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CE - 110010315000202203872011SENTENCIA20221111182616

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203872011SENTENCIA20221111182616
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03872-01

Demandante: Luis Alberto Navarro Cáceres

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03872-01

Demandante: LUIS ALBERTO NAVARRO CÁCERES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad. Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional – frente a defecto fáctico. Defecto s por desconocimiento del precedente judicial y susta ntivo – revoca y niega.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 18 de agosto de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 18 de agosto de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Navarro Cáceres, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Luis Alberto Navarro Cáceres, por medio de apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica y el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos de LUIS ALBERTO NAVARRO C ÁCERES en calidad de víctima directa. En consecuencia.

2. REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, que confirm ó la

decisión de primera instancia dictada en el proceso del medio de control con radicado 201300016 adelantado contra Nación— Fiscalía General de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03872-01

Demandante: Luis Alberto Navarro Cáceres

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3. ORDENAR a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01 que dicte una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta acción de tutela.”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 10 de enero de 2010, la Fiscalía General de la Nación recibió denuncia contra el señor Luis Alberto Navarro Cáceres, por el presunto delito de acceso carnal con persona incapaz de resistir, formulada por la se ñora Daniela Andrea Bermejo, por lo que el 12 de octubre de 2010 fue capturado en virtud de la orden expedida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta y en audiencia del 13 de octubre de 2010 le fue impuesta medida de aseguramiento.

En audiencia de juicio oral celebrada el 7 de julio de 2011 , el Juzgado Segundo

Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta y en audiencia del 13 de octubre de 2010 le fue impuesta medida de aseguramiento.

En audiencia de juicio oral celebrada el 7 de julio de 2011 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, decretó la preclusión de la acción penal y dispuso la libertad inmediata del denunciado.

El señor Luis Alberto Navarro Cáceres inició proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad contra La NaciónRama Judicial. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda , por considerar que, la medida de aseguramiento, en el caso bajo estudio, cumplió con los requisitos del art ículo 308 del Código de Procedimiento Penal , pues, con fundamento en los elementos probatorios , determinó que en el momento de la imposición de la medida de aseguramiento había una inferencia razonable , en grado de probabilidad , de la autoría del señor Navarro Cáceres del delito imputado.

La parte actora inte rpuso recurso de apelaci ón, con fundamento en que el señor Luis Navarro C áceres fue absuelto en el trámite del proceso penal. A su juicio, el juez de primera instancia analiz ó nuevamente la conducta del perjudicado y con ello vulneró el principio de presun ción de inocencia , en cuanto, efectuó un doble juicio de responsabilidad penal . A l efecto, insistió en que la conducta endilgada nunca existió, pues, la denunciante mintió en su declaraci ón y porque no se tuvo en cuenta la declaración de los empleados del establecimiento donde departieron

juicio de responsabilidad penal . A l efecto, insistió en que la conducta endilgada nunca existió, pues, la denunciante mintió en su declaraci ón y porque no se tuvo en cuenta la declaración de los empleados del establecimiento donde departieron la denunciante y el señor Navarro Cáceres .

El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 24 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de pri mera instancia porque, conforme con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, en el caso objeto de estudio , no se configuraron los elementos constitutivos para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad y del material p robatorio obrante en el expediente , determinó que la medida de aseguramiento fue decretada bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sumado a que, fue la propia conducta de la víctima la que dio lugar a la imposición de la medida.

Al tiempo que, determinó la existencia de una infer encia razonable, consistente en que el señor Navarro Cáceres pudiera ser presunto autor del delito, en atención a que fue denunciado por la presunta víctima del hecho punible y existieron pruebasRadicado: 11001-03-15-000-2022-03872-01

Demandante: Luis Alberto Navarro Cáceres

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador recopiladas del cuerpo de esta última que arrojaron como resultado , fluidos del denunciado, situación que habría ocurrido cuando la denunciante se encontraba bajo los efectos del alcohol . D e manera que el daño no resultó imputable jurídicamente a las entidades demandadas.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

En relación con el defecto sustantivo, indicó que se configuró por dejar de aplicar el régimen de responsabilidad objetiva para resolver la demanda de reparación directa, que señala, es un “mandato jurisprudencial ” que obliga a definir la responsabilidad del Estado a partir de un título de imputación objetivo en los tres supuestos: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica1.

Al respecto, indicó que en los tres eventos señalados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, en el caso presente caso, “inexistencia del hecho investigado”, se trata de una detención injusta, equiparable, “según la jurisprudencia del Consejo de Estado, a un tipo de responsabilidad objetiva”, porque no resulta necesario acreditar la existencia de una falla del servicio.

Frente a l defecto por desconocimiento del precedente judicial , alegó que los

tipo de responsabilidad objetiva”, porque no resulta necesario acreditar la existencia de una falla del servicio.

Frente a l defecto por desconocimiento del precedente judicial , alegó que los jueces de instancia desconocieron el “reiterado y pacífico” precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según el cual, “en los casos en los que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, la decisión de privar de la libertad al investigado resulta irrazonable y desproporcionada y debe aplicar un título de atribución de carácter objetivo”.

Señaló que tal postura ha sido imperante, desde el momento en que se radic ó el proceso de reparación directa y, que, por lo mismo, rige para la relación jurídico – procesal, desde su radicación hasta la sentencia que pone fin a la controversia, con fundamento en lo cual adujo que, la aplicación retroactiva de los cambios de precedente es inconstitucional porque vulnera el derecho de protección judicial efectiva de que trata el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual es parte integral del bloque de constitucionalidad.

Al tiempo que, afirmó que se hace una aplicación incorrecta de la sentencia de unificación SU-072 de 2018, en cuanto, se desconoció la ratio de cidendi de la decisión.

Agregó que , el Tribunal Administrativo del Magdalena omitió analizar en la providencia cuestionada que, de conformidad con el artículo 90 de la C onstitución Política, “basta con demostrar la producción de un daño antijurídico a la persona privada de su libertad y que, en consecuencia, ninguna relevancia adquiere la observancia de las formas

Política, “basta con demostrar la producción de un daño antijurídico a la persona privada de su libertad y que, en consecuencia, ninguna relevancia adquiere la observancia de las formas legales ni el proceder del ente acusador, pues en ultimas, según la misma Fiscalía, el hecho no

1 Ver las siguientes sentencias: Subsecci ón A, sentencias del 27 de abril de 2016, expediente 73001 - 23-31000-2008-00544-01(41850); del 12 de octubre de 2017, expediente 44001-23-33-000-200900031 01 (44979). Subsección B, sentencias del 12 de octubre de 2017, expediente 44001 -23-31000-2008-00136-01(44622). Subsección C, sentencia del 30 de octubre de 2017, expediente 2500023-26-000-2009-00258-01(46624).Radicado: 11001-03-15-000-2022-03872-01

Demandante: Luis Alberto Navarro Cáceres

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador existió, sin que resultare relevante el estudio de la conducta a efecto de establecer si la misma estuvo acompañada de culpa o de dolo”.

En general, insistió en que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Consejo

existió, sin que resultare relevante el estudio de la conducta a efecto de establecer si la misma estuvo acompañada de culpa o de dolo”.

En general, insistió en que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se advierte la obligación, por parte de las autoridad es judiciales, de definir la responsabilidad del Estado a partir de un título de imputación objetivo en los tres supuestos: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

Agregó que, el Tribunal demandado se limitó a transcribir las normas de la Ley 906 de 2004, sin exponer de manera adecuada la razón por la que se consideró que las entidades demandadas actuaron de conformidad con la misma, con lo cual, señala, incurrió en otro defecto adicional: falta de motivación de la sentencia . Ello, por cuanto, “el reproche se fundó en aspectos probatorios de fondo de la responsabilidad penal debatida -fluidos del señor Navarro Cáceres-, más no en los requisitos de procedibilidad de la medida, desconociendo la sentencia SU-072 de la Corte Constitucional”.

En punto al defecto fáctico, dijo que, aun cuando se aceptara el análisis del caso a partir del título de imputación de la falla en el servicio, la misma se encontraba plenamente probada, porque las pruebas obrantes en el proceso daban cuenta de que el delito nunca existió y que la actuación de la Fiscalía fue arbitraria, desproporcionada e irregular, para lo cual afirm ó que no se tuv ieron en cuenta las declaraciones del personal del motel donde ingresaron el señor Navarro Cáceres con la denunciante, quienes declararon que “estos no ingirieron bebidas alcohólicas en el

desproporcionada e irregular, para lo cual afirm ó que no se tuv ieron en cuenta las declaraciones del personal del motel donde ingresaron el señor Navarro Cáceres con la denunciante, quienes declararon que “estos no ingirieron bebidas alcohólicas en el establecimiento, que la mujer no se encontraba en estado de embriaguez y que los vio salir abrazados”.

Agregó que, las pruebas no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica, por cuanto las mismas daban cuenta de que el delito nunca existió y que la actuación de la Fiscalía al solicitar la medida cautelar y el juez al decretarla, fue arbitraria, desproporcional e irregular.

Finalmente, dijo que las autoridades judiciales tampoco cumplieron el deber de manifestar, de forma razonada, los fundamentos que les sirvieron de base para no aplicar el título de imputación objetivo, en aplicación del principio iura novit curia.

4. Trámite Previo

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 19 de julio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juez Quinto Administrativo de Santa Marta y vincular como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los señores Ivonne María Banderas de Armas, Diego Armando Navarro Banderas, Eliana Karina Navarro Banderas, Mercedes Elena Navarro Cáceres, Ligia Esther Navarro Cáceres y Elena María Navarro Cáceres.

5. Oposición

El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta indicó que no es dado a la

Navarro Banderas, Mercedes Elena Navarro Cáceres, Ligia Esther Navarro Cáceres y Elena María Navarro Cáceres.

5. Oposición

El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta indicó que no es dado a la parte accionante afirmar que le juzgado ha vulnerado los derechos fundamentalesRadicado: 11001-03-15-000-2022-03872-01

Demandante: Luis Alberto Navarro Cáceres

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica y el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Huma nos, por cuanto la decisión que tomó fue en uso de la sana crítica, la valoración de las pruebas y las tesis jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se hicieron conforme con el ordenamiento jurídico colombiano, con la observancia del debido proceso y en aplicación de los principios del derecho.

Que, como r esultado de lo anterior, se profirió una sentencia ajustada a derecho, ratificada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y contraria a los intereses de la parte actora.

Afirmó que las actuaciones adelantadas por ese despacho fueron desarrolladas con

ratificada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y contraria a los intereses de la parte actora.

Afirmó que las actuaciones adelantadas por ese despacho fueron desarrolladas con respeto de las garantías procesales de las partes y con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente y, en ese orden, se adoptó la decisión que en derecho correspondía, con estricto apego a las normas que gobiernan y resuelven la materia que se estaba discutiendo.

El Tribunal Administrativo del Magdalena afirmó que, revisados los argumentos expuestos por la parte tutelante, del trámite procesal adelantado por esa Corporación no se advierte violación alguna a las garantías fundamentales del accionante.

Sostuvo que la Corporación se circunscribió únicamente a decidir en segunda instancia el proceso de reparación directa. Que, en sentencia del 24 de noviembre de 2021 , confirmó la providencia de 19 de diciembre de 2019, que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que se acredit ó dentro del proceso que el daño acreditado no era imputable jurídicamente a las accionadas, ello, en atención a que la medida restrictiva de la libertad impuesta al actor cumplió con los parámetros para su decreto, sin que pudiera calificarse la privación de la libertad como arbitraria, ilegal o injusta.

Dijo que el actor no puede convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues este Tribunal realiz ó un análisis acucioso del caso concreto y confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, sin que se verifique vulneración alguna de los derechos fundamentales en lo que corresponde a las actuaciones adelantadas.

6. Intervención de los terceros interesados

integridad la sentencia de primera instancia, sin que se verifique vulneración alguna de los derechos fundamentales en lo que corresponde a las actuaciones adelantadas.

6. Intervención de los terceros interesados

La Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó informe en el que manifestó que la privación de la libertad del señor Luis Navarro Cáceres, efectuada desde el 13 de enero de 2010 hasta el 7 de julio de 2011, se encuentra sustentada en el ordenamiento jurídico vigente y en ese sentido, estaba en el deber jurídico de soportarlo. Por lo anterior, afirmó que las entidades accionadas no son responsables bajo ningún título de imputación.

Adujo la falta de legitimación por pasiva, por cuanto, del escrito de tutela se infiere que la afectación de los derechos que le son presuntamente vulnerados al accionante deviene de la decisión tomada dentro del proceso radicado deRadicado: 11001-03-15-000-2022-03872-01

Demandante: Luis Alberto Navarro Cáceres

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador reparación directa con radicado 2013-0001600, que se tramitó en el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, luego, el presunto transgresor es el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Administrativo de Santa Marta y fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, luego, el presunto transgresor es el Tribunal Administrativo del Magdalena.

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación indicó que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado del accionante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la con troversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente -sin señalar a qué medio de defensa hizo referenciay (ii) pretende retrotraer actuaciones procesales. Insistió en que la parte actora no sustent ó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba.

Los señores Ivonne María Banderas de Armas, Diego Armando Navarro Banderas, Eliana Karina Navarro Banderas, Mercedes Elena Navarro Cáceres, Ligia Esther Navarro Cáceres y Elena María Navarro Cáceres, terceros interesados en el resultado de la acción de tutela, no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente solicitud.

7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , en sentencia del 18 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado porque si bien identificó como desconocido el derecho fundamental al debido proceso, entre otros, no esbozó argumento alguno que determinara que el asunto tiene relevancia constitucional, ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración

como desconocido el derecho fundamental al debido proceso, entre otros, no esbozó argumento alguno que determinara que el asunto tiene relevancia constitucional, ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada, pues, lo único que se observó en el escrito de tutela es que el accionante reiteró los argumentos de orden fáctico, expuestos en el proceso de reparación directa, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas.

Sin embargo, precisó que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no satisfizo las pretensiones de la parte actora y, por lo mismo, resultó contraria a sus intereses , porque resultaba razonable la medida impuesta al presumirse autor de un delito, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto , no por ello podía entenderse que se le vulneró derecho fundamental alguno y, mucho menos, cuando no acreditó constitucionalmente el por qué de ese decir. Por lo tanto, dijo que el juez de tutela no tiene competencia alguna para estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.

8. Impugnación

La parte accionante allegó escrito de impugnación sobre un trámite de tutela distinto al del radicado de la referencia. Sin embargo, dio alcance a la impugnación en el sentido de señalar que el a quo adelantó una errada interpretación y un análisis deficiente del contenido del escrito de tutela en lo relativo a los antecedentes que originaron la solicitud de amparo, los derechos fundamentales que se invocan comoRadicado: 11001-03-15-000-2022-03872-01

Demandante: Luis Alberto Navarro Cáceres

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originaron la solicitud de amparo, los derechos fundamentales que se invocan comoRadicado: 11001-03-15-000-2022-03872-01

Demandante: Luis Alberto Navarro Cáceres

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador vulnerados, las pretensiones señaladas en la acción de tutela y de la “ relevancia constitucional” como requisito de procedibilidad en este caso.

Justificó el referido requisito con fundamento en que en la acción de tutela es indudable que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales tuteladas comprometen garantías de carácter iusfundamental del tutelante, al darle una interpretación errada al alcance de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad y por desconocer decisiones judiciales del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre el régimen de imputación aplicable en los casos de privación injusta de la libertad.

Solicitó verificar que en el escrito tutelar no se están reiterando argumentos de orden fáctico del proceso ordinario, sino que, por el contrario, se alegó una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en que las autoridades judiciales tuteladas desconocieron el fallo de unificación del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354), mediante la cual el

especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en que las autoridades judiciales tuteladas desconocieron el fallo de unificación del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354), mediante la cual el Consejo de Estado estableció que cuando una persona privada de la libertad (i) es absuelta porque el hecho investigado no existió, no era constitutivo de delito, no lo cometió el sindicado se aplica la figura in dubio pro reo , o (ii) es precluida la investigación al demostrarse algun a causal de exoneración de responsabilidad penal, se configura un evento de detención injusta y, por tanto, lo procedente sería declarar la responsabilidad del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.

Dijo que esta situación involucra la violación, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad por parte de las autoridades judiciales demandadas, “la cual se concretó, y se dijo claramente en el escrito inicial, cuando estas desconocieron los siguientes precedentes judiciales: (i) Sección Tercera, Subsección A, sentencia 17 de octubre de 2013, radicación no. 52001-23-31-000-1996-0745901(23354) y (ii) Sentencia SU -072 de fecha 5 de julio de 2018, Corte Constitucional”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salv o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepci onal, se reconoce la procedenciaRadicado: 11001-03-15-000-2022-03872-01

Demandante: Luis Alberto Navarro Cáceres

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela

fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no e l amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de proce dibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico

En el escrito de impugnación , la parte actora cuestiona la decisión que declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, para lo cual señala que en el presente caso se invoca la protección de derechos y garantías fundamentales, al tiempo que, señala las causales específicas de procedencia en que sustenta el amparo solicitado .

Sin embargo, la Sala anota que aun cuando el a quo declaró la falta de relevancia constitucional, lo cierto es que efectuó un análisis de fondo sobre los defectos propuestos por la parte actora en el escrito inicia l. Justamente por lo anterior, la Sala advierte que la solicitu d de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular el de relevancia constitucional, pues el mecanismo constitucional no fue empleado como una instancia adicional al proceso ordinario.

Sala advierte que la solicitu d de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular el de relevancia constitucional, pues el mecanismo constitucional no fue empleado como una instancia adicional al proceso ordinario.

Lo anterior porque, a pesar de que en ambas instancias del proceso de reparación directa se negaron las pret

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