CE - 110010315000202203868011SENTENCIA20221013201311
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203868011SENTENCIA20221013201311
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03868-01
Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de
Oralidad Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Improcedencia – la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Gloria Alexandra Castaño Pulgarín en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:
<< PRIMERO: Deniégase la acción de tutela promovida por la señora Gloria Alexandra Castaño Pulgarín, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria>> (negrilla propia del texto).
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria>> (negrilla propia del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 14 de julio de 2022, la señora Gloria Alexandra Castaño Pulgarín, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 8 de marzo de 20221, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2, que promovió la accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–.
1 Decisión que fue notificada el 8 de marzo de 2022, a través de correo electrónico. 2 Identificado con número de radicado: 05001-33-33-008-2014-00620-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03868-01.
Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín.
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
– Sala Primera de Oralidad.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
2
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3:
<< PRIMERA: Solicito con el debido respeto, se amparen los derechos fundamentales
2
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3:
<< PRIMERA: Solicito con el debido respeto, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la igualdad.
SEGUNDA: Como consecuencia, revocar la sentencia de segunda instancia, por constituir una vía de hecho y en su lugar, se reconozcan todas las prestacion es y salarios que se derivan de la labor ejercida por la señora GLORIA ALEXANDRA CASTAÑO PULGARÍN, durante el largo período de relación laboral con la DIAN >>
(negrilla propia del texto).
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
3.1.- La señora Gloria Alexandra Castaño Pulgarín desempeñó el cargo de Supernumeraria en la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, desde el 6 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2011.
3.2.- El 5 de abril de 2013, solicitó ante la referida Seccional, el reconocimiento y pago de una nivelación salarial respecto de los cargos desempeñados por empleados de planta de personal de esa entidad, así como el pago de los incentivos por desempeño grupal, fiscalización y desempeño nacional, durante el periodo que estuvo vinculada como supernumeraria.
3.3.- Mediante Oficio 100000202 -01127 del 18 de julio de 2013, la DIAN negó la solicitud elevada por la parte actora, al considerar que no re sulta procedente homologar los cargos de supernumerario y empleado de planta, en relación con los
solicitud elevada por la parte actora, al considerar que no re sulta procedente homologar los cargos de supernumerario y empleado de planta, en relación con los salarios y emolumentos que se deben pagar a cada uno, dado que se trata de tipos de vinculación que tienen un régimen legal diferenciado. Esa decisión fue confirmada, a través de la Resolución 9859 del 19 de noviembre siguiente.
3.4.- En desacuerdo con lo anterior, la parte actora presentó demanda en contra de la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las pretensiones elevadas ante la entidad demandada, al considerar que las funciones que ejerció la demandante en el cargo de Supernumeraria fueron de carácter permanente y estable en el tiempo, razón por la cual se debía dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
3.5.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Ese despacho, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del fallo del 8 de marzo de 2022.
3 Expediente digital, folios 19 y 20 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03868-01.
Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín.
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
– Sala Primera de Oralidad.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
3
Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín.
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
– Sala Primera de Oralidad.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
3
3.5.1.- Para tal efecto, ambas autoridades judiciales estimaron que: (i) no era posible dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, pues si bien el nombramiento de la actora como supernumeraria se produjo por periodos sucesivos, a través de diferentes actos administrativos, lo cierto es que ese vínculo implicó la ejecución de funciones de carácter transitorio, que obedecían a las necesidades del servicio, como apoyo a las tareas a cargo del personal de planta, relacionadas con la lucha contra la evasión y el contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 4 del Decreto 1072 de 1999 5; y, (ii) no resultaba procedente acceder al reconocimiento y pago de los incentivos deprecados, comoquiera que estos fueron legalmente previstos para aquellos empleados que ocupan un cargo de planta en la entidad demandada.
4.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, toda vez que no se reconoció la retribución prestacional que le corresponde por el desempeño de sus labores . Además, alegó la existencia de un trato discriminatorio en la sentencia de segunda instancia, al asegurar que su relación laboral era de carácter transitorio, cuando ello no se ajusta a la realidad.
4.1.- A su vez, señaló que la autoridad judicial acciona da transgredió su derecho
trato discriminatorio en la sentencia de segunda instancia, al asegurar que su relación laboral era de carácter transitorio, cuando ello no se ajusta a la realidad.
4.1.- A su vez, señaló que la autoridad judicial acciona da transgredió su derecho fundamental al debido proceso al haber incurrido en un defecto fáctico, en una decisión sin motivación y en violación directa a la Constitución.
4.2.- En relación con el defecto fáctico , se limitó a citar los supuestos que ha establecido la Corte Constitucional para que se configure este yerro.
4.3.- Por su parte, aseveró que el cargo por decisión sin motivación no exige falta absoluta de pronunciamiento, sino que resulta de una ausencia de consecuencia lógica entre lo probado y lo fallado. En ese sentido, alegó que el Tribunal enjuiciado desconoció una “ verdad que apuntaba a una sola dirección” , esto es, la exis tencia de un contrato realidad, puesto que la accionante trabajó sin interrupción durante más de 15 años, por lo que, a su juicio, no ejecutó funciones de carácter transitorio, sino permanentes y su vinculación como Supernumeraria obedeció a una cuestión meramente formal.
4.3.1.- Refirió que el juez de segunda instancia fue “profuso” en citar la normatividad y la jurisprudencia relacionada con la vinculación de los Supernumerarios y los incentivos propios de un empleado de planta, sin hacer mención alguna acerca de la existencia de un contrato realidad, como fue planteado en la demanda.
4 “El personal supernumerario es aquel q ue se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio,
existencia de un contrato realidad, como fue planteado en la demanda.
4 “El personal supernumerario es aquel q ue se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso -curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución (...)”. 5 “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03868-01.
Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín.
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
– Sala Primera de Oralidad.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
4
4.3.2.- A su vez, citó el contenido del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, para resaltar la relación de la vinculación de personal supernumerario, cuyas labores son descritas con el adjetivo de “transitorias, lo cual significa que (...) lo transitorio es aquello que opera por un tiempo limitado ”, situación que, asegura, no ocurre en el
resaltar la relación de la vinculación de personal supernumerario, cuyas labores son descritas con el adjetivo de “transitorias, lo cual significa que (...) lo transitorio es aquello que opera por un tiempo limitado ”, situación que, asegura, no ocurre en el caso sometido a estudio, pues la actividad desempeñada por la actora se prolongó ilimitadamente en el tiempo.
4.3.3.- En esa línea, manifestó que el significado de los conceptos de temporalidad y transitoriedad de la labor, no admite discusión alguna . “Entonces, solamente la jurisprudencia que respete esta verdad tiene asidero para regir es ta litis”. Así, citó como jurisprudencia aplicable al caso concreto la sentencia T-099 de 2020, proferida por la Corte Constitucional.
4.4.- Por último, aseveró que la autoridad accionada violó de forma directa el artículo 29 de la Constitución, pues “el honorable Tribunal cerró los ojos, para, apartándose de la sindéresis más elemental, dar por probado un rol de supernumeraria, donde había la calidad de una empleada de planta de la DIAN”.
B. Sentencia de primera instancia
9.- Mediante providencia del 11 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo al no encontrar configurados los defectos atribuidos a la providencia enjuiciada, así como tampoco vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
9.1.- En relación con el defecto fáctico, estimó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar de fondo el vicio en menc ión, comoquiera que no indicó qué pruebas fueron valoradas en forma indebida o, en su
9.1.- En relación con el defecto fáctico, estimó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar de fondo el vicio en menc ión, comoquiera que no indicó qué pruebas fueron valoradas en forma indebida o, en su defecto, se omitió analizar.
9.2.- Por su parte, consideró que el Tribunal demandado no incurrió en un vicio por decisión sin motivación en consonancia con el defecto sustantivo6, pues la decisión enjuiciada tuvo como fundamento las normas que resultaban aplicables al caso objeto de estudio, entre otras, el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, así como la jurisprudencia sentada sobre la materia por esta Corporación7.
9.2.1.- Señaló que el Tribunal enjuiciado interpretó en forma debida el contenido del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, pues atendió al criterio de transitoriedad contemplado en dicha normatividad, para llegar a la conclusión de que el término de duración del vínculo, por períodos sucesivos, no resultaba suficiente para desvirtuar la modalidad de vinculación de la demandante al servicio de la DIAN.
6 El juez colegiado de primera instancia precisó que el sustento del cargo por decisión sin motivación está relacionado con la indebida interpretación de la norma que regula la naturaleza del empleo desempeñado, por lo que, en realidad, la parte accionante pretende demostrar la ocurrencia de un vicio de tipo sustantivo. Por lo tanto, determinó que analizaría de manera conjunta ambos defectos. 7 Consejo de Estado, sentencia del 23 de octubre de 2018, exp 08001-23-31-000-2003-01429-01. C.P. Gustavo
determinó que analizaría de manera conjunta ambos defectos. 7 Consejo de Estado, sentencia del 23 de octubre de 2018, exp 08001-23-31-000-2003-01429-01. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03868-01.
Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín.
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
– Sala Primera de Oralidad.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
5
9.3.- En lo relativo al yerro por violación directa de la Constitución, estimó que no se vulneraron las garantías constitucionales previstas en el artículo 29 de la Carta, toda vez que “la inconformidad en el sentido de la decisión no puede ser el fundamento para acusar de violatoria la sentencia demandada”.
9.4.- Finalmente, señaló que la sentencia T -099 d e 2020, dictada por la Corte Constitucional, que se alega como desconocida, no constituye precedente judicial alguno, pues no contiene una regla o subregla de derecho, así como tampoco fue proferida por la Sala Plena de esa Corporación.
C. La impugnación
10.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además, manifestó que:
<< El Consejo de Estado no puede decir, tan ligeramente, que “esta Corporación tiene establecidos unos requisitos para la procedencia de la acción de tutela”, porque el juez del asunto es la Corte Constitucional y ningún otro.
(...) Definitivamente, no hay motivación si la valoración de la prueba es caprichosa,
tiene establecidos unos requisitos para la procedencia de la acción de tutela”, porque el juez del asunto es la Corte Constitucional y ningún otro.
(...) Definitivamente, no hay motivación si la valoración de la prueba es caprichosa, pero sobre todo irracional. Irracional porque no puede nadie, en sus cabales, decir que un trabajo sin interrupción durante quince años es un trabajo transitorio. Desmesura argumentativa que patrocina ahora, sin rubor alguno, este Juez de tutela. Razón esta que imp one acudir en apelación para que se encausen las aguas procesales. (...)
Se concluye, el desconocimiento del precedente jurisprudencial no se invocó a favor de la procedencia de la acción, ni es tampoco factor que se una a los demás para que la acción sea viable, porque la falta de motivación es suficiente y se demostró que la sentencia no se argumentó (...)>>
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19918.
E. Análisis del caso concreto
12.- Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por la señora Gloria Alexandra Castaño Pulgarín.
8 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03868-01.
Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín.
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín.
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
– Sala Primera de Oralidad.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
6
13.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos9:
a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decis ión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión
y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
14.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el recurso de apelación presentado por el accionante en ese trámite judicial, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco concluye que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir, no solo su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino , además, que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
15.- Como se indicó previamente, la parte actora alegó tres vicios, en los que, en su sentir, incurrió la autoridad judicial accionada, a saber: (i) defecto fáctico, (ii) decisión
15.- Como se indicó previamente, la parte actora alegó tres vicios, en los que, en su sentir, incurrió la autoridad judicial accionada, a saber: (i) defecto fáctico, (ii) decisión
9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03868-01.
Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín.
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
– Sala Primera de Oralidad.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
7
sin motivación y, (iii) violación directa de la Constitución, los cuales serán objeto de análisis por la Sala10.
16.- Respecto al defecto fáctico, se advierte que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia argumentativa, pues la parte actora se limitó a enunciar la configuración de este yerro, sin explicar clara ni suficientemente si la providencia cuestionada contó con un sustento probatorio que fundamentara la decisión adoptada, es decir, si la autoridad accionada negó la práct ica de una prueba esencial, valoró una prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omitió analizar una prueba que resultaba fundamental para decidir el asunto, así como tampoco precisó que se haya efectuado una valoración de una prueba que fue m al recaudada o que atentara contra la Constitución Política.
16.1.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo
recaudada o que atentara contra la Constitución Política.
16.1.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido general la existencia de una deficiencia de tipo fáctico, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervenció n excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, a partir de aproximaciones generales y sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce.
16.2.- En este orden de ideas, no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico mencionado cuando se deja de lado la presentación razonada de su configuración, al no efectuarse en el escrito de tutela una adecuada remisión a las reglas probatorias, los medios empleados para incorporar las pruebas al proceso y la valoración que hizo el fallador. En esta medida, la sentencia acusada no evidencia una valoración probatoria indebida o irrazonable, con referencia las hipótesis que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha construido para una adecuada lectura y verificación de tan grave vicio; por el contrario, se encuentra un ejercicio de ponderación y análisis probatorio basado en los medios de convicción allegados al proceso, fundado en la sana crítica y en los principios de autonomía e independencia de la labor judicial. Aunado a lo anterior, la carga argumentativa del Tribunal también se presenta como razonable a la luz de la convicción que esas pruebas llevaron al
proceso, fundado en la sana crítica y en los principios de autonomía e independencia de la labor judicial. Aunado a lo anterior, la carga argumentativa del Tribunal también se presenta como razonable a la luz de la convicción que esas pruebas llevaron al proceso, en el marco del régimen de definición de responsabilidad aplicado . Otra cosa, muy distinta, es que la parte accionante no comparta las razones allí expuestas pues le resultaron desfavorables a sus intereses, circunstancia que ciertamente resulta improcedente para estructurar, a partir de ello, como base para la intervención del juez constitucional.
17.- En relación con el cargo por violación directa de la Constitución, la Sala estima que el defecto alegado también carece de carga argumentativa, pues la parte actora no expone de manera clara cuáles son los elementos que dieron lugar a su configuración. En efecto, su argumentación se limita a señalar que la autoridad
10 La Sala precisa que no estudiará el desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que, de acuerdo con lo manifestado por el accionante en el escrito de impugnación, este defecto no fue endilgado a la providencia enjuiciada.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03868-01.
Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín.
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
– Sala Primera de Oralidad.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
8
accionada vulneró el artículo 29 de la Carta, pues “cerró los ojos, para, apartándose de la sindéresis más elemental, dar por probado un rol de supernumeraria , donde había la calidad de una empleada de planta de la DIAN”.
8
accionada vulneró el artículo 29 de la Carta, pues “cerró los ojos, para, apartándose de la sindéresis más elemental, dar por probado un rol de supernumeraria , donde había la calidad de una empleada de planta de la DIAN”.
17.1.- Sobre la violación directa de la Constitución como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se configura cuando: (a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal, de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; y, (c) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales.
17.2.- Es importante señalar que en aquellos casos en los que se alega la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, corresponde a l a parte accionante señalar de manera clara las normas que consagran un derecho fundamental de aplicación inmediata, que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada o demostrar que la aplicación de una norma se realizó al margen de la Constitución, es decir, que en el fallo atacado se efectuó una interpretación de la norma que no guarda armonía con el texto constitucional, requerimientos que no se cumplen en el caso sub examine.
18.- En este punto, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo
18.- En este punto, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan.
18.1.- De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que , a no dudarlo cuestionaría , los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines estatales y los derechos de los asociados.
19.- De ahí que la tutela contra las providencias judiciales, que encarnan la expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos de los asociados, entre otros, sólo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de
establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. ExigenciaRadicación: 11001-03-15-000-2022-03868-01.
Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín.
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
– Sala Primera de Oralidad.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
9
adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
20.- Para el caso concreto, comoquiera que l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.