesto contra la sentencia de primera instancia) y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela , es claro que el demandante busca prolongar un debate jurídico que ya fue decidido por los jueces de instancia dentro del respectivo medio de control.

4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00

Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia

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En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nueva y especialmente los planteamientos del proceso de reparación directa, en especial, los reparos conteni dos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, los alegatos de conclusión de la segunda instancia y lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Su bsección C, en providencia del 22 de mayo de 2022, aun cuando el debate se clausuró con argumentos razonables que respon den adecuadamente a la controvers ia judicial que fue planteada.

Las pretensiones formuladas en el medio de control de reparación directa estaban dirigidas a que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Naci ón – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con la cons ecuente condena al pago de los perj uicios que afirma el demandante le fueron causados por la s lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

En el curso de la primera instancia, la parte actora sostuvo que debía imputarse la

al pago de los perj uicios que afirma el demandante le fueron causados por la s lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

En el curso de la primera instancia, la parte actora sostuvo que debía imputarse la responsabilidad a la ent idad demandada por que demostró que l as lesiones se causaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, concretamente, mientras ejecutaba actividades de patrullaje y, posteriormente, actividades físicas (trotar) asignadas por sus supe riores y, sin embargo, no se realizó el respectivo informe administrativo por lesiones.

Afirmó que solo tuvo certeza de la dimensión de las lesiones el 24 de jul io d e 2017, cuando se realizó el examen de resonancia d e la rodilla izquierda que determinó una «ruptura longitudinal III menisco interno». Finalmente, sostuvo que el régimen aplicable debía ser el daño especial.

El juez de primera instancia, al definir el litigio, sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia, la responsabilidad del Estado podía regir se por los títulos de imputación objetivos o el subjetivo derivado de la fal la del servici o, y que, con independencia de su elecc ión, la imputación tenía que guardar «relación con l a ejecución de la carga pública impuesta».

Del análisis de las pruebas, el juez mencionado concluyó que el asunto se guiaría «bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por… daño especial», razón por la cual descartó expresamente la falla del serv icio, por no existir prueba de que losRadicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00

Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

cual descartó expresamente la falla del serv icio, por no existir prueba de que losRadicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00

Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia

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daños se debieran a un mal proceder de la entidad, a sí como el riesgo excepcional, por falta de prueba de que las condiciones del accidente hubieran tenido origen en una situación de riesgo o peligro que desbordara los deberes del soldado.

Seguidamente, el fallador señaló que no exi stía prueb a de que el suceso se hubiese presentado el 30 de junio de 2016 , porque el informe administrativo por lesiones del 22 de agosto d e 2016, que fue aportado con la demanda, no t enía relación con los hechos debatidos que referían lesiones en actividad de patrullaje y posterior agravación por actividades físicas, mientras que el informe de lesiones reflejaba que la manipulación de un arma b lanca le causó una fisura en la parte superior de la ceja izquierda.

Finalmente, restó mérito probatorio a los documentos que buscaban acred itar las circunstancias en que se presentaron las lesiones, particularmente a la historia clínica (de 201 8), porque solamente daban cuenta de afirmaciones del s oldado, que fueron consignadas allí por el médico cuando lo examinó; igual tratamiento le dio al Acta de Junta Médico Laboral.

Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que no se hizo una adecuada valoración de la historia clínica-concepto

dio al Acta de Junta Médico Laboral.

Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que no se hizo una adecuada valoración de la historia clínica-concepto médico, ni del Acta de Junta Médico Laboral , document os que, en su criterio, establecen las condiciones en las que se produjo la lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Por si fuera poco , el demandant e en l os alegatos de conclusión de la segunda instancia reforzó sus reparos en que (i) el juez se equivocó al hacer un análisis de la responsabilidad bajo el título de imputación de falla del servicio , cuando debió aplicar el daño es pecial; (i i) e insistió en la indebida valoración probatoria por concluir que el daño sufrido por él no fue consecuencia de la prestación del servicio, al margen de las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en casos similares, dio por acreditado el hecho dañoso con el resumen de la historia clínica (sentencia del 16 de septiembre de 2013 exp. 29088) o con el Acta de la Junta Médico Laboral (

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