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CE - 110010315000202203862001SENTENCIA20220812155640

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Título
CE - 110010315000202203862001SENTENCIA20220812155640
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03862-00

Actor: Álvaro Granada Gaviria Demandado: Sala de Decisión Núm. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Álvaro Granada Gaviria contra la Sala de Decisión Núm. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de junio de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761473333002201600401-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03862-00

Actor: Álvaro Granada Gaviria

continuación.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03862-00

Actor: Álvaro Granada Gaviria

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor , en nombre propio , presentó solicitud de tutela contra la Sala de Decisión Núm. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de junio de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho identificado con el número único de radicación 761473333002201600401-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que presentó demanda contra el Municipio de El Cairo – Valle del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de “[...] la Resolución No. 31012001.163 del 5 de enero de 2016, expedida por el Alcalde del Municipio de El Cairo (Valle), por el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad del cargo de Secretario Ejecutivo del Alcalde [...]” y, a titulo de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al mismo cargo que tenía al momento de ser declarado insubsistente.

4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de l Circuito de Cartago – Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 4 de diciembre de 20 18 accediendo a las pretensiones de la demanda.

insubsistente.

4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de l Circuito de Cartago – Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 4 de diciembre de 20 18 accediendo a las pretensiones de la demanda.

5. La Sala de Decisión Núm. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 9 de junio de 2022 resolviendo lo

siguiente:

“[…] PRIMERO. – DECLARAR PROBADA DE OFI CIO LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, y, en consecuencia, se declara la inhibición de la Sala para conocer de fondo sobre la pretensión de su nulidad del3

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Actor: Álvaro Granada Gaviria

oficio No. 310 30 01.576 de enero 5 de 2016, formulada en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – REVOCAR la Sentencia No. 149 de fecha 4 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, para en su lugar NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este fallo […]”.

5.1. Al respecto, consideró lo siguiente:

“[…] Inicialmente debe advertir la Sala que, el fallo recurrido será revocado en cuanto declaró la nulidad del Oficio No. 310 30 01.576 del 5 de enero de 2016, mediante el cual,

“[…] Inicialmente debe advertir la Sala que, el fallo recurrido será revocado en cuanto declaró la nulidad del Oficio No. 310 30 01.576 del 5 de enero de 2016, mediante el cual, se comunicó el acto administrativo de retiro al actor, pues pese a haber sido inclu ido dentro de las pretensiones de nulidad de la demanda, sin embargo, no es un acto definitivo sino de mero trámite, y por tanto no es susceptible de control de legalidad por parte de esta jurisdicción. Se declarará la ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia la inhibición de la Sala para conocer sobre la pretensión de nulidad del referido acto.

Ahora bien, para definir sobre la legalidad del acto de retiro del actor, debe precisarse si el cargo desempeñado por el actor era de carrera administ rativa o de libre nombramiento y remoción, pues de ello depende la pertinencia de la alegada prerrogativa de estabilidad relativa sobre la cual funda la demanda sus pretensiones de nulidad, la cual fue aceptada por el A Quo.

Para el efecto no resulta úti l el decreto 300 -052-005 del 1º de febrero de 2013, pues el hecho que haya dispuesto el nombramiento del actor de manera provisional en el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO DEL ALCALDE, no permite deducir en forma automática que, el cargo en mención fuera de c arrera administrativa, pese a que este tipo de nombramiento es el que según la ley debe utilizarse para la provisión de cargos de carrera, cuando no se haya surtido el concurso respectivo [...]”.

[...]

“[...] En el presente caso, el actor fue reincorpor ado al cargo de SECRETARIO

nombramiento es el que según la ley debe utilizarse para la provisión de cargos de carrera, cuando no se haya surtido el concurso respectivo [...]”.

[...]

“[...] En el presente caso, el actor fue reincorpor ado al cargo de SECRETARIO EJECUTIVO DEL DESPACHO DEL ALCALDE, mediante la Resolución No. 300 -052-005 del 1º de febrero de 2013, cargo que venía desempeñando desde 2012, cuando fue trasladado del cargo de ALMACENISTA CODIGO 531 GRADO ADMINISTRATIVO, en el que había sido vinculado, mediante Resolución No. 300-052-007 del 1º de enero de 2012, cargo que de acuerdo con la ley era de carrera administrativa.

Sin embargo, el retiro del actor, se produjo cuando desempeñaba el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO DEL DESPACHO DEL ALCALDE, el que, de conformidad con lo dispuesto en la ley 909 de 2004 era de libre nombramiento y remoción, dadas las funciones asignadas al mismo, pues, aunque eran asistenciales, implican en su ejercicio una especial confianza de parte del titular del despacho al cual se encuentra adscrito, es decir, el del primer mandatario municipal.

Así pues, dada la naturaleza del cargo que el actor ost entaba, ciertamente no le asistía ninguna prerrogativa de estabilidad, y su retiro podía producirse en ejercicio de la facultad discrecional del nominador mediante acto administrativo sin motivación, tal como así lo precisa el parágrafo 2º del artículo 41 de la ley en mención.

No sobra agregar que, solo la ley define cuales cargos son de libre nombramiento y remoción, dado que la regla general es que sean de carrera, y en este caso, se repite,

precisa el parágrafo 2º del artículo 41 de la ley en mención.

No sobra agregar que, solo la ley define cuales cargos son de libre nombramiento y remoción, dado que la regla general es que sean de carrera, y en este caso, se repite, pese a que el acto contenido en la Resolución No. 300-052-005 del 1º de febrero de 2013, produjo la reincorporación del actor al referido cargo, mediante un nombramiento provisional, mecanismo de provisión temporal de cargos de carrera, por ese solo hecho,4

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Actor: Álvaro Granada Gaviria

no debe deducirse que el cargo era de carrera, tal como se de mostró. Por todo lo expuesto, se REVOCARÁ la providencia recurrida, en cuanto declaró la nulidad del acto de retiro, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda [...]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1).- TUTELAR el derecho al Debido Proceso, contenido en el Art. 29 de la Constitución Política, Igualdad y Acceso a la Justicia y, en consecuencia, REVOCAR en su totalidad y dejar sin efectos la Sentencia del 9 de junio de 2022, M.P. Doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, dentro del Medio de Control de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con Radicación 2016 -0040101, proferida por la Sala de Decisión No.4 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la cual REVOCÓ la sentencia inicial, Negando mis pretensiones en la demanda impetrada y, en su lugar, ordenarle al Tribunal accionado que profiera dentro del mismo, un fallo que confirme la sentencia inicial y resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda.

2).- En c onsecuencia, que se le ordene a la Sala de Decisión No.4 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, proferir una sentencia dentro del proceso del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con Radicación 2016-00401-01, que valore legal e íntegramente todo el material probatorio, que acredita suficiente y evidentemente, la Nulidad de la Resolución No.31012001.163 de enero 05 de 2016 “Por medio de la cual se declara la insubsistencia de un funcionario”, Acto Administrativo p roferido por el ente territorial Municipio de El Cairo Valle del Cauca, confirmando la sentencia inicial No.149 del 4 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago (V) […]”.

7. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Actuación

8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Decisión Núm.

Actuación

8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Decisión Núm. 4 del Sala de Decisión Núm. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Valle del Cauca y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago y al Municipio del El Cairo – Departamento del Valle del Cauca , en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.5

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Actor: Álvaro Granada Gaviria

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

9. El Departamento del Valle del Cauca solicitó su desvinculación de la acción de amparo, toda vez que, carece de legitimación en la causa por pasiva y manifestó que, “[...] no existe una acción u omisión tendiente a vulnerar derechos fundamentales de la accionante [...]”.

10. La Alcaldía del Municipio de El Cairo – Departamento del Valle del Cauca solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo.

11. La Sala de Decisión Núm. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad

guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de a bril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los p articulares, en los casos expresamente

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.6

tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03862-00

Actor: Álvaro Granada Gaviria

indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

15. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de

como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige me diante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de

5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7

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Actor: Álvaro Granada Gaviria

garantías procesales, en donde la bre vedad y celeridad procesal sirvan de

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03862-00

Actor: Álvaro Granada Gaviria

garantías procesales, en donde la bre vedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación ano tó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

17. El Departamento del Valle del Cauca solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

18. Al respecto, es preciso indicar, que el Departamento del Valle del Cauca

tutela, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

18. Al respecto, es preciso indicar, que el Departamento del Valle del Cauca fungía como parte demandada al interior del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761473333002201600401-01, por lo que le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

19. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurispru dencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Departamento del Valle del Cauca, le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

20. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Departamento del Valle del Cauca.

Problema jurídico

21. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03862-00

Actor: Álvaro Granada Gaviria

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03862-00

Actor: Álvaro Granada Gaviria

22. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii ) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, vi) análisis del caso concreto, y finalmente vii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

24. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia

el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

24. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sen tencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03862-00

Actor: Álvaro Granada Gaviria

inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos

Actor: Álvaro Granada Gaviria

inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoc e una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros.

27. Se trata, entonces, de un a rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de c osa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

28. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03862-00

Actor: Álvaro Granada Gaviria

Acerca del requisito de la relevancia constitucional

30. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sos tuvo

lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela cont ra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que a fecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el as unto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o

explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en ca so que de la acción

12 Ut supra página 6. 13 “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 14 “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15 “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 16 “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en nu meral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”11

contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03862-00

Actor: Álvaro Granada Gaviria

de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que l a cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional . Teniendo en cuenta que la tutela contra provi dencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse e

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