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CE - 110010315000202203858001SENTENCIA20221103150119

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203858001SENTENCIA20221103150119
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03858-00

Acumulados: 11001-03-15-000-2022-03820-00 y 11001-03-15-000-2022-03822-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03858-00

ACUMULADOS: 11001-03-15-000-2022-03820-00 y 1100103-15-000-2022-03822-00

Demandantes: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Y OTROS1

Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN A Y OTRO

Tema: Acción de tutela contra prov idencia judicial – notificación en trámite incidental – debido proceso

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la s acciones de tutela presentadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los señores Andrea Co rzo Álvarez y Fabián Mauricio

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la s acciones de tutela presentadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los señores Andrea Co rzo Álvarez y Fabián Mauricio Caicedo Carrascal contra la providencia del 15 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que resolvió en grado jurisdiccional de consulta el auto del 1 .° de abril de 2022, mediante la cual decidió el incidente de desacato iniciado de oficio.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

A. Tutela 11001-03-15-000-2022-03858-00

1. El 13 de julio de 2022 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ejerció acción de tutela , con el fi n de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad . Consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 15 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A mediante la cual, entre otras disposiciones, confirmó el auto del 1 .° de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que

1 Andrea Corzo Álvarez y Fabián Mauricio Caicedo Carrascal.Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03858-00

Acumulados: 11001-03-15-000-2022-03820-00

Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03858-00

Acumulados: 11001-03-15-000-2022-03820-00 y 11001-03-15-000-2022-03822-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

declaró que los señores Francisco José Cruz Prada, viceministro de Políticas y Normalización Ambiental, Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, director de Gestión Integral del Recurso Hídrico; y Andrea Corzo Álvarez, directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano incurrieron en desacato del ordinal quinto de la sentencia T-622 de 2016. Lo anterior, en el marco del incidente con radicado N.° 25000-23-37-000-2015-00171-03.

1.2. Pretensiones

2. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuenci a de

ello, pidió:

“deje sin efectos toda la actuación derivada del inci dente de desacato iniciado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro del proceso de tutela de radicado 25000233700020150017100, el cual fue parcialmente confirmado por el auto del quince (15) de junio d e dos mil veintidós (2022) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A.

(…)”.

del quince (15) de junio d e dos mil veintidós (2022) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A.

(…)”.

B. Tutelas 11001-03-15-000-2022-03820-00 (Fabián Mauricio Caicedo Carrascal) y 1100103-15-000-2022-03822-00 (Andrea Corzo Álvarez)

3. El 12 de julio de 2022 los señores Caicedo Carrascal y Corzo Álvarez ejercieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior, con ocasión de la providencia del 15 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A mediante la cual, entre otras disposiciones, confirmó el auto del 1 .° de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que de claró que los señores Francisco José Cruz Prada, viceministro de Políticas y Normalización Ambiental , Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, director de Gestión Integral del Recurso Hídrico; y Andrea Corzo Álvarez, directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano incurrieron en desacato del ordinal quinto de la sentencia T -622 de 2016. Lo anterior, en el marco del incidente con radicado N.° 25000-23-37-000-2015-00171-03.

1.3. Pretensiones

4. Los tutelantes Fabián Mauricio Caicedo Carrascal y Andrea Corzo Álvarez solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de

ello requirieron de manera idéntica lo siguiente:

1.3. Pretensiones

4. Los tutelantes Fabián Mauricio Caicedo Carrascal y Andrea Corzo Álvarez solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de

ello requirieron de manera idéntica lo siguiente:

“2.Declarar que el Auto 009 del primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022) y notificado únicamente a través de correo electrónico a esta cartera ministerial el diecinueve (19) de abril de 2022, el Tribunal Administrativo deDemandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03858-00

Acumulados: 11001-03-15-000-2022-03820-00 y 11001-03-15-000-2022-03822-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Auto de 15 de junio de 2022, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, transgredieron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, vulnerando el precedente judicial del Consejo de Estado respecto del carácter subjetivo y personal del incidente de desacato.

3. Ordene se retrotraiga toda la actuación derivada del inciden te de desacato iniciado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, cuya decisión definitiva se encuentra contenida en el

3. Ordene se retrotraiga toda la actuación derivada del inciden te de desacato iniciado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, cuya decisión definitiva se encuentra contenida en el Auto de 15 de junio de 2022, del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela de radic ado 25000233700020150017100, hasta su inicio, y en

consecuencia:

a) Se tengan en cuenta las acciones desplegadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que se observe su buena intención y diligencia para con el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T -622 de 2016 de la Corte Constitucional,

b) y si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B aun insiste que Minambiente no ha cumplido por negligencia con las órdenes impartidas, se notifique del incidente de desacato de manera personal e individual a los funcionarios vinculados en ese incidente de desacato.”

1.4. Hechos probados y/o admitidos

5. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia, los cuales son comunes en los 3 procesos, a saber 11001-03-15-000-2022-03858-00 (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), 11001-03-15-000-2022-03820-00 (Fabián Mauricio Caicedo Carrascal) y 1100103-15-000-2022-03822-00 (Andrea Corzo Álvarez):

6. Mediante el fallo de tutela T -622 del 10 de noviembre de 2016, la Corte

Constitucional resolvió:

6. Mediante el fallo de tutela T -622 del 10 de noviembre de 2016, la Corte

Constitucional resolvió:

“QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente, (…) que dentro del año siguiente a la notificación de la sentencia, se diseñe y ponga en marcha un plan para descontaminar la cuenca del río Atrato y sus afluentes, los territorios ribereños, recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente en la región. Este plan incluirá medidas como: (i) el restablecimiento del cauce del río Atrato , (ii) la eliminación de los bancos de área formados por las actividades mineras y (iii) la reforestación de zonas afectadas por minería legal e ilegal.

Adicionalmente, este plan incluirá una serie de indicadores claros que permitan medir su eficacia y de berá diseñarse y ejecutarse de manera concertada con los pobladores de la zona, así como garantizar la participación de las comunidades étnicas que allí se asientan en el marco del Convenio 169 de la OIT.

(…)”. (Negritas propias).Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03858-00

Acumulados: 11001-03-15-000-2022-03820-00 y 11001-03-15-000-2022-03822-00

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. En providencia del 19 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B abrió el incidente de desacato por el incumplimiento de la orden quinta de la sentencia T -622 de 2016 y corrió traslado a los siguientes funcionarios del Minist erio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Francisco Cruz Prada, en su calidad de Viceministro de Polít icas y Normalización Ambiental , Fabián Mauricio Caicedo Carrascal en su calidad de Director de Gestión Integral del Recurso Hídrico, Andrea Corzo Álvarez, en su calidad de Directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano. Dicha decisión fue notificada al correo procesosjudiciales@minambiente.gov.co.

8. Posteriormente, mediante providencia del 1.° de abril de 2022 2 el mencionado tribunal sancionó por desacato a los referidos funcionarios , con multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos, por incumplimiento de la referida orden. Para el efecto, sostuvo que la Corte Constitucional requirió a la cartera ministerial para que en el término de un año siguiente a la notificación del fallo, diseñara y pusiera en marcha un plan de descontaminación de las fuentes hídricas del río Atrato y sus afluentes, para lo cual debía in cluir medidas como el restablecimiento del cauce del río, la eliminación de bancos de arena producto de las actividades mineras y la reforestación de las áreas impactadas por tales actividades.

cual debía in cluir medidas como el restablecimiento del cauce del río, la eliminación de bancos de arena producto de las actividades mineras y la reforestación de las áreas impactadas por tales actividades.

9. Sin embargo, coligió que transcurridos cinco años de esa decisión, a pesar del desarrollo de una serie de acciones y actividades, se persist ía en la etapa de diagnóstico para el cumplimient o del fallo y, con ello, continu aba la vulneración de los derechos fundamentales del río Atrato . Dicha decisión fue notifica da al correo

procesosjudiciales@minambiente.gov.co.

2 “PRIMERO: DECLARAR en desacato a los siguientes funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en relación con el cumplimiento de la sentencia T-622 de 2016, proferida por la Corte Constitucional: • Francisco Cruz Prada, en su calidad de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental. • Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, en su calidad de Director de Gestión Integral del Recurso Hídrico. • Andrea Corzo Álvarez, en su calidad de Directora d e Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano.

SEGUNDO: SANCIONAR a los funcionarios referidos en el numeral anterior con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos. Dicho valor deberá ser consignado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a

favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta corriente No. 3 -0820-000640-8 bajo el código de convenio No. 13474, del Banco Agrario de Colombia. De igual forma, dentro del mismo término deberá aportarse al despacho copia que acrediten las respectivas consignaciones.

código de convenio No. 13474, del Banco Agrario de Colombia. De igual forma, dentro del mismo término deberá aportarse al despacho copia que acrediten las respectivas consignaciones.

TERCERO: CONMINAR al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para que ejecuten las acciones tendientes a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: REMITIR el expediente al H. Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta.

(…)”Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03858-00

Acumulados: 11001-03-15-000-2022-03820-00 y 11001-03-15-000-2022-03822-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. Por escrito radicado el 21 de abril de 2022 3 el apoderado judicial del Ministerio de Ambiente formuló solicitud de aclaración y complement ación de la providencia anterior. Igualmente mediante sendos escritos radicados el 21 de abril de 2022 los funcionarios incidentados solicitaron la nulidad del auto de apertura del incidente proferido el 19 de enero de 2022 y de la providencia del 1º de ab ril de 2022 que

funcionarios incidentados solicitaron la nulidad del auto de apertura del incidente proferido el 19 de enero de 2022 y de la providencia del 1º de ab ril de 2022 que declaró el desacato y los sancionó con multa de 20 smlm, alegando una indebida notificación toda vez que, a su juicio , no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer el derecho de defensa y contradicción.

11. Esto, toda vez que las actuaciones surtidas en el incidente fueron notificadas únicamente a la dirección electrónica de notificaciones judiciales del ente ministerial procesosjudiciales@minambiente.gov.co, pero no a los corr eos personales de cada uno, “y que, si bien se presentó un escrito de contestación al incidente, este correspondió a una actuación del apoderado judicial en representación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, m ás no actuando a nombre de los funcionarios objeto del incidente de desacato”.

12. Así, el referido tribunal mediante providencia del 22 de abril de 2022 negó la solicitud de aclaración y complementación al considerar que la parte resolutiva del auto del 1º de abril de 2022 fue claro y no ofrecía motivo de duda.

13. Por otro lado, negó la solicitud de nulidad al explicar que, el auto de apertura del incidente de desacato contra los funcionarios del Ministerio de Ambiente fue comunicado a la dirección electrónica de notificaciones judic iales

procesosjudiciales@minambiente.gov.co., y en dicha providencia se le otorgó a los incidentados el término de 3 días contados a partir de su notificación, para que ejercieran su derecho de d efensa. Agregó que, el apoderado judicial de la entidad

incidentados el término de 3 días contados a partir de su notificación, para que ejercieran su derecho de d efensa. Agregó que, el apoderado judicial de la entidad dio contestación al trámite incidental, “circunstancia que permite inferir que la entidad tuvo conocimiento de la decisión de dar apertura al trámite incidental y, por lo mismo, participó durante el trámite previo a la declaratoria en desacato…”.

14. Estimó que, en el portal web del Ministerio de Ambiente no se evidencia ba un directorio de correos electrónicos personales institucionales de cada uno de los funcionarios incidentados, situación que le impedía ordenar la notificación de las actuaciones dictadas en el incidente a las direcciones electrónicas personales, criterio que además iba en consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional,

3 Bajo los siguientes argumentos: i) indicó que no se evidencia ba la congruencia requerida para soportar la decisión tomada toda vez que, a su juicio, la Sala reconoc ía que el plan de descontaminación del río Atrato fue diseñado y puesto en marcha , pero aun así concluy ó que la orden quinta de la sentencia T-622 de 2016 no se había cumplido; ii) adicionalmente, refirió que no era claro el presunto incumplimiento de la cartera ministerial y no analiz ó las conductas de cada uno de los funcionarios frente al cumplimiento particular de la orden quinta, al no indicarse cuáles fueron las conductas omisivas específicas que dieron lugar al desacato. Finalmente, relacion ó los correos electrónicos de los funcionarios sancionados, para que se adicionara el auto en lo relativo a su notificación.Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros

correos electrónicos de los funcionarios sancionados, para que se adicionara el auto en lo relativo a su notificación.Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03858-00

Acumulados: 11001-03-15-000-2022-03820-00 y 11001-03-15-000-2022-03822-00

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que en sentencia T-343 de 2011 indicó que “la notificación personal de la apertura del incidente de desacato y la providencia que lo resuelve al funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela no es obligatorio, razón por la cual no se configura defecto procedimental alguno”.

15. La anterior deci sión fue apelada, pero el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A rechazó por improcedente el recurso.

16. Paso seguido, en grado de consulta, la referida autoridad judicial con providencia del 15 de junio de 2022 confirmó la sanción, pero modi ficó la multa en el sentido de disminuirla. Esto, teniendo en cuenta las fechas de vinculación de los funcionarios a la entidad y el adelantamiento de varias gestiones positivas para dar cumplimiento a la orden.4

1.5. Sustento de la vulneración

A. Tutela 11001-03-15-000-2022-03858-00 (Ministerio de Ambien te y

Desarrollo Sostenible)

dar cumplimiento a la orden.4

1.5. Sustento de la vulneración

A. Tutela 11001-03-15-000-2022-03858-00 (Ministerio de Ambien te y

Desarrollo Sostenible)

17. Defecto por exceso ritual manifiesto: adujo que , no se cumple con los elementos que ha contemplado el ordenamiento jurídico para que exista desacato, los cuales son bási camente dos: por un lado, un factor objetivo , el cual hace referencia al incumplimiento de la orden judicial y un factor subjetivo que atañe la negligencia o renuencia de la autoridad.

18. Esto, toda vez que dicha cartera ministerial ha satisfecho oportun amente lo requerido en la sentencia de tutela y se encuentra adelantando todas las acciones necesarias para proteger al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas, conforme con las fases previstas en el plan diseñado, aprobado, socializado y puesto en marcha, siempre en el marco de sus competencias y respetando el principio de legalidad.

19. Defecto fáctico: Toda vez que el t ribunal accionado valoró de manera caprichosa y arbitraria las pruebas al no reconocer que: A) Se ha venido cumpliendo con la orden quinta por cuando indica que se debe diseñar un plan y ponerlo en marcha, y esto cabalmente se satisfizo; B) Las actividades consagradas en el plan se encuentran en ejecución por los responsables de las mismas, de acuerdo con sus posibilidades y competencias; C) Las órdenes cuarta,

ponerlo en marcha, y esto cabalmente se satisfizo; B) Las actividades consagradas en el plan se encuentran en ejecución por los responsables de las mismas, de acuerdo con sus posibilidades y competencias; C) Las órdenes cuarta, quinta, sexta, séptima y octava de la sentencia T-622 de 2022 son responsabilidad

4 “tales como la concertación y determinación del Plan de Acción; la suscripción de contratos y convenios, con el propósito de aunar esfuerzos técnicos y financieros, para llevar a cabo los planes y estrategias trazadas, y la dirección y participación en múltiples actividades, con el propósito de satisfacer el fallo judicial.”Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03858-00

Acumulados: 11001-03-15-000-2022-03820-00 y 11001-03-15-000-2022-03822-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de diferentes e ntidades, y en la argumentación que soporta el desacato las confunde y trata indistintamente; D) La orden quinta es de medio y no de resultado, y esto se ha argumentado en múltiples oportunidades; E) el plan para la descontaminación del río Atrato se formu ló para un horizonte de veinte (20) años, puesto que resulta técnicamente inviable descontaminar el río Atrato en un término

descontaminación del río Atrato se formu ló para un horizonte de veinte (20) años, puesto que resulta técnicamente inviable descontaminar el río Atrato en un término inferior, hecho que se agrav a si la minería ilegal no merma; y F) La orden quinta no es responsabilidad única de Minambiente , pues existe responsabilidad de otras carteras.

20. Igualmente, adujo que no se tuvieron en cuenta las p ruebas aportadas porque el plan de acción aprobado en 2019, da fe de las acciones desplegadas, no solo por dicha entidad sino por los legalmente responsable s. Así mismo, los informes de cumplimiento que periódicamente se han presentado muestran al amplio número de actividades adelantadas, lo que desvirtúa el presupuesto de renuencia al cumplimiento.

21. Defecto sustantivo: En la providencia reprochada se confirmó una decisión de desacato y s anción que no especificó cuál era la orden incumplida, por lo que se “interpreto mal una orden de la Corte. ” Esto, toda vez que la misma consiste en diseñar y poner en marcha un plan, “y ya se diseñó y puso en marcha, per o no solo eso basta, sino que el plan de la orden quinta se está ejecutando y Minambiente pretende ejecutarlo cabalmente de acuerdo con lo allí dispuesto, porque apresurar acciones resulta inconsecuente y técnicamente inviable, por tanto, se requiere ser juicioso con la aplicación de acciones.”

22. Desconocimiento del precedente: Adujo que no se tuvieron en cuenta las siguientes sentencias i) T–014 de 2009, ii) T-512 de 2011 y ii) T–271 de 2015, que

de acciones.”

22. Desconocimiento del precedente: Adujo que no se tuvieron en cuenta las siguientes sentencias i) T–014 de 2009, ii) T-512 de 2011 y ii) T–271 de 2015, que establecen que el “solo incumplimiento del fallo no da lu gar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.”

B. Tutelas 11001-03-15-000-2022-03820-00 (Fabián Mauricio Caicedo Carrascal) y 1100103-15-000-2022-03822-00 (Andrea Corzo Álvarez)

23. Vulneración al debido proceso: Esto, porque su juicio, se configuró una nulidad en los términos del artículo 133 numeral 4° del Código General del Proceso en cuanto la notificación del trámite incidental , la cual debió hacerse de manera personal.

24. Agregaron que es una exigencia que la apertura del incidente de desacato se notifique personalmente al funcionario o al particular responsable de llevar a cabo la orden impartida por el juez de tutela y, solo en caso de no logr arse esta, notificar por cualquier medio efectivo que garantice su intervención durante la actuación sancionatoria. Lo anterior, en aras de que el incidentado pueda ejercerDemandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03858-00

Acumulados: 11001-03-15-000-2022-03820-00 y 11001-03-15-000-2022-03822-00

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03858-00

Acumulados: 11001-03-15-000-2022-03820-00 y 11001-03-15-000-2022-03822-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

su defensa personal y exponer las gestiones desarrolladas conforme a las atribuciones internamente para cumplir la sentencia del río Atrato.

25. Indicaron que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha sido clara al establecer que la sanción por desacato es personal y no institucional, por eso precisamente el pago de la multa se realiza con recursos propios del funcionario acusado, a quien debe probársele total renuencia, negligencia y capricho en el cumplimiento de la decisión, “lo que no se observó aquí, todo lo contrario, si hay una Entidad y unos funcionarios comprometidos con esta sentencia ha sido el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE aun cuando en territorio quienes ejecutan las políticas son otras entidades públicas, ignorando los despachos judiciales que el Ministerio es rector de política”.

26. Adujeron que se desconoció la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado 5 y de la Corte Constitucional 6 que han tratado el tema de la vulneración al debido proceso cuando la notificación del trámite del incidente de desacato no se realiza personalmente.

27. Contra la providencia del 15 de junio de 2022 : Defecto fáctico: en cuanto se valoró de manera caprichosa y arbitraria las pruebas aportadas al proceso toda

personalmente.

27. Contra la providencia del 15 de junio de 2022 : Defecto fáctico: en cuanto se valoró de manera caprichosa y arbitraria las pruebas aportadas al proceso toda vez que no reconoció que : a) se ha venido cumpliendo con la orden quinta que indica que se debe diseñar un pla n y ponerlo en marcha, y esto cabalmente se satisfizo, b) las actividades consagradas en el plan se encuentran en ejecución por los responsables de las mismas, de acuerdo con sus posibilidades y competencias; c) las órdenes cuarta, quinta, sexta, séptima y octava de la sentencia T -622 de 2022 son responsabilidad de diferentes entidades y en la argumentación que soporta el desacato las confunde y trata indistintamente, d) la orden quinta es de medio y no de resultado ; e) el plan para la descontaminación del río Atrato se formuló para un horizonte de 20 años, puesto que resulta

5 -Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 2021, rad. 11001-0315000-202101802-00, en la cual se exp licó que “para la Sala, esta situación vulnera el debido proceso del accionante pues la notificación del trámite del incidente de desacato debe realizarse personalmente y, en este caso, no se practicó en debida forma. “ -Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia de 7 de mayo de 2021, rad. : 47001-2333-000201700320-03, en cual se dej ó por sentado lo siguiente: “La nulidad será declarada a partir de la notificación del auto de fecha 19 de marzo de 2021, inclusive, que puso en conocimiento el

201700320-03, en cual se dej ó por sentado lo siguiente: “La nulidad será declarada a partir de la notificación del auto de fecha 19 de marzo de 2021, inclusive, que puso en conocimiento el contenido de la solicitud de desacato con el propósito de que el funcionario sea notificado en legal forma de la citada providencia, como de las demás que correspondan a dicha actuación, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y contradicción”. -Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia del 16 de mayo de 2007 en el marco de la acción de tutela con rad. “2007-0019” en la cual se concluyó que “las providencias judiciales que se dicten dentro de un incidente de desacato deben ser notificadas no sólo al Representante Legal de la autoridad pública o particular demandada, sino también a la persona natural sobre quien recae, concretamente, la orden de tutela.” 6 - La SU-034 de 2018, en la cual la Corte Constitucional indicó que la garantía al debido proceso se manifiesta en el trámite incidental con la debida notificación del auto de apertura del incidente al supuesto incumplido.Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03858-00

Acumulados: 11001-03-15-000-2022-03820-00 y 11001-03-15-000-2022-03822-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

técnicamente inviable descontaminar el río en un término inferior, hecho que se agrava si la minería ilegal no merma.

28. Estimaron que el material probatorio obrante en el expediente muestra la intención de cumplimiento porque el plan de acción aprobado en 2019 da fe de las acciones a desplegar y su soporte técnico, as í como los informes de cumplimiento que periódicamente se han presentado muestra al amplio número de actividades adelantadas.

29. Defecto sustantivo: indicó que la decisión enjuiciada no es congruente, pues por un lado resaltó que sí hay estrategias de descontaminación y restauración, empero, también conclu yó que están acreditados los presupuestos objetivo y subjetivo para declarar el desacato de los funcionarios incidentados del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que no han dado cumplimiento total a la orden quinta de la sentencia T -622 de 2016 y decide declarar en desacato

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