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CE - 110010315000202203859001SENTENCIA20220819110959

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202203859001SENTENCIA20220819110959
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03859-00

Accionantes: José Homer Bolaños Guerrero Niega el amparo

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03859-00

Accionante: José Homer Bolaños Guerrero

Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Secretaría del

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se niega el amparo de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por José Homer Bolaños Guerrero contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la omisión de respuesta a las peticiones presentadas el 9 de marzo de 202 1, el 12 de marzo de 202 1 y el 19 de marzo de 2021.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y

conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 13 de julio de 2022 José Homer Bolaños Guerrero interpuso -mediante apoderada judicialuna acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03859-00

Accionantes: José Homer Bolaños Guerrero Niega el amparo

2 Según el accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulne radas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no haber dado respuesta a las solicitudes presentadas el 9 de marzo de 2021, el 12 de marzo de 202 1 y el 19 de marzo de 2021, relacionadas con la emisión del acta de reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada el 4 de marzo de 2021.

2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe):

<<Con base en los hechos expuestos solici to señor Juez, tutelar los derechos fundamentales del señor José Homer Bolaños al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y, como consecuencia de ello, ordenar:

PRIMERO: ordenar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y, como

consecuencia de ello, ordenar:

PRIMERO: ordenar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitir el correo electrónico de presentación de demanda del señor José Homer Bolaños a quien corresponda, es decir, a reparto del Tribunal Administrativo del Valle.

SEGUNDO: ordenar a reparto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir acta de reparto, teniendo en cuenta la fecha del envío del correo de radicación de demanda, es decir, 4 de marzo de 2021>>.

B. Hechos

3.- El 4 de marzo de 2021, el accionante radicó -mediante apoderada judicial - una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por correo electrónico enviado a la s direcciones sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co y notificacionjudicialval@registraduria.gov.co

3.1.- El 9 de marzo de 2021, al no recibir el acta de reparto correspondiente, la apoderada judicial del accionante envió un correo electrónico a la dirección sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, en el cual solicitó información sobre esta; sin embargo, no recibió respuesta. Dicha solicitud fue reiterada el 12 de marzo de 2021.

3.2.- El 19 de marzo de 2021 la apoderada del actor envió un correo electrónico a la dirección rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante el cual solicitó información sobre el acta de reparto de la demanda radicada el 4 d e marzo de 2021. La petición fue contestada el mismo día, mediante respuesta automática en

dirección rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante el cual solicitó información sobre el acta de reparto de la demanda radicada el 4 d e marzo de 2021. La petición fue contestada el mismo día, mediante respuesta automática en el cual se indicó que el mensaje fue recibido y que se daría trámite en el momento oportuno; se le informó que la dirección electrónica rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co es el único canal digital habilitado para remitir y recepcionar memoriales, por lo que no deb ían enviarse solicitudes a otros correos electrónicos, so pena de que se tuviera por no recibido.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03859-00

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3 3.3.- El 3 de febrero de 2022 la apoderada del accionante radicó una acción de tutela -en nombre propio - contra la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la omisión de respuesta a las peticiones pres entadas el 9 de marzo de 2021, el 12 de marzo de 2021 y el 19 de marzo de 2021.

3.4.- El mismo día, la autoridad accionada dio respuesta a la petición presentada el 19 de marzo de 2022, en la cual indicó (se transcribe):

<<Le informo que su escrito no ha podido ser localizado, de todas maneras, al no haberse aportado prueba a qué correo se remitió dicha demanda, le informo que los canales autorizados para la presentación de demandas, en caso de haberse enviado a otro canal, dicho correo fue borrado automáticamente, los canales autorizados son los siguientes: correos electrónicos para presentación de demandas:

canales autorizados para la presentación de demandas, en caso de haberse enviado a otro canal, dicho correo fue borrado automáticamente, los canales autorizados son los siguientes: correos electrónicos para presentación de demandas: repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co; pa ra recepción de memoriales y solicitudes: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co>>.

3.5.- Mediante providencia del 10 de marzo de 2022 el Consejo de Estado , Sección Quinta, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela interpuesta por la apoderada del accionante; esta decisión fue revocada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 23 de junio de 2022, y en su lugar, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- El accionante indica que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque si bien la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no era la competente para emitir el acta de reparto, se encontraba en el deber de remitir el correo a Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

4.1.- Manifiesta que pese a que la di rección electrónica sgtadmin01cli@notificacionesrjgov.co no es la dirección idónea para remitir la documentación para reparto, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió informar que no era la cuenta disponible.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionada) solicita que se niegue el amparo. Indica que el correo electrónico sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co no existe en la actualidad, razón por la cual

5.- La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionada) solicita que se niegue el amparo. Indica que el correo electrónico sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co no existe en la actualidad, razón por la cual no se remitió la demanda del accionante a la dependencia para que llevara a cabo el reparto o realizara el trámite pertinente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03859-00

Accionantes: José Homer Bolaños Guerrero Niega el amparo

4 5.1.- Afirma que el tribunal divulgó ampliamente la información de los canales habilitados para la recepción de memoriales y de interposición de las demandas, tal como lo indicó el accionante en su escrito de tutela.

5.2.- Por otra parte, frente al derecho de petición en viado al correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, señala que este fue debidamente contestado.

II. CONSIDERACIONES

6.- La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

E. Las peticiones presentadas el 9 de marzo de 202 1 y el 12 de marzo de 202 1 fueron remitidas a un correo electrónico que no se encontraba habilitado

7.- Del informe presentado por la autoridad accionada y de la comunicación publicada en la página web de la Rama Judicial en el 2021 1, la Sala constata que la dirección electrónica habilitada para la presentación de demandas ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co;

en la página web de la Rama Judicial en el 2021 1, la Sala constata que la dirección electrónica habilitada para la presentación de demandas ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co; a su vez, la dirección habilitada para la recepción de memoriales y solicitudes es rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co.

7.1.- De los documentos aportados por la parte actora, la Sala advierte que la apoderada judicial del señor José Homer Bolaños Guerrero pretendió la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante correo electrónico enviado a la dirección sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co. Igualmente, el 9 de marzo de 2021 y el 12 de marzo de 2021 radicó solicitudes de información sobre el acta de reparto de dicha demanda, por correo electrónico enviado a la misma dirección.

7.2.- De conformidad con lo expuesto , la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues no tuvo acceso a la radicación de la demanda y mucho menos a las solicitudes de información, toda vez que la dirección electrónica a la cual fueron remitidas no se encuentra habilitada.

1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-del-valle-del-cauca/259Radicado: 11001-03-15-000-2022-03859-00

Accionantes: José Homer Bolaños Guerrero Niega el amparo

5 F.- La autoridad accionada dio respuesta a la petición presentada el 19 de marzo de 2021

8.- De acuerdo con los documentos aportados por el accionante, la Sala advierte que

Niega el amparo

5 F.- La autoridad accionada dio respuesta a la petición presentada el 19 de marzo de 2021

8.- De acuerdo con los documentos aportados por el accionante, la Sala advierte que con ocasión a la acción de tutela interpuesta por su apoderada judicial, el 3 de febrero de 2022 la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud de información presentada el 19 de marzo de 20212 y le indicó que <<su escrito no había podido ser localizado>>. Así mismo, le informó que los canales habilitados para presentar demandas y enviar memoriales ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca son repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co y rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, respectivamente. Adicionalmente, señaló que si la demanda había sido remitida a otro canal, dicho correo había sido eliminado automáticamente.

8.1.- Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que al momento de interposición de la presente acción de tutela -13 de julio de 2022 -, la autoridad accionada ya había dado respuesta a la petición presentada por la apoderada del accionante el 19 de marzo de 2021, y, además, la parte actora ya tenía conocimiento de que la demanda había sido radicada a través de un correo electrónico que no se encontraba habilitado para ello.

En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales de petición, acceso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso invocados por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2 Esta petición se remitió por correo electrónico e nviado a la dirección rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03859-00

Accionantes: José Homer Bolaños Guerrero Niega el amparo

6

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.

Ausente con permiso

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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