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CE - 110010315000202203848011SENTENCIA20221007203216

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203848011SENTENCIA20221007203216
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01

Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01

Demandante: HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial. Perjuicios por lesiones sufridas por conscripto.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 12 de agosto de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió:

“PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Helton Alberto Quintero Mendoza, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

“PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Helton Alberto Quintero Mendoza, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Helton Quintero Mendoza, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerado s los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones:

“1. Solicito de manera respetuosa a los señores Consejeras y Consejeros del Honorable Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del ciudadano Helton Alberto Quintero Mendoza, y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia de fecha 18 de mayo de 2022 proferida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, M.P María Cristina Quintero Facundo, dentro del medio de control de reparación directa que adelantó el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, bajo el número de radicado: 11001-33-36-031-201900251-01.

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, proferir un fallo de reemplazo en el que, en acatamiento al precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas obrantes en el expediente, se reconozca la responsabilidad de la entidad demandada y se liquiden los perjuicios de conformidad con la disminución de la

Consejo de Estado y las pruebas obrantes en el expediente, se reconozca la responsabilidad de la entidad demandada y se liquiden los perjuicios de conformidad con la disminución de la capacidad laboral realizada en Junta Médico Laboral a Helton Alberto Quintero Mendoza”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01

Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Helton Alberto Quintero Mendoza prest ó servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, entre el 23 enero de 2016 y el 30 de enero de 2017, señaló que el 30 de junio de 2016, mientras se encontraba en labores de patrullaje en el municipio de Tumaco, Nariño, “presentó caída con peso, con mecanismo de lesión fijación del pie en un hueco con posterior descarga sobre miembro inferior izquierdo” y que, posteriormente, le dieron instrucciones de ir a trotar en Bahía Málaga, con lo que se generó un nuevo evento de luxación de rodilla.

Sostuvo que, al finalizar la prestación del servicio militar, le practicaron exámenes de retiro, a partir de los cuales la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional

nuevo evento de luxación de rodilla.

Sostuvo que, al finalizar la prestación del servicio militar, le practicaron exámenes de retiro, a partir de los cuales la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional le diagnosticó “ruptura de ligamento cruzado anterior completa, lesión meniscal longitudinal del cuerno posterior del menisco interno y externo”, mediante el concepto del 27 de febrero de

2018. Por su parte, e n el Acta de la Junta Médico Laboral 53 del 28 de febrero de 2018, se estableció pérdida de la capacidad laboral del 27.5 %.

El señor Helton Alberto Quintero Mendoza, junto con el núcleo familiar, ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Naci onal, Armada Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogot á en sentencia del 29 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda , porque del material probatorio que obró en el proceso, concluyó que la parte actora no logr ó acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el accionante se accident ó el 30 de junio de 2016, en la medida que, en el expediente se aportó el Informativo Administrativo por Lesiones número 040 del 22 de agosto de 2016, en el que se consignaron unos hechos sustancialmente diferentes a los expuestos en la demanda de reparación directa, pues, ellos daban cuenta de una lesión sufrida por el accionante con arma blanca. En ese sentido, no se apor taron al expediente

consignaron unos hechos sustancialmente diferentes a los expuestos en la demanda de reparación directa, pues, ellos daban cuenta de una lesión sufrida por el accionante con arma blanca. En ese sentido, no se apor taron al expediente medios probatorios que dieran cuenta que la lesión de la rodilla se generó mientras se encontraba en prestación del servicio militar obligatorio.

La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que no se realizó la adecuada valoración de la historia clínica del demandante, porque, a su juicio, dicha prueba establecía las condiciones de tiempo, modo y lugar, descritas en la demanda, medio de prueba que nunca fue tachado ni desconocido por la contraparte y, porque, igualmente, el Acta de Junta Médico Laboral realizada el 28 de febrero de 2018, relacionó en los antecedentes las circunstancias fácticas en las que se lesion ó el demandante, documentos con los cuales bastaba para acreditar que la lesión se ocasionó durante la prestación del servicio militar oblig atorio.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 18 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual precisó que, si bien, aplicó el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en marco del proceso no se configuró la responsabilidad extracontractual del Estado frente al hecho dañoso alegado en la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01

Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Lo anterior, porque no se estableció el nexo causal con el servicio militar obligatorio, en tanto, de las pruebas aportadas se constató que, si bien, el señor Helton Alberto Quintero Mendoza sufrió una ruptura longitudinal grado III en menisco interno, no se acredit ó que esta lesión acaeció con ocasión de la actividad castrense; comoquiera que dicho diag nóstico se realizó aproximadamente seis meses después de que culminara la prestación de su servicio militar obligatorio, espacio temporal que no permitió inferir un nexo de causalidad entre la lesión y el servicio militar. Asimismo, advirtió que la parte a ctora no cumplió con la carga de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que presuntamente el accionante sufrió una caída el 30 de junio de 2016, pues del material probatorio obrante, se observó que únicamente se adujo la historia clínica de la atención brindada, con posterioridad a su diagnóstico.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

En cuanto al defecto por d esconocimiento del precedente sostuvo que, en un caso en el que, a pesar de que no se aportó el informe de las circunstancias en las cuales la víctima sufrió las lesiones, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado declar ó la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional , en el que señala que, incluso, se reprochó a la entida d el deber de informar los hechos relacionados con los riesgos a la integridad psicofísica de los conscriptos , sin embargo, no identificó la fecha ni el número de radicado.

Citó la sentencia del 26 de febrero de 2018 ( Exp. 36.853)1, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que, aunque se allegó el informe sobre las circunstancias específicas de las lesiones del conscripto, debía confirmarse la responsabilidad de la entidad, porque los hechos ocurrieron mientras el soldado se encontraba en servicio activo y, por ende, el daño le era imputable a la entidad.

También se refi rió a la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2019 2, en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que, en estos casos el régimen aplicable es el objetivo, salvo que exista prueba de la falla del servicio y, adicionalmente, precisó que la ausencia del informe por lesiones constituye una falta de colaboración con la justicia y el ocultamiento de la verdad, que debe

aplicable es el objetivo, salvo que exista prueba de la falla del servicio y, adicionalmente, precisó que la ausencia del informe por lesiones constituye una falta de colaboración con la justicia y el ocultamiento de la verdad, que debe tomarse como indicio grave en contra de la entidad.

Finalmente, mencionó que: (i) en la sentencia del 16 de septiembre de 2013, (exp. 29088)3, el Consejo de Estado dio por probado el origen de las lesiones con el resumen de la historia clínica, sin necesidad de aportar el informe administrativo por lesiones ; (ii) en la sentencia del 6 de diciembre de 2013, (exp. 29622) 4, la Sección Tercera otorgó validez al Acta de Junta Médica Laboral para acreditar el origen de las lesiones ; (ii) en la sentencia de 29 de septiembre de 2011 (exp.

1 Radicado número: 66001-23-31-000-2007-00005-01. 2 Radicado número 11001-03-15-000-2018-04095-00. 3 Radicado número: 50001-23-31-000-2000-0003101. 4 Radicado número: 08001-23-31-000-1999-01791-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01

Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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22150)5 reprochó que el Ministerio de Defensa Nacional no cumpla con los deberes de informar y detallar, por un medi o escrito, los hechos en los cuales la integridad psicofísica de los conscriptos se pone en riesgo.

En punto al defecto fáctico, dijo que se configuró porque, la sentencia cuestionada indicó, de manera equivocada, que no se acredit ó el nexo de causalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio y el origen de las lesiones, pues, al respecto, considera que se desconocieron las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, concretamente, la histori a clínica y el Acta de Junta Médico Laboral, las que califica como medios probatorios contundentes para establecer que las lesiones fueron ocasionadas en el servicio militar obligatorio.

A su juicio, el tribunal demandado cuestionó varios aspectos de las pruebas aportadas al proceso para realizar una valoración contraevidente, pues, señala que las pruebas aportadas revelaban que la lesión ocurrió durante la prestación del servicio y, agregó que, el hecho que la lesión fuera diagnosticada 6 meses después, no era razón suficiente para desvirtuar la acreditación del daño, en tanto, tal omisión y negligencia resultaban atribuibles a la entidad, que , solo hasta el 24 de julio de

servicio y, agregó que, el hecho que la lesión fuera diagnosticada 6 meses después, no era razón suficiente para desvirtuar la acreditación del daño, en tanto, tal omisión y negligencia resultaban atribuibles a la entidad, que , solo hasta el 24 de julio de 2017 orden ó la práctica de una resonancia con la finalidad de dete rminar la gravedad de las lesiones.

4. Trámite Previo

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , en auto del 15 de julio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y vincular al ministro de Defensa Nacional, al director de la Armada Nacional y a los señores Ling Yutang Quintero Mendoza, Carlos Alberto Quintero Pardo y Denny Aleyda Mendoza, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Age ncia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

Se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y manifestó que , aunque la tutela cumple los requisitos generales de procedencia, no se configura algún defecto, porque existían diversos criterios sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el demandante sufrió la lesión.

Indicó que, las pruebas relacionadas como desconocidas se suscribieron con la información que el accionante suministró verbalmente durante la atención, pero no

las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el demandante sufrió la lesión.

Indicó que, las pruebas relacionadas como desconocidas se suscribieron con la información que el accionante suministró verbalmente durante la atención, pero no hay certeza de la ocurrencia de la lesión durante la prestación del servicio militar , se refirió a los argumentos contenidos en la sentencia en los que se determinó que, aun cuando el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo por daño especial, no se configur ó la responsabilidad por ausencia de nexo causal con el servicio.

5 Radicado número: 5001-23-31-000-1996-5709-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01

Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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6. Intervención de los terceros interesados

El Ministerio de Defensa Nacional , el director de la Armada Nacional y los señores Ling Yutang Quintero Mendoza, Carlos Alberto Quintero Pardo y Denny Aleyda Mendoza guardaron silencio.

7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , en sentencia del 12 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo solicita do porque la solicitud de

7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , en sentencia del 12 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo solicita do porque la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de reparación directa (demanda, alegatos de conclusión y recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia) y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, es claro que el demandante busca prolongar un debate jurídico que ya fue decidido por los jueces de instancia dentro del respectivo medio de contr ol.

Igualmente, precisó que el demandante pretende alegar la existencia de un desconocimiento del precedente, en torno a cómo debían valorarse las pruebas y cómo se acreditó el nexo causal en otros casos decididos por el Consejo de Estado, sin embargo, esa misma discusión fue la que planteó en los alegatos de conclusión de segunda instancia e, implícitamente, qued ó descartada su aplicación por el tribunal que se fundó en otras sentencias de la misma Corporación.

8. Impugnación

La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos.

Empezó por cuestionar , “por qué el Consejo de Estado en casos muy similares y análogos al presente caso, ha ordenado en múltiples providencias de tutela amparar los derechos de ciudadanos que han sido obligados por el Estado a prestar su servicio militar obligatorio que han sufrido menoscabo de su salud, cuando estos ciudadanos dentro del medio de control de reparación directa

presente caso, ha ordenado en múltiples providencias de tutela amparar los derechos de ciudadanos que han sido obligados por el Estado a prestar su servicio militar obligatorio que han sufrido menoscabo de su salud, cuando estos ciudadanos dentro del medio de control de reparación directa lograron demostrar el daño y el nexo causal del mismo, pero en las diferentes instancias judiciales se desconocieron y no se valoraron pruebas obrantes en el expediente y como consecuencia de ello no se les concedió la indemnización a que tenían derecho”.

Insistió en que en la sentencia de tutela del 7 de febrero de 20196 la Sección Quinta del Consejo de Estado basó la decisión de amparar los derechos fundamentales invocados en las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del: 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001 -23-31-000-2007-00005-01(36853); 29 de septiembre de 2011, radicado No. 5001 -23-31-000-1996570901 (22150) y, 31 de mayo de 2013, radicado No. 50001 -23-31-000-1996-05888-01(22666).

Indicó que la referida sentencia de tutela fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de junio de 2019, radicado número: 1100103-15-000-2018-04095-01(AC).

6 Radicación número: 11001-03-15000-2018-04095-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01

Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza

6

6 Radicación número: 11001-03-15000-2018-04095-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01

Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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En relación con el fallo de tutela impugnado sostuvo que no pretende reabrir, ni prolongar un debate jurídico, ni un debate probatorio al interior del Honorable Consejo de Estado en sede de tutela, sino que, pretende que se proteja y ampare el derecho a la igualdad y el derecho de acceso a la administración de justicia que le fue vulnerado al accionante Helton Alberto Quintero Mendoza con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de reparación directa cuestionado, porque:

(i) analizaron el caso como una falla en la prestación del servicio y no a partir del título de imputación de responsabilidad objetiva, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de los daños ocasionados a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio (conscriptos) y, (ii) desconocieron las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que las lesiones sufridas por el demandante Helton Alberto Quintero Mendoza ocurrieron durante la prestación de su servicio militar

militar obligatorio (conscriptos) y, (ii) desconocieron las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que las lesiones sufridas por el demandante Helton Alberto Quintero Mendoza ocurrieron durante la prestación de su servicio militar obligatorio, para lo cual, insistió en que la Armada Nacional en la contestación de demanda, en ningún momento desconoció que las lesiones fueron como consecuencia y dentro de la prestación del servicio militar obligatorio del accionante.

Insistió en que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto fáctico, por no valorar en debida forma el Acta de Junta Medico Laboral, con la cual se demostró la existencia de un menoscabo en la salud del acc ionante durante la prestación de su servicio militar obligatorio en la Armada Nacional y, en el defecto por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, cuando un ciudadano que fue obligado por el Esta do a prestar su servicio militar obligatorio sufre lesiones durante el mismo, estas deben ser analizadas desde la responsabilidad objetiva ( daño especial derivado de la ruptura del principio de igualdad respecto a las cargas públicas) y no desde una presunta falla del servicio “como ocurrió tanto en la sentencia de primera y segunda instancia dentro del medio de reparación directa incoado”.

Agregó que el Consejo de Estado ha determinado que el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos puede ser: (i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional – y, (ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional – y, (ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

En lo demás, reiteró exactamente los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en e l artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01

Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providenci as judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 7 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20 05 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 8 y específicas 9 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cump len los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico

En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión que declaró improcedente el amparo solicitado e insiste en los defecto s invocados en el escrito inicial, en ese sentido le corresponde a esta Sala de decisión determinar si procede confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia del 12 de agosto de 2022, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela.

confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia del 12 de agosto de 2022, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela.

Al respecto, la Sala precisa que el estudio del defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado por la parte actora , tiene que ver con la indebida

7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 8 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que

con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01

Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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valoración de las pruebas tendientes a acreditar el nexo de causalidad entre la lesión y la actividad castrense, análisis que conlleva al pronunciamiento frente a aspectos de carácter probatorio . Por lo tanto, en el caso conc reto, el análisis del

valoración de las pruebas tendientes a acreditar el nexo de causalidad entre la lesión y la actividad castrense, análisis que conlleva al pronunciamiento frente a aspectos de carácter probatorio . Por lo tanto, en el caso conc reto, el análisis del defecto por desconocimiento del precedente judicial implicará hacer pronunciamiento en relación con el material probatorio que obró en el proceso ordinario cuestionado y que sirvió como fundamento de la decisión , es decir, en relación con la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia.

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