CE - 110010315000202203855001AUTOQUEADMITE20220717154558
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203855001AUTOQUEADMITE20220717154558
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03855-00
Demandante: Nicolás Felipe Molina Salas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, 15 de julio de 2022
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03855-00
Demandante: Nicolás Felipe Molina Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros
Asunto: auto que admite demanda y decide medida provisional
El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida cautelar solicitada.
ANTECEDENTES
El señor Nicolás Felipe Molina Salas presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de petición, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y La Fiduprevisora S.A.
Adicionalmente, como medida cautelar, pidió que se suspendiera: i) el trámite del recurso de apelación que se encuentra hace más de un año en el Tribunal Administrativo de Santander , y ii) el acto administrativo No. 20190931903961 d el 16 de agosto de 2019, expedido por la
apelación que se encuentra hace más de un año en el Tribunal Administrativo de Santander , y ii) el acto administrativo No. 20190931903961 d el 16 de agosto de 2019, expedido por la Fiduprevisora S.A., que negó el reconocimiento del retroactivo de las mesadas pensionales de sustitución a que tenía derecho.
CONSIDERACIONES
1. Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
2. Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.
3. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, p ues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración los derechos invocados. Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por el señor Nicolás Felipe Molina
Salas.
4. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte,
invocados. Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por el señor Nicolás Felipe Molina Salas.
4. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03855-00
Demandante: Nicolás Felipe Molina Salas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.1. En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
4.2. En el sub examine, el señor Nicolás Felipe Molina Salas pidió como medida provisional que se suspendieran: (i) el trámite del recurso de apelación que cursa en el Tribunal Administrativo de Santander, y (ii) los efectos del acto administrativo No. 20190931903961 del 16 e agosto de
se suspendieran: (i) el trámite del recurso de apelación que cursa en el Tribunal Administrativo de Santander, y (ii) los efectos del acto administrativo No. 20190931903961 del 16 e agosto de 2019, expedido por la Fiduprevisora S.A., que ne gó el reconocimiento de un retroactivo de mesadas pensionales, al que, adujo, tenía derecho.
4.3. Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados, ni existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable, a tal punto que se requiera la intervención urgente del juez de tutela, mediante la adopción de una medida cautelar.
4.3.1. En cuanto a la suspensión del acto administrativo, conviene decir que si bien las decisiones de la administración pueden producir consecuencias nocivas, adversas o perjudiciales, lo cierto es que esas decisiones están revestidas de legalidad y, por ende, las consecuenc ias perjudiciales de quienes las sufre no son ilegítimas o ilícitas. No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante medidas provisionales.
4.4. Entonces, para determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Molina Salas, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el actor y de las pruebas que se aporten en el proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se
e integral de la situación particular que expuso el actor y de las pruebas que se aporten en el proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.
4.5. Lo procedente, entonces, es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre las pretensiones del demandante.
Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:
1. Admitir la tutela presentada por Nicolás Felipe Molina Salas contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y La
Fiduprevisora S.A.
2. En calidad de parte demandada, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al juez quinto administrativo de Bucaramanga y al presidente de La Fiduprevisora
S.A.
3. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.
4. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
5. Requerir al Tribunal Administrativo de Santander para que remita copia digital proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , radicado No. 680013333005 -2021-00019-01,
demandante: Nicolás Felipe Molina Salas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03855-00
Demandante: Nicolás Felipe Molina Salas
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Demandante: Nicolás Felipe Molina Salas
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6. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
7. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez