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CE - 110010315000202203851011SENTENCIAFALLOTUTEL20221122175518

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203851011SENTENCIAFALLOTUTEL20221122175518
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03851-01

Demandante: MINISTERIO DEL INTERIOR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CONFIRMA DECISIÓN QUE DECLARÓ LA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

POR CUANTO NO SE AGOTARON LOS MEDIOS

JUDICIALES DE DEFENSA CONTRA LA PROVIDENCIA

QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE LA ACTORA.

Síntesis del caso: la demandante indicó que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia como consecuencia del fallo proferido el 9 de junio de 2022, mediante el cual se negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de dineros depositados en cuentas corrientes adscritas al Banco Davivienda del Ministerio del Interior.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 18 de agosto de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos

de 18 de agosto de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el Ministerio del Interior, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas del original).2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03851-01

Demandante: Ministerio del Interior Acción de tutela – Impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 13 de julio de 2022 el Ministerio del Interior, a través de apoderada judicial, presentó proceso de acción de tutela en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila con el fin de que se prote gieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de jus ticia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:

“PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el principio de SEGURIDAD JURÍDICA del MINISTERIO DEL INTERIOR, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILAM.P. Enrique Dussán Cabrera dentro del proceso con radicación: 410012331200020060076600, con fecha (sic) 9 de junio de 2020 y mediante la cual se abstuvo de decretar el levantamiento de embargo dentro del citado

M.P. Enrique Dussán Cabrera dentro del proceso con radicación: 410012331200020060076600, con fecha (sic) 9 de junio de 2020 y mediante la cual se abstuvo de decretar el levantamiento de embargo dentro del citado proceso, proceder que a todas luces transgrede las garantías esenciales aquí invocadas.

SEGUNDA: Como consecuenci a de lo anterior, ORDENAR EL LEVATAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por el Tribunal Accionado respecto al Ministerio del Interior, por pago de la obligación.”. (sic)

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. La señora Yineth Puentes de Borrero, en su condición de cesionaria de los derechos de orden crediticio, presentó demanda ejecutiva contra la Nación - Ministerio del Interior, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia de 23 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección A, que ordenó el resarcimiento de los daños ocasionados por el secuestro

del señor Luis Fernando Borrero Solano.

  1. A través de auto de 5 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Huila libró mandamiento de pago y, posteriormente, mediante auto de 1 de junio de 2021 , decretó la medida cautelar de embargo respecto de unas sumas dinerarias pertenecientes a las demandadas y depositadas en cuentas corrientes adscritas del banco Davivienda.3

mandamiento de pago y, posteriormente, mediante auto de 1 de junio de 2021 , decretó la medida cautelar de embargo respecto de unas sumas dinerarias pertenecientes a las demandadas y depositadas en cuentas corrientes adscritas del banco Davivienda.3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03851-01

Demandante: Ministerio del Interior Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Mediante sentencia del 9 de junio de 2022 el despacho de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución y se abstuvo de levantar la medida cautelar impuesta al Ministerio del Interior, pues advirtió que el pago realizado por la autoridad no cubría el valor total del que solidariamente estaba obligada, contenido en el mandamiento de pago.
  1. El Ministerio del Interior interpuso recurso de apelación en contra de dicha providencia, el cual fue rechazado por extemporáneo por el Tribunal Administrativo de Huila con auto de 22 de julio de 2022.

3. El fundamento de la vulneración

La parte actora señaló que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 9 de junio de 2022, mediante el cual se negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de dineros depositados en cuentas corrientes del Ministerio del Interior, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.

En cuanto al defecto fáctico afirmó que el tribunal omitió la fecha en que se realizó el pago total de la obligación de modo que, aun cuando contaba con las pruebas del pago

y procedimental absoluto.

En cuanto al defecto fáctico afirmó que el tribunal omitió la fecha en que se realizó el pago total de la obligación de modo que, aun cuando contaba con las pruebas del pago realizado, el tribunal no se pronunció al respecto.

Por otra parte, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo en cuanto a la solidaridad de la obligación pues esta solidaridad a cargo de las demandadas está garantizada, por lo tanto, mantener las medidas cautelares en contra del Ministerio del Interior vulneró las garantías de la Cartera Ministerial.

Finalmente, frente al defecto procedimental absoluto indicó que la autoridad judicial actuó de forma contraria a ley en tanto que se negó reiteradamente a atender sus solicitudes y decretar el levantamiento de la medida cautelar de embargo a las cuentas corrientes afectadas, negativa que puso en riesgo la estabilidad de su actividad misional.

4. Actuación de primer grado

Mediante auto de 18 de julio de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03851-01

Demandante: Ministerio del Interior Acción de tutela – Impugnación fallo

Administrativo de Huila y vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional (Ejército y Policía Nacional) y a los señores María Teresa Solano Barrero, Germán Borrero Solano, Fidel Borrero Solano, María Cristina Borrero Solano, Luz Helena Borrero Solano, Marí a Teresa Borrero Solano, Tulia Inés Borrero Solano, Luis Fernando Borrero Solano y Luis

Fidel Borrero Solano, María Cristina Borrero Solano, Luz Helena Borrero Solano, Marí a Teresa Borrero Solano, Tulia Inés Borrero Solano, Luis Fernando Borrero Solano y Luis Fernando Borrero Puentes, por tener interés jurídico dentro del proceso, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción, al tiempo que se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

5. Sentencia de primera instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 18 de agosto de 2022 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Señaló que el Ministerio del Interior no agotó el procedimiento ordinario dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional en contra de la providencia de 9 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Huila.

Lo anterior, pues la parte actora presentó de forma extemporánea el recurso de apelación con el que pretendía obtener un pronunciamiento de segunda instancia.

El Ministerio del Interior contó con la oportunidad procesal para defender sus intereses, sin embargo, prefirió guardar silencio, por tanto, de acuerdo con lo previsto en la ley debe asumir las decisiones judiciales aun en lo desfavorable, sin que pueda acudir a la acción constitucional como mecanismo adicional para procurar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por último, indicó que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional con miras a

constitucionales fundamentales.

Por último, indicó que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional con miras a sustraerla de la obligación de acudir al juez ordinario que es quien debía conocer el asunto.

6. Impugnación5

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03851-01

Demandante: Ministerio del Interior Acción de tutela – Impugnación fallo

La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia , recurso que f ue concedido en auto de 5 de octubre de 2022.

Reiteró que es evidente que se presentó una violación del derecho constitucional fundamental del debido proceso en conexidad con el principio de seguridad jurídica en el proveído de 9 de junio de 2022 por parte del Tribunal Administrativo de Huila, pues se negó el levantamiento de la medi da cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante.

De igual manera, afirmó que la acción de tutela se convierte en el mecanismo procedente para brindarle la protección de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados por una autoridad pública o particular.

Agregó que si bien la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos judiciales de protección, la existencia de dichos mecanismos no debe ser estudiada en abstracto, sino en concreto para valorar su idoneidad y eficacia, como lo ha señalado la Corte Constitucio nal en la sentencia T -488 de 2004 . En consecuencia, indicó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.

Corte Constitucio nal en la sentencia T -488 de 2004 . En consecuencia, indicó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los6

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03851-01

Demandante: Ministerio del Interior Acción de tutela – Impugnación fallo

procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precl uidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Huila con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia como consecuencia de la expedición de la providencia de 9 de junio de 2022, mediante la cual se negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de dineros a nombre del Ministerio del Interior.

En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues consideró que la parte actora no agotó el procedimiento ordinario dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional y que aun cuando contó con la oportunidad procesal para de fender sus intereses prefirió guardar silencio.

En el escrito de impugnación la parte demandante indicó que la acción de tutela se convierte en el mecanismo procedente para la protección de sus garantías constitucionales fundamentales que fueron violadas por el proceder de la autoridad judicial ejecutada.

En los términos en que ha sido propuesta la controversi a la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse:

  1. El artículo 86 de la Constitución Política establece “que toda persona tendrá acción de

primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse:

  1. El artículo 86 de la Constitución Política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”.7

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03851-01

Demandante: Ministerio del Interior Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Asimismo, señala que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
  1. De esta manera, es claro que la acción de t utela opera de manera subsidiaria y s olo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dicho mecanismo no es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales.
  1. Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para l a defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios

o especiales. Al respecto señaló1:

“(…) La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un

o especiales. Al respecto señaló1:

“(…) La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.

3.3.2. El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

3.3.3. Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial al ternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten2.”.

1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T -022 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

para controvertir las decisiones que se adopten2.”.

1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T -022 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015.8

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03851-01

Demandante: Ministerio del Interior Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. De lo anterior, se concluye que la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo para desplazar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley; sin embargo, le asiste razón a la parte impugnante en cuanto a que tal regla general se exceptúa si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente “idóneos y eficaces ” para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
  1. En el presente asunto, se recuerda que la demandante pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados como consecuencia de la

mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

  1. En el presente asunto, se recuerda que la demandante pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados como consecuencia de la expedición de la providencia de 9 de junio de 2022, mediante la cual se negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de dineros en cuentas bancarias a nombre del Ministerio del Interior.
  1. Ahora bien, revisada la solicitud de tutela objeto de examen la Sala advierte que , tal como lo señaló el a quo constitucional, la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia la parte demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional interv enga y adopte medidas urgentes , improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo.
  1. En efecto, como lo advirtió la primera instancia, a partir de los documentos allegados al expediente resulta claro que la sentencia de primera instancia del 9 de junio de 2022 es una decisión susceptible de ser apelada y examinada por el superior, sin embargo, a pesar de que la parte demandante podía presentar el recurso de apelación lo hizo en forma tardía o, en otros términos, no lo presentó oportunamente.

es una decisión susceptible de ser apelada y examinada por el superior, sin embargo, a pesar de que la parte demandante podía presentar el recurso de apelación lo hizo en forma tardía o, en otros términos, no lo presentó oportunamente.

  1. Adicionalmente, tampoco agotó el recurso de queja contra el auto que rechazó por extemporánea la apelación, razón de más para inferir que dejó de emplear los medios judiciales que tenía a su alcance y que resultaban idóneos y eficaces si lo que pretendía era demostrar que la autoridad judicial accionada se equivocó en seguir adelante con la ejecución.9

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03851-01

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  1. Aunque en su escrito de impugnación la recurrente señaló, en términos generales, que la existencia de otros medios judiciales debe ser analizada en concreto para verificar la idoneidad y eficacia de tales mecanismos lo cierto es que no explicó por qué en e ste caso el recurso de apelación no era la vía idónea o eficaz para ventilar los argumentos que, por desidia, descuido o desinterés, dejó de proponer a través del recurso de apelación oportunamente.
  1. Además, a partir de lo planteado en la demanda , no es posible inferir la inminencia de un perjuicio irremediable en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección se solicitó, pues con la sola afirmación de que las cuentas corrientes afectadas por la medida cautelar de embar go son utilizadas para cubrir las obligaciones en favor de los trabajadores tales como pagos de nómina, aportes sociales

fundamentales cuya protección se solicitó, pues con la sola afirmación de que las cuentas corrientes afectadas por la medida cautelar de embar go son utilizadas para cubrir las obligaciones en favor de los trabajadores tales como pagos de nómina, aportes sociales y parafiscales, impuestos, servicios públicos, entre otros, no puede entenderse como una inminente afectación debido a que en el numeral tercero del auto de 1 de junio de 2021 que decretó la medida cautelar objeto de controversia se indicó expresamente que “…la medida se limita a la suma de $796.320.525 M/CTE, siempre que no correspondan a dineros inembargables destinados al pago de pensiones o los recaudados con el objeto de transferirlos al Fondo de Solidaridad y Garantías o los girados por la Nación por concepto de Sistema General de Participaciones o regalías, siendo responsabilidad del accionante el que no se exceda ese valor dada la pluralidad de las cuentas a embargar.”. Por consiguiente, las afectaciones aludidas no demuestran que se configure un perjuicio irremediable, máxime cuando la cartera ministerial más allá de la afirmación no demostró en qué medida se afectaron sus intereses.

  1. En ese orden de ideas, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, pues la actora cuenta con medios de defensas judiciales efectivos e idóneos que debió emplear, toda vez que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley.
  1. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada debido a que la acción de

el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley.

  1. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada debido a que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por las razones hasta aquí expuestas.10

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03851-01

Demandante: Ministerio del Interior Acción de tutela – Impugnación fallo

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.

3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma.

4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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