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CE - 110010315000202203868001SENTENCIADENIEGA20220811154431

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Título
CE - 110010315000202203868001SENTENCIADENIEGA20220811154431
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-03868-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03868-00

Demandante: GLORIA ALEXANDRA CASTAÑO PULGARÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , SALA

PRIMERA DE ORALIDAD

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos: Fáctico, decisión sin motivación 1, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente . Deniega el amparo solicitado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito registrado el 14 de julio de 2022 2, la señora Gloria Alexandra

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito registrado el 14 de julio de 2022 2, la señora Gloria Alexandra Castaño Pulgarín, a través de apoderado judicial, pres entó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.

La parte demandante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 8 de marzo de 2022 dictada por la referida autoridad judicial, a través de la cual, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de

1 En consonancia con el defecto sustantivo. 2 Tutela en línea con número 937218.Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-03868-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), identificado con el radicado 05001-33-33-008-2014-00620-01.

En consecuencia, solicitó lo siguiente:

«PRIMERA: Solicito con e l debido respeto, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la igualdad.

SEGUNDA: Como consecuencia, revocar la sentencia de segunda instancia, por

En consecuencia, solicitó lo siguiente:

«PRIMERA: Solicito con e l debido respeto, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la igualdad.

SEGUNDA: Como consecuencia, revocar la sentencia de segunda instancia, por constituir una vía de hecho y en su lugar, se reconozcan todas las prestaciones y salarios que se derivan de la labor ejercida por la señora GLORIA ALEXANDRA CASTAÑO PULGARÍN, durante el largo período de relación laboral con la

DIAN.»

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que laboró «bajo la falsa denominación de Supernumeraria de la DIAN», Regional Medellín, desde el 6 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2011; posteriormente fue nombrada en un empleo de carácter temporal mediante Resolución 003 de 2012 y que desempeñó las mismas funciones y tareas de los funcionarios de planta de la entidad.

Mencionó que la DIAN no le pagó el mismo nivel de salarios y emolumentos a que tenía derecho mientras fue supernumeraria, en razón a que realizó idénticas funciones a partir de enero de 2012 , cuando desempeñó como temporal.

Agregó que instauró demanda en contra de la aludida dirección, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el pago de una nivelación salarial respecto de los empleados de planta de dicha dirección, así como el pago de unos incentivos3.

Añadió que el sustento para demandar, fue que se trató de un contrato realidad, pues no fungía como supernumeraria, porque su labor no fue transitoria ya que

dirección, así como el pago de unos incentivos3.

Añadió que el sustento para demandar, fue que se trató de un contrato realidad, pues no fungía como supernumeraria, porque su labor no fue transitoria ya que duró más de quince años de manera ininterrumpida.

Precisó que el proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el cual dictó sentencia el 20 de noviembre de

3 De la providencia demandada se extrae que la demandan te solicitó el reconocimiento del derecho «… al incentivo por desempeño grupal, incentivo por desempeño nacional e incentivo por desempeño fiscalización y cobranza, que se reconocen a los funcionarios de planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacion ales, en atención a que se desempeñó roles y funciones del personal de planta y que su vinculación no fue transitoria, debido a que prestó sus servicios como Supernumeraria por 12 años.»Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante.

Refirió que la apelación fue desatada el 8 de marzo de 2022 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que la labor de la demandante se

Refirió que la apelación fue desatada el 8 de marzo de 2022 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que la labor de la demandante se trataba de una actividad de supernumeraria y no de personal de planta.

3. Sustento de la vulneración

3.1. Defecto fáctico

La parte actora sostuvo que con las providencias demandadas se incurrió en defecto fáctico y explicó en q ué consiste este, pero no expuso las razones por las cuales se configuró tal yerro.

Hizo referencia a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 superior e indicó que se vulneraron sus derechos al trabajo y a la igualdad , pues no se le ot orgaron los montos salariales y pr estacionales que le correspondían, y porque se brindó un trato discriminatorio al afirmar que su relación laboral fue de carácter transitorio al encuadrarse en una «supernumeraria», cuando la labor desempeñada estuvo lejos de ostentar dicha calidad.

3.2. Decisión sin motivación (y defecto sustantivo)

Añadió que también se incurrió en falta de motivación, vicio que no exige falta absoluta de pronunciamiento, sino que resulta de una ausencia de consecuencia lógica entre lo probado y lo fallado , puesto que lo resuelto debe ser la conclusión mediada por la sana crítica y las máximas de la experiencia.

Adujo que el Tribunal demandado no podía desconocer la verdad que apuntaba a una sola dirección: «… el contrato realidad de l a señora GLORIA ALEXANDRA CASTAÑO PULGARÍN, la determinaba como funcionaria de

Adujo que el Tribunal demandado no podía desconocer la verdad que apuntaba a una sola dirección: «… el contrato realidad de l a señora GLORIA ALEXANDRA CASTAÑO PULGARÍN, la determinaba como funcionaria de planta y echaba por el piso un tratamiento legal como supernumeraria, que era cuestión meramente formal y no podía regir, en últimas, la cuantificación y pluralidad de sus prestaciones y demás contraprestaciones económicas.»

Mencionó que sí es cierto lo que indicó la autoridad judicial demandada de que la accionante laboró sin solución de continuidad por 15 años, pero que el Tribunal se quedó en la mera forma y nunca resolvió lo que se reclamó: «… esto es, que el carácter de supernumeraria no era cierto, porque exige una transitoriedad de la labor, que fue escondida con la seguidilla de contratos, hasta llevarla a laborar al menos quince años en forma continua, a pesar de que la entidad pretendió desconocer ese contrato tan prolongado.»Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que no puede ser un supernumerario si el contrato no es transitorio, porque no basta con que se cumpla uno de los objetivos, esto es, el de la vinculación para suplir necesidades del serv icio, porque la otra exigencia, sin la cual la esta no cumple con los requisitos de la norma, es que se trate de una

porque no basta con que se cumpla uno de los objetivos, esto es, el de la vinculación para suplir necesidades del serv icio, porque la otra exigencia, sin la cual la esta no cumple con los requisitos de la norma, es que se trate de una transitoria.

Expuso que la discusión era simple y la solución, elemental, en tanto que «… no puede ser transitoria una labor que dure quin ce años o más, y no puede configurar la modalidad de supernumerario porque no tiene el requisito ineludible de esa duración transitoria.»

Manifestó que la sentencia es una vía de hecho, porque es arbitrario afirmar que un trabajo sin soluci ón de continuid ad es transitorio , tal como lo hizo la autoridad judicial demandada. Al respecto, agregó que la «… norma…no perdona que se exima el empleador, de darle el carácter de transitorio a la labor, so pena, como quedó demostrado, de estar ante un verdadero funcionario de planta, pues la forma de vinculación sucumbe ante la realidad acontecida.»

Resaltó que el Tribunal acusado es profuso en citar la norma y la jurisprudencia acerca de los derechos de los supernumerarios, o de los incentivos y demás emolumentos pro pios de un funcionario de planta, pero ninguna mención expone, acerca del contrato realidad y de lo efectivamente probado, esto porque no se discute el acervo como tal, sino la inexistencia de vínculo entre lo acontecido laboralmente, lo que a su vez resul tó cierto en el proceso, y la absurda conclusión de negar la existencia de aquel contrato realidad.

Citó el contenido del artículo 22 del Decreto 1072 del 26 de junio de 1999,

acontecido laboralmente, lo que a su vez resul tó cierto en el proceso, y la absurda conclusión de negar la existencia de aquel contrato realidad.

Citó el contenido del artículo 22 del Decreto 1072 del 26 de junio de 1999, aplicable por disposición del Decreto 765 de 2005, para denotar la relación de la vinculación de personal supernumerario, que cuenta con el adjetivo de «transitorias», lo cual significa que «… lo transitorio es aquello que opera por un tiempo limitado» y en su caso, por el contrario, la actividad se prolongó ilimitadamente. Por tanto, la temporalidad y transitoriedad de la labor, no admite discusión en cuanto a su significado.

3.3. Violación directa de la Constitución (y desconocimiento del precedente)

Mencionó que se violó el artículo 29 superior sobre el debido proceso, pues el honorable Tribunal « cerró los ojos (sic)» al dar por probado un rol de supernumeraria, cuando la actora ostentó la calidad de una empleada de planta de la DIAN.

Citó como jurisprudencia aplicable la sentencia T – 099 de 2020 de la Corte

Constitucional.Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

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4. Trámite de la solicitud de tutela

Con auto del 19 de julio de 2022 , se admitió la demanda de tutela y, en

www.consejodeestado.gov.co

4. Trámite de la solicitud de tutela

Con auto del 19 de julio de 2022 , se admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

Como terceros se dispuso la vinculación del juez Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del representante de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

A su vez, se requirió el expediente ordinario en préstamo y se reconoció personería al apoderado de la parte actora.

5. Contestación

Surtidas las notificaciones de rigor, se advierten las siguientes intervenciones:

5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad

Pese a su notificación, la referida autoridad guardó silencio.

5.2. Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín

Esta autoridad judicial solicitó que se deniegue lo pretendido, puesto que, no existió vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados en la tutela, toda vez que la decisión adoptada por el superior, se refirió a los extremos expuestos en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia que se adoptó en primera instancia y allí se sustentaron las razones por las cuales se emitió la providencia.

Expuso que, dichos fundamentos se encuentran amparados, no solo en el material probatorio que milita dentro del expediente administrativo judicial, sino también, en la jurisprudencia expuesta por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin que se adviertan interpretaciones o

material probatorio que milita dentro del expediente administrativo judicial, sino también, en la jurisprudencia expuesta por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin que se adviertan interpretaciones o manifestaciones contrarias al ordenamiento legal, que pudieran dar lugar a la vulneración de los derechos de la solicitante.

5.3. DIAN

Esta entidad solicitó denegar el amparo solicitado, puesto que no se evidencia la existencia de ninguna anomalía en el pronunciamiento acusado, que afecte los derechos fundamentales invocados por la demandante.

Sostuvo que en lo que se refiere a la U.A.E. DIAN, se advierte la posibilidad que tiene la entidad para vincular personal supernumerario, para suplir o atender lasDemandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidades del servicio, dentro del plan de choque contra la evasión fiscal, a fin de prestar apoyo en la lucha contra la evasión y el contrabando, en el ejercicio de actividades transitorias; y para vincular personas a p rocesos de selección dentro de los concursos abiertos que se realicen bajo la modalidad del concurso.

Indicó que, en el presente asunto, el término de duración de la designación de la actora, por varios años con interrupciones, como auxiliar de la administración, no fue el que determin ó su permanencia, pues la misma obedeció a la finalidad de la actividad que desarrollaba.

la actora, por varios años con interrupciones, como auxiliar de la administración, no fue el que determin ó su permanencia, pues la misma obedeció a la finalidad de la actividad que desarrollaba.

Resaltó que se parte del hecho de no estar en discusión sus nombramientos en el cargo de supernumeraria y de hecho se relacionan los m ismos, coligiendo que la asignación mensual se le canceló de acuerdo con la escala salarial vigente para la entidad y percibió las prestaciones sociales existentes para los funcionarios de la rama ejecutiva del orden nacional, con lo cual se cumplió con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento se cumplen con los presupuestos generales de procedencia y, de ser así, si con la decisión demandada se incurrió en los defectos específicos alegados por la parte accionante, con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal acusado, con la que confirmó la providencia que negó las pretensiones de la demanda ordinaria que promovió contra la DIAN con la finalidad de que se reconociera n los derechos laborales y prestacionales al igual que un empleado de planta de dicha entidad, así como varios incentivos 4, en atención a los servicios que

que promovió contra la DIAN con la finalidad de que se reconociera n los derechos laborales y prestacionales al igual que un empleado de planta de dicha entidad, así como varios incentivos 4, en atención a los servicios que prestó como supernumeraria.

Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

4 Por desempeño grupal, por desempeño nacional y por desempeño fiscal ización y cobranza, que se reconocen a los funcionarios de planta de dicha entidad.Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, conforme al cual:

«De lo que ha quedado reseñad o se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales,

«De lo que ha quedado reseñad o se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la co mponen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros f ijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»7.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar la s q ue se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sent encia de unificación se refirió a los « …fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

5 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada P onente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibidem.Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tut ela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer términ o que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y

tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

En caso contrario, en el evento en que se superen dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vu lnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias qu e son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de requisitos generales

En primer lugar, se observa que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.

En primer lugar, se observa que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.

Así, el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio orige n a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada,

8 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de l a

Corte Constitucional.Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en tanto involucra la vulneración de sus garantías de orden superior , más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad.

A su vez, se advierte que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de segunda instancia censurada, sobre la cual recaerá el análisis correspondiente , se profirió en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin

nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona data del 8 de marzo de 2022 , mientras que la acción de tutela se presentó el 14 de julio de la misma anualidad, por lo que, sin necesidad de establecer su notificación y ejecutoria, se advierte un ejercicio oportuno de ésta.

Finalmente, la Sala encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, por los siguientes motivos:

Entre los defectos que alegó la parte actora se encuentra el de decisión sin motivación, frente al que se considera la procedencia del recurso extraordinario de revisión bajo la causal originada en la sentencia.

No obstante, la Sala considera que el sustento de dicho yerro no corresponde a una falta de motivación, porque se basa es en el juicio acerca de la errada interpretación del juez natural en torno a la na turaleza del empleo desempeñado.

Por lo que, no se trata del vicio relativo a la falta de motivación, sino a un asunto relacionado con la interpretación y argumentación del Tribunal demandado , lo cual resulta consonante con el defecto sustantivo , los cua les se analizarán de manera conjunta.

A su vez, tampoco se advierte que se cumpla con las causales de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

De manera que, respecto del aludido defecto, así como de los otros específicos alegados se encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, por lo que se analizará de fondo el asunto en cuestión.

5. Caso concreto

De manera que, respecto del aludido defecto, así como de los otros específicos alegados se encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, por lo que se analizará de fondo el asunto en cuestión.

5. Caso concreto

La parte actora cuestionó la sentencia proferida por el Tribunal demandado pues a su juicio, con dicha decisión se incurrió en un defecto fáctico, se dictó sin motivación en consonancia con el vicio sustantivo o material y se violó directamente la Constitución, bajo el sustento para los tres vicios en cita, de queDemandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye una falacia considerar que los servicios p restados en calidad de supernumeraria de la DIAN fueron de carácter transitorio , pese a que existió un «contrato realidad» que la determinaba como funcionaria de planta y por ello, debía percibir los mismos beneficios laborales y prestacionales de estos.

Por tanto, se procederá con el siguiente análisis:

5.1. Defecto fáctico

En lo particular se advierte que la parte actora señaló que con la decisión demandada se incurrió en un defecto de tal naturaleza, explicó en qué consiste este e hizo referencia a la garantía del debido proceso del artículo 29 superior, pero no expuso las razones por las cuales se configuró.

En lo que respecta al mencionado vicio, esta Sección se ha pronunciado en

este e hizo referencia a la garantía del debido proceso del artículo 29 superior, pero no expuso las razones por las cuales se configuró.

En lo que respecta al mencionado vicio, esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que este se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes ; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso9.

Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuand o «… a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»10.

Para el efecto se requiere que11:

a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez.

b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera

9 Radicación 11001 -03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;

conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera

9 Radicación 11001 -03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. 11 Ibidem.Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-03868-00

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