CE - 110010315000202203870001SENTENCIA20220830172614
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203870001SENTENCIA20220830172614
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-03870-001
Actor : Germán Darío Serna Toro, quien dice actuar como apoderado de la sociedad MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC Demandados : Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de C undinamarca y secretario de esa sección Tema : Derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Germán Darío Serna Toro, quien dice actuar como apoderado de la sociedad MI8 Compañía de Responsabilidad Li mitada LLC , por la presunta vulneración de l derecho constitucional fundamental al debido proceso de esta.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . El señor Germán Darío Serna Toro presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia de la empresa MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y secretario de esa sección.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas enviar al Consejo de Estado el expediente de controversias
subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y secretario de esa sección.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas enviar al Consejo de Estado el expediente de controversias contractuales 25000-23-36-000-2018-00082-00, con el objeto de que decidan el recurso de a pelación interpuesto cont ra el fallo de 10 de noviembre de 2020, con el que el T ribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) accedió parci almente a las pretensiones de la mencionada demanda contencioso-administrativa.
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligenc ias reposan en el expediente digital co ntenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03870-00
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1.2 Hechos. Relata el accionante que, en condición de apoderado de la sociedad MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC, promovió medio de control de controversias contractuales contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ‒ E. S. P (expediente 25000-23-36-0002018-00082-00)2, asunto del que conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), que el 10 de noviembre de 2020 accedió parcialmente a las súplicas ordinarias.
Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), que el 10 de noviembre de 2020 accedió parcialmente a las súplicas ordinarias.
Que el 22 de enero de 2021 la parte allí demandada apeló la anterior decisión, el 9 de junio siguiente deprecó de l os accionados «acceso al expediente virtual», requerimiento que no fue atendido, y el 4 de agosto de esa anualidad el despacho de conocimiento concedió la alzada.
Dice que el 8 de septiembre de 2021 pidió de las autoridades demandadas le informaran la fecha en que las diligencias ordinarias fueron remitidas al Consejo de Estado , para surtir la segunda instancia , pero tampoco recibió respuesta, situación por la que el 8 de noviembre de ese año y 31 de enero y 16 de marzo de 20 22 solicitó impulso procesal, sin embargo, no se ha surtido actividad alguna, y aunque ha tratado de comunicar se telefónicamente con la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la finalidad de indagar sobre l os motivos de la «mora judicial », no ha sido posible obtener respuesta.
Que la tard anza en enviar al Consejo de Estado el m edio de control de controversias contractuales 25000-23-36-000-2018-00082-00, con el propósito de qu e decida la apelación interpuesta contra el fallo de 10 de noviembre de 2020, trasgrede el derecho constitucional fundamental al debido proceso de MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC, circunstancia que impone acceder al amparo deprecado.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a
proceso de MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC, circunstancia que impone acceder al amparo deprecado.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 21 de julio de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señore s magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de C undinamarca y secretario de esa sección y dispuso vincular al señor presidente de la Empresa de Telecomunicaciones de
2 No expone las pretensiones formuladas en dicho proceso.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03870-00
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Bogotá S. A. ‒ E. S. P. , en los términos del artí culo 13 del D ecreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, en el aludido proveído s e pidió del señor Germán Darío Serna Toro, quien dijo actuar como apoderado de la sociedad MI8 Compañía de Responsabilidad Li mitada LLC , allegar el respectivo poder que lo facultaba para instaurar la tutela de la referencia, no obstante, el 26 de julio de 2022 ado só escrito en el que ind icó que ha tratado de c omunicarse con el representante legal de la empresa , para que le conceda el mandato judicial , pero no ha sido posible , porque viaja constantemente a dife rentes partes del mundo. Asimismo, asevera que dicho po der no resulta necesario, dado que
representante legal de la empresa , para que le conceda el mandato judicial , pero no ha sido posible , porque viaja constantemente a dife rentes partes del mundo. Asimismo, asevera que dicho po der no resulta necesario, dado que cuenta con e l que se le otorgó para promov er la demanda de controversias contractuales 25000-23-36-000-2018-00082-00, máxime cuando puede considerarse como agente oficioso.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El señor presidente de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.
A. ‒ E. S. P. , por conducto de apoderado, afirma que en esta acción de tute la se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, de acuer do con l as actuaciones registradas en la página electrónica de la Rama Judicial, se evidencia que el 25 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió al Consejo de Estado el expediente 25000-23-36-000-2018-00082-00. Además, se le remitió al apoderado de la allí demandante el enlace virtual para que consulte el proceso3.
2.1.2 Los s eñores magistrados de la subsección B de la sección tercera de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca y secretario de esa sección guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela , previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por
reparto de la acción de tutela , previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la empresa MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC.
3 No determina la fecha.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03870-00
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3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el ar tículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constit ucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumari o, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión preliminar . Con la finalida d de determinar si el accionante cuenta con legitimación en l a causa por activa en el presente trámite constitucional, esto es, si está facultad o para pedir la salvaguarda de l a
3.3 Cuestión preliminar . Con la finalida d de determinar si el accionante cuenta con legitimación en l a causa por activa en el presente trámite constitucional, esto es, si está facultad o para pedir la salvaguarda de l a garantía superior al debido proceso de la sociedad MI8 Compañía de Responsabilidad Li mitada LLC , resulta oportuno advertir que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artíc ulo 86) como un i nstrumento subsidiario d e d efensa judici al, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por q uien actúe en su nomb re, para reclamar la defensa inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han si do vulnerado s o amenaz ados por la acci ón u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone:
La acción de tutela podrá se r ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulne rada o amenazada en uno de sus derecho s fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pued en agencia r d erechos ajeno s cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promo ver su propia def ensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
mismos no esté en condiciones de promo ver su propia def ensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
A su turno, la Cort e Constitucional4, al analizar el contenido del citado
4 Sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03870-00
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precepto l egal, ha considera do que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos:
[…] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su p ropio nombre por la person a afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida po r quien tiene la r epresentación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad5, los incapaces absolutos, los interdictos6 y las personas jurídicas7; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado8, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acci ón se debe an exar el poder espe cial para e l caso o en su defecto el poder general respectivo” 9; (iv) igualmente, en los ca sos en que la acci ón es instaurada com o a gente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derech os por su propia c uenta, como sucede, por
igualmente, en los ca sos en que la acci ón es instaurada com o a gente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derech os por su propia c uenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o m ental10. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenaza dos o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercic io de sus funcione s constitucionales y legales11.
De lo anterior se colige que se sintetizan en 5 las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derec ho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces ab solutos, interdict os y person as jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas con poder y con acredita ción de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueb lo, personeros muni cipales y Procurador General de la Nación.
Así las cosas, se tiene que , a pesar de que una de las carac terísticas que identifica la tute la radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está su jeto al cumplimiento de unos re quisitos mínimos de proced ibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de
identifica la tute la radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está su jeto al cumplimiento de unos re quisitos mínimos de proced ibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen. Entre tales exigencias se encuentra
5 Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05 y T-1311/01. 6 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 8 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 9 Auto 064 de 2009. 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. 11 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03870-00
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la de la legitimación en la causa por activa o titularidad p ara promover la acción, con la cual se busca asegurar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particula r respec to de la solicitud de a mparo qu e formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la pr otección de un derecho constitucional fundamental
interés directo y particula r respec to de la solicitud de a mparo qu e formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la pr otección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero12.
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se evidencia que en el escrito de amparo el señor Germán Darío Serna Toro asevera que actúa como apoderado de la empresa MI8 Compañía de Responsabilidad Li mitada LLC, sin embargo, no allegó el correspondiente mandato judicial, motivo por el cual le fue exigido en el auto admisorio de la tutela.
Con memorial de 26 de julio de 2022 , el señor Serna Toro afirma que no es dable adosar el respectivo poder, porque a pesar de que trató de comunicarse con el representante legal de la mencionada sociedad , quien viaja de manera constante, con el fin de que se lo otorgara, no fue posible, no obstante, a su juicio, resulta innecesario, dado q ue cuenta con el que se le concedió para instaurar la demanda de controversias contractuales 25000-23-36-000-201800082-00. Adicionalmente, señala que , en todo caso, es factible considerarlo como agente oficioso en este trámite constitucional.
Así las cosas, la Sala concluye que el actor carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que, además de no arrimar el poder requerido, no colma los requisitos de la agencia oficiosa, toda vez que omitió probar que la aludida compañía está imposibilitada para acudir en ejercicio de esta acción, con el propósito de deprecar la protección de sus derechos constitucionales
los requisitos de la agencia oficiosa, toda vez que omitió probar que la aludida compañía está imposibilitada para acudir en ejercicio de esta acción, con el propósito de deprecar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.
Cabe advertir que si bien el ordenamiento jurídico permite que a través de la acción de tutela una p ersona depreque la protección de prerrogativas fundamentales de otra, para tal efecto es indispensable satisfacer las exigencias de la agencia oficiosa 13, las cuales, se reitera, no concurren en el caso sub
12 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 De acuerdo con lo anotado por la Corte Constitucional, en sentencia SU -55 de 12 de febrero de 2015, M.
P. Glo ria Stella Ortiz Delgado, «[…] para que se configure la agencia oficiosa, la con currencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tu tela se manifieste esa circunstancia. En c uanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de person as en estado de vulnerabi lidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o d e especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; persona s de la tercera edad; per sonas amen azadasAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03870-00
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examine, por cuanto no obra prueba que acredite que la supuesta agenciada esté imposibilitada para reclamar la protección de sus garantías superiores.
Asimismo, el argumento del tutelante, consistente en que no ha podido comunicarse con el represent ante legal de la empresa MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC, con la finalidad de que le otorg ue el poder requerido, denota que al momento de incoar esta acción de tutela aquel no contaba (y ahora t ampoco) con un mandato judicial para promover la en nombre d e dicha sociedad, situación de la que se co lige que esta no tiene intención de promover este trámite constituciona l, lo que le im pide al mencionado profesional del derecho hacerlo motu proprio.
Resulta oportuno aclarar que las p ersonas jurídicas son titulares d e los derechos constitucionales fundamentales que estén en capacidad de ejercer y se relacionen con el desarro llo de sus a ctividades (como el aquí invocado frente la aludida compañía), p ues su naturaleza ficticia14 les impide ser destinatarias de prerrogativas propias de l os individuos, como la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, entre otras15.
En ese orden de ideas, las personas jurídicas están facultadas para reclamar, por conducto de la acción de tutela, la protección de sus garantías superiores, sin embargo , deben ac tuar a través de su representante legal o apoderado judicial16, lo que no se acreditó en el sub lite.
por conducto de la acción de tutela, la protección de sus garantías superiores, sin embargo , deben ac tuar a través de su representante legal o apoderado judicial16, lo que no se acreditó en el sub lite.
Por último, se precisa que si bien es cierto que el tutelante actúa como apoderado de MI8 Compañía de Responsabilidad Li mitada LLC dentro del proceso de contro versias contractuales 25000-23-36-000-2018-00082-00, también lo es que el poder conferido para formular dicha demanda ordinaria no lo habilita para actuar en su representación dentro del trámite constitucional de la referencia, pues requiere de uno en el que expresamente se l e faculte para
ilegítimamente en su vida o integridad pers onal; i ndividuos en condiciones rele vantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales». 14 Artículo 633 del Código Civil: «Se llama persona jurídica, una p ersona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter». 15 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Corte Constitucional, senten cia T889 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: « […] acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señ alado que debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera q ue la a cción de tutela debe ser presentada o bien por su
representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señ alado que debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera q ue la a cción de tutela debe ser presentada o bien por su representantes legal o bien por intermedio de apoderado. En cuanto a las entidades públicas, este Tribunal ha señalado que s u representación judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del Representante Legal, cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura ».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03870-00
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promoverlo17, el cual, se insiste, no fue adosado, a pesar de ser solicitado.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el actor no allegó el mandato judicial requerido el 21 de julio de 2022 y tampoco se configura la agencia oficiosa, se impone concluir que carece de legitimación en la causa por activa, motivo por el cual se rechazará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subse cción B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
1º. Recházase la tutela instaurada por el señor Germán Darío Serna Toro para deprecar el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la empresa MI8 Compañía de Responsabilidad Li mitada LLC, conforme a la parte motiva
2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la
deprecar el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la empresa MI8 Compañía de Responsabilidad Li mitada LLC, conforme a la parte motiva
2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
3º. S i el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prev é el artículo 31 del D ecreto 2591 de 1991, e nvíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
17 Corte C onstitucional, sentencia T-417 de 20 13, M. P. Nilson Pini lla Pinilla: «[…] la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda d e tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especia l, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional».