🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202203867011SENTENCIA20221102221305

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202203867011SENTENCIA20221102221305
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 03867 01

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

Demandado: Tribunal de Arbitramento compuesto por Anne Marie Mürrle Rojas,

Ricardo Vanegas Beltrán y Sergio González Rey

Temas: Tutela contra Laudo Arbitral / Incumplimiento del requisito de inmediatez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 1.° de septiembre de 2022 , mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo deprecado.

1. La acción de tutela

La sociedad Autopistas de Santander S. A., a través de apoderado promueve acción de tutela contra el laudo arbitral proferido el 8 de marzo de 20 21 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá integrado por los señores Anne Marie Mürrle Rojas, Ricardo Vanegas Beltrán y Sergio González Rey, convocado para dirimir las controversias surgidas entre dicha sociedad y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, en e l marco del contrato de concesión núm. 002 de 2006 , por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones

Infraestructura -ANI, en e l marco del contrato de concesión núm. 002 de 2006 , por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

PRETENSIÓN PRIMERA. Se declare que los numerales primero y tercero de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 8 de marzo de 2018 (sic) por el Tribunal Arbitral2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03867 01

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrado por los doctores Anne Marie Mürrle Rojas, Ricardo Vanegas Beltrán y Sergio González Rey, vulneran el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la sociedad Autopistas de Santander S.A. conforme lo expuesto en los acápites precedentes.

SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRIMERA. Se declare que el numera l primero de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 8 de marzo de 2018 (sic) por el Tribunal Arbitral integrado por los doctores Anne Marie Mürrle Rojas, Ricardo Vanegas Beltrán y Sergio González Rey, vulnera el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la sociedad Autopistas de Santander S.A. conforme lo expuesto en los acápites precedentes.

PRETENSIÓN SEGUNDA . Se declare que los numerales primero y tercero de la parte

y al debido proceso de la sociedad Autopistas de Santander S.A. conforme lo expuesto en los acápites precedentes.

PRETENSIÓN SEGUNDA . Se declare que los numerales primero y tercero de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 8 de marzo de 2018 (sic) por el Tribunal Arbitral integrado por los doctores Anne Marie Mürrle Rojas, Ricardo Vanegas Beltrán y Sergio González Rey, desconocieron el precedente constitucional sentado en la Sentencia C437 de 2013 conforme lo expuesto en los acápites precedentes.

SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA. Se declare que el numeral primero de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 8 de marzo de 2018 (sic) por el Tribunal Arbitral integrado por los doctores Anne Marie Mürrle Rojas, Ricardo Vanegas Beltrán Sergio González Rey, desconoció el precedente constitucional sentado en la Sentencia C -437 de 2013 conforme lo expuesto en los acápites precedentes.

PRETENSIÓN TERCERA. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se dejen sin efectos los numerales primero y tercero de la parte resolutiva del laudo arbitral

proferido el 8 de marzo de 2018 (sic) por el Tribunal Arbitral integrado por los doctores Anne Marie Mürrle Rojas, Ricardo Vanegas Beltrán y Sergio González Rey. PRETENSIÓN CUARTA. Solicito el amparo de los derechos fundamentales vulnerados al acceso a la administración d e justicia y al debido proceso, pronunciándose sobre la nulidad absoluta que vicia el Acuerdo Conciliatorio para la Terminación Anticipada del Contrato de Concesión No. 002 de 2006 y, consecuentemente, declarando la nulidad de las correspondientes estipulaciones, conforme se pidió en la demanda o resulte de las normas legales.

SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN CUARTA. De manera subsidiaria, solicito que se ordene al Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá constituido para resolver controversias en tre Autopistas de Santander S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI integrado por los doctores Anne Marie Mürrle Rojas, Ricardo Vanegas Beltrán y Sergio González Rey, resolver las pretensiones Primera a Novena y Decimotercera de la demanda reformada presentada por Autopistas de Santander S.A. […].

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la sociedad accionante señaló los siguientes:3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03867 01

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Suscribió con la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, contrato de concesión núm.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Suscribió con la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, contrato de concesión núm. 002 de 2006; durante su ejecución, se presentaron diferencias entre las partes.

  1. El 26 de abril de 2017, present ó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la ANI la cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que a través de auto del 7 de febrero de 2018, revocó la providencia que admitió y rechazó la demanda en atención a la cláusula compromisoria pactada por las partes en el contrato en mención.
  1. El 20 de marzo de 2018 , presentó demanda arbitral admitida el 3 de julio de ese año, la cual reformó dentro del término legal «modificando algunos hechos, incluyendo pruebas y modificando e introduciendo pretensiones -todas relacionadas con la celebración, ejecución y liquidación del contrato de concesión núm. 002 de 2006».
  1. El 8 de marzo de 2021 el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral mediante el cual dispuso en los numerales primero y tercero lo siguiente:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones primera a novena, con las respectivas subsidiarias, de la Demanda Reformada y, en consecuencia, inhibirse de decidir de fondo sobre ellas.

[…]

TERCERO: Declarar de oficio la caducidad de la acción respecto de la pretensión decimotercera de la Demanda Reformada y, en consecuencia, inhibirse de decidir de fondo sobre ella. […]

[…]

TERCERO: Declarar de oficio la caducidad de la acción respecto de la pretensión decimotercera de la Demanda Reformada y, en consecuencia, inhibirse de decidir de fondo sobre ella. […]

  1. Promovió recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 2 .°, 7.° y 9.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 , declarado infundado mediante sentencia del 2 de marzo de

2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

1.3. Fundamentos jurídicos de la sociedad accionante

1.3.1. Antecedentes previos a la composición del Tribunal de Arbitramento

  1. La Agencia Nacional de Infraestructura y la sociedad Autopistas de Santander S.A. suscribieron el contrato de concesión núm. 006 de 2006.4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03867 01

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Durante la ejecución del contrato se presentaron entre las partes diversas controversias, por lo que fueron convocados dos tribunales de arbitramento.

  1. La Agencia Nacional de Infraestructura decidió unilateralmente iniciar un proceso sancionatorio con fines de caducidad pese a no tener competencia.
  1. De manera paralela la Agencia dio inicio a un proceso de negociación y le propuso a la sociedad -para no seguir adelante con el trámite de caducidad - la firma de un

sancionatorio con fines de caducidad pese a no tener competencia.

  1. De manera paralela la Agencia dio inicio a un proceso de negociación y le propuso a la sociedad -para no seguir adelante con el trámite de caducidad - la firma de un acuerdo para la terminación anticipada del contrato, así como la renuncia a la aplicación de la fórmula de compensación.
  1. El 8 de febrero de 2016, el contrato de concesión se terminó anticipadamente con la aprobación del acuerdo conciliatorio.
  1. A través de Resolución 1434 del 26 de septiembre de 2016 -modificada por Resolución 1545 del 9 de octubre de ese año-, la Agencia Nacional de Infraestructura liquidó unilateralmente el contrato de concesión.

1.3.2. Antecedentes de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento ante e l Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá

  1. El 2 de febrero de 2017, la sociedad Autopistas de Santander S. A. radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, respecto de la cual se expidió constancia de fallida el 24 de abril de igual anualidad.
  1. El 26 de abril de 2017, la sociedad radicó demanda de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo de Santander contra la Agencia Nacional de Infraestructura, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó unilateralmente el contrato de concesión núm. 006 de 2006 y del acuerdo conciliatorio.
  1. El 30 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la

actos administrativos por medio de los cuales se liquidó unilateralmente el contrato de concesión núm. 006 de 2006 y del acuerdo conciliatorio.

  1. El 30 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, decisión contra la cual la ANI interpuso recurso de reposición aduciendo la existencia de la cláusula arbitral, a la que no renunció.5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03867 01

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 7 de febrero de 2018 , el Tribunal Administrativo de Santander revocó el auto admisorio y rechazó la demanda.

  1. El 13 de marzo de 2018, la sociedad Autopistas de Santander S. A. radicó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
  1. El 3 de julio de 2018, fue admitida la demanda circunstancia que , en criterio del accionante, conforme al artículo 94 del CGP interrumpe el término de prescripción e impide que se produzca la caducidad.
  1. El 11 de marzo de 2019, reformó la demanda y al efecto, modificó los hechos, incorporó pruebas, varió e incluyó pretensiones en relación con la celebración, ejecución y liquidación del contrato de concesión núm. 002 de 2006. Las pretensiones primera a novena y décimo tercera fueron incluidas con la reforma de la demanda,

ejecución y liquidación del contrato de concesión núm. 002 de 2006. Las pretensiones primera a novena y décimo tercera fueron incluidas con la reforma de la demanda, mientras que las pretensiones cuarta a décima sexta, décima, undécima y duodécima fueron conservadas conforme a la demanda inicial presentada el 18 de marzo de 2018.

  1. El 8 de marzo de 2021, el Tribunal Arbitral profirió y notificó el laudo arbitral que resolvió de fondo las controversias suscitadas entre Autopistas de Santander y la ANI, así como las pretensiones de la demanda inicial; no obstante, en los numerales primero y tercero de la parte resolutiva declaró la caducidad respecto de las pretensiones incluidas en la reforma de la demanda y, por lo tanto, se declaró inhibido para decidir sobre ellas.

Ante dicha decisión, la sociedad accionante consideró que el Tribunal de Arbitramento al proferir el laudo arbitral respecto de las pretensiones primera a novena y decimotercera planteadas en la reforma a la demanda, así como de la nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio por medio del cual se terminó el contrato de concesión núm. 002 de 2006, incurrió en los siguientes defectos:

1.3.3. Defecto sustantivo

El Tribunal Arbitral desconoció injustificadamente:6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03867 01

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Los artículos 93 del Código General del Proceso y 22 de la Ley 1563 de 2012 regulan las condiciones para la presentación de la reforma a la demanda y no establecen limitaciones basadas en la caducidad para la adición de nuevas pretensiones.

  1. El artículo 94 del CGP -norma procesal aplicable por expresa disposición del artículo 20 de la Ley 1563 de 2012 - señala que una vez presentada la demanda se hace inoperante la caducidad.
  1. La declaratoria de oficio de la nulidad absoluta del contrato, conforme lo dispone n los artículos 1742 del Código Civil y 45 de la Ley 80 de 1993.

1.3.4. Defecto procedimental

Se configuró por cuanto el Tribunal Arbitral al adoptar la regla jurisprudencial contenida en el auto de unificación del Consejo de Estado del 26 de mayo de 2016, 1 arbitrariamente desconoció las normas procesales pertinentes al caso, -concretamente las relativas a los requisitos para la reforma de la demanda -, decisión que al no tener identidad fáctica ni jurídica, en su criterio, no constituía precedente para el caso.

1.3.5. Desconocimiento del precedente

Según el precedente constitucional sentado en la sentencia C -437 de 2013, únicamente en la acción de nulidad electoral es necesario y constitucionalmente justificado condicionar la introducción de pretensiones en la reforma de la demanda a que no haya operado su caducidad.

únicamente en la acción de nulidad electoral es necesario y constitucionalmente justificado condicionar la introducción de pretensiones en la reforma de la demanda a que no haya operado su caducidad.

1.4. Actuación procesal

Por auto del 16 de agosto de 2022 , se ordenó notificar como demandados a los doctores Anne Marie Mürrle Rojas, Ricardo Vanegas Beltrán y Sergio González Rey quienes integraron el Tribunal de Arbitramento y profirieron el laudo arbitral del 8 de marzo de 2021 objeto de litis, y como terceros interesados a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para que dentro del término de dos días y en uso de s u derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Unificación del 26 de mayo de 2016 , expediente radicado núm. 40077.7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03867 01

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Intervenciones

1.5.1. Los doctores Anne Marie Mürrle Rojas, Ricardo Vanegas Beltrán y Sergio González Rey, en calidad de árbitros del Tribunal de Arbitramento ,2 solicitaron negar las pretensiones de amparo, pues en el laudo censurado no se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que sus decisiones se

González Rey, en calidad de árbitros del Tribunal de Arbitramento ,2 solicitaron negar las pretensiones de amparo, pues en el laudo censurado no se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que sus decisiones se ajustaron a derecho, tal como el propio Consejo de Estado lo corroboró al decidir y declarar infundado el recurso de anulación interpuesto contra el referido laudo arbitral, con base en similares argumentos a los que ahora se aducen en la acción de tutela.

Advirtieron que los supuestos defectos alegados y las pretensiones esgrimidas en la solicitud de amparo, se dirigen única y exclusivamente en contra del laudo proferido el día 8 de marzo de 2021 y no atacan la providencia mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de anulación - declarándolo infundadolo que, por lo demás, evidencia la transgresión del requisito de inmediatez.

Adujeron que en los párrafos 224 a 274 del laudo se expuso el razonamiento que condujo a las decisiones adoptadas en la parte resolutiva, a l as que es preciso remitirse. 1.5.2. El apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura 3 Cristian Felipe Sánchez Loaiza aseguró que tanto el laudo arbitral como la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación son decisiones razonables, fundamentadas en derecho y en las pruebas obrantes en el expediente y, por lo tanto, no son constitutivas de vías de hecho como lo afirma la parte accionante.

Afirmó que la sentencia del 2 de marzo de 2022 y el laudo arbitral del 8 de marzo de

derecho y en las pruebas obrantes en el expediente y, por lo tanto, no son constitutivas de vías de hecho como lo afirma la parte accionante.

Afirmó que la sentencia del 2 de marzo de 2022 y el laudo arbitral del 8 de marzo de 2021, se soportaron en una valoración respeta ble y adecuada de la demanda y de l caudal probatorio, por lo que, al margen de que la parte accionante en tutela comparta o no esas determinaciones, no pueden tildarse de arbitraria s, caprichosa s o constitutivas de vía de hecho.

2Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela.8

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03867 01

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3. L a apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ,4 Alexandra Forero Forero solicitó negar el amparo pretendido por la sociedad actora, puesto que, en su criterio, no existe mérito jurídico, ni probatorio para considerar que el laudo arbitral del 8 de marzo de 2021 haya sido emitido con violación de las garantías fundamentales.

1.6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 1.° de septiembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo.

Al efecto puso de relieve que si bien la sociedad actora advirtió que su solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, ya que lo presentó «dentro de los seis

declaró improcedente la solicitud de amparo.

Al efecto puso de relieve que si bien la sociedad actora advirtió que su solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, ya que lo presentó «dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que resolvió el recurso extraordinario de anulación», a su vez le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales -única y exclusivamenteal laudo arbitral del 8 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal de Arbitramento, por lo que resulta procedente contabilizar el término de inmediatez a partir de la fecha en que se notificó esta decisión.

En consecuencia precisó que para efectos de establecer el cumplimiento o no del requisito de inmediatez, no hay lugar a tener en cuenta la fecha en que se notificó la providencia del 2 de marzo de 2022 -por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar infundado el recurso de anulación que fue promovido por la sociedad actora en contra del laudo arbitral objeto de esta tutela -, porque si la accionante consideraba que en esa decisión judicial incurrió en alguna causal de procedibilidad, debió promover el mecanismo de amparo en contra de esta, y no en contra del laudo arbitral.

Con fundamento en las anteriores premisas, concluyó que el laudo objeto de tutela fue notificado el 8 de marzo de 2021, y la acción de tutela se radicó, vía electrónica, el 14 de julio de 2022, es decir que el mecanismo de amparo se promovió cuando había transcurrido aproximadamente un año, cuatro meses y cinco días después del momento en que se tuvo conocimiento de la decisión que supuestamente transgredió

de julio de 2022, es decir que el mecanismo de amparo se promovió cuando había transcurrido aproximadamente un año, cuatro meses y cinco días después del momento en que se tuvo conocimiento de la decisión que supuestamente transgredió

4 Expediente digital de tutela.9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03867 01

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las garantías fundamentales invocadas ; plazo que, sin lugar a duda, no resulta razonable.

Sumado a lo anterior, señaló que en relación con los argumentos expuestos para sustentar los defectos sustantivo y procedimental invocados, la justificación de tales causales de procedibilidad coincide plenamente con los planteamientos consignados en el recurso extraordinario d e anulación, por lo que reiteró, debió ser esta última la providencia judicial objeto de tutela y no el laudo arbitral.

De otro lado, y en cuanto al motivo de inconformidad propuesto por la sociedad accionante, consistente en que el Tribunal Arbitral incu rrió en desconocimiento del precedente, indicó que no se enmarca en ninguna de las causales que permiten incoar el recurso extraordinario de anulación, por lo que la solicitud de amparo debió promoverse apenas se notificó el laudo arbitral y no esperar a q ue se resolviera el recurso extraordinario de anulación, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las dos acciones son compatibles siempre y cuando tengan motivaciones diferentes.

recurso extraordinario de anulación, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las dos acciones son compatibles siempre y cuando tengan motivaciones diferentes.

Finalmente, no encontró probado ningún hecho, razón o argumento que justificara la inactividad en la presentación del mecanismo de amparo por fuera del término establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación. 1.7. Impugnación

El apoderado de la sociedad acc ionante insistió en que el término de inmediatez, contrario a lo planteado por el juez a quo, debe contabilizarse desde la notificación de la sentencia que resolvió el recurso de anulación, esto es , el 21 de abril de 2022, porque: i) sin que se hubiera resuelto el recurso de anulación, Autopistas de Santander se encontraba inhabilitada para instaurar la presente acción de tutela, so pena de contravenir el requisito de subsidiariedad, y ii) en el recurso de anulación, al igual que en la presente demanda de amparo, pero desde distinta óptica y bajo diferentes causales, esa sociedad puso de presente la arbitraria e injustificada denegación de justicia en la que incurrió el Tribunal Arbitral e n el laudo del 8 de marzo de 2021, incluido el desconocimiento del precedente constitucional sentado por la Sentencia C437 de 2013.10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03867 01

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que conforme a lo expuesto en las providencias proferidas por el Consejo de Estado «en marzo de 2019 (sic)»5 y el 3 de diciembre de 2020,6 cuando las causales que fueron estudiadas en sede de anulación guardan relación con el sustento de los defectos que en sede de tutela se alegan, es preciso verificar el requisito de inmediatez desde que fue notificada la sentencia que resolvió el recurso de anulación.

Manifestó que dado el carácter residual de la acción de tutela y la idoneidad del recurso extraordinario de anulación para controvertir las decisiones proferidas por el Tribunal de Arbitramento -desde una óptica meramente procesal -, era necesario que se resolviera el recurso de anulación interpuesto antes de intentar la acción de tutela, so pena de contravenir el requisito de procedibilidad de subsidiariedad; de este modo, no resulta viable verificar el cumplimien to del requisito de inmediatez desde que fue notificado el laudo arbitral, sino a partir de la notificación de la providencia que resolvió el recurso de anulación -21 de abril de 2022 -, momento en el cual Autopistas de Santander se encontró habilitada para instaurar la presente acción de tutela.

Concluyó que si bien en el recurso de anulación se expusieron los argumentos que sustentan la presente acción de tutela y por ende la providencia del Consejo de Estado que resolvió el recurso de anulación analizó estos aspectos, lo hizo desde una óptica meramente procesal y con competencias también restringidas y totalmente diferentes

sustentan la presente acción de tutela y por ende la providencia del Consejo de Estado que resolvió el recurso de anulación analizó estos aspectos, lo hizo desde una óptica meramente procesal y con competencias también restringidas y totalmente diferentes a la que tenían los árbitros al dictar el laudo y, por supuesto, a las que tiene un juez constitucional al resolver una acción de tutela por vicios procedimentales, sustanciales y por desconocimiento del precedente constitucional.

Agregó que el Tribunal de Arbitramento -juez del contrato de concesión núm. 002 de 2006a diferencia del juez de la anulación, contaba con amplias facultades y poderes, pues tenía a su disposición, al decidir, el artículo 94 del Código General del Proceso, el artículo 1.° y 20 de la Ley 1563 de 2012, el artículo 1742 del Código Civil y el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, así como la Sentencia C 437 de 2013, por lo que e l panel arbitral al ignorar por completo la totalidad de las disposiciones antes indicadas y sus atribuciones, incurrió en los defectos sustancial y procesal mencionados y desconoció

5 En pie de p ágina número 4 del escrito de impugnación trae la siguiente anotación: «Sentencia nº 11001-03-15000-2018-03318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sección quinta, de 25 de abril de 2019 (caso Sentencia nº 11001 -03-15-000-201803318-01 de Consejo de Estado (Secci ón Quinta) del 25 -042019)». 611

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03867 01

2019)». 611

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03867 01

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un precedente constitucional.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019,7 en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la s ección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2.2. Problema jurídico

Se contrae a determinar, en primer lugar, si se encuentra cumplido el término de inmediatez de la acción de tutela intentada contra el laudo arbitral proferido el 8 de marzo de 2021 y, en segundo lugar, si Autopistas de Santander S. A. propuso algún desacuerdo frente a la providencia judicial del 2 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación y resolvió los cargos por la indebida aplicaci ón i) del auto de unificación de 26 de mayo de 2016 proferido por el Consejo de Estado, que

extraordinario de anulación y resolvió los cargos por la indebida aplicaci ón i) del auto de unificación de 26 de mayo de 2016 proferido por el Consejo de Estado, que desconocería el precedente constitucional establecido en la Sentencia C-437 de 2013, ii) de los artículos 93 y 94 del Código General del Proceso y 22 de la Ley 1563 de 2012, y iii) por no haber declarado de oficio la nulidad absoluta del contrato, conforme a lo dispuesto por los artículos 1742 del Código Civil y 45 de la Ley 80 de 1993.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales

El inciso 3.° del artículo 116 de la Constitución Política dispone que los particulares pueden ser transitoriamente investidos de la función de administrar justicia para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Esta

7 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.12

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03867 01

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilitación constituye el fundamento constitucional para que los particulares ejerzan dicha atribución a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos como el arbitramento, y su naturaleza jurídica comporta un acto jurisdiccional cuyas actuaciones tienen el alcance de surtir efectos de cosa juzgada.

dicha atribución a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos como el arbitramento, y su naturaleza jurídica comporta un acto jurisdiccional cuyas actuaciones tienen el alcance de surtir efectos de cosa juzgada.

Precisamente el carácter jurisdiccional y sus efectos, implican que los laudos arbitrales se asimilan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias. Sobre esta específica materia, en Sentencia T-244 de 2007, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la equiparación entre los laudos arbitrales y las providenci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...