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CE - 110010315000202203875011SENTENCIASENTENCIA20221103212941

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Título
CE - 110010315000202203875011SENTENCIASENTENCIA20221103212941
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03875-01

Demandante: Consorcio Interceptor Río Tejo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03875-01

Demandante CONSORCIO INTERCEPTOR RÍO TEJO

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial . Cosa juzgada. Análisis de la temeridad. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Actos precontractuales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Lina Alejandra Lázaro Guerrero y Mauricio Andrés Garnica Useche en calidad de consorciados del Consorcio Interceptor Río Tejo, contra la sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 1º de julio de 2022 1, Lina Alejandra Lázaro Guerrero y Mauricio Andrés Garnica

en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 1º de julio de 2022 1, Lina Alejandra Lázaro Guerrero y Mauricio Andrés Garnica Useche en calidad de consorciados del Consorcio Interceptor Río Tejo, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, dejando sin efectos las providencias de fechas 11 de agosto de 2015 y 31 de mayo de 2018, proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado en contra del Municipio de Ocaña con radicado 2009-00105.

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictar en un plazo razonable una nueva sentencia de segunda instancia en la cual se aplique el precedente jurisprudencial con relación a la ilegalidad de los actos que declaran desierto un proceso contractual por existir un solo oferente, así c omo el precedente que establece la imposibilidad de revocar el acto administrativo de apertura de la licitación cuando ya se han radicado propuestas, sin contar con el consentimiento del interesado, en este caso el proponente”.

1 Fecha de radicación por ventanilla virtual, SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03875-01

Demandante: Consorcio Interceptor Río Tejo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Consorcio Interceptor Río Tejo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante la Resolución Nro. 436 del 23 de febrero de 2009, la Alcaldía Municipal de Ocaña ordenó la apertura de un proceso de licitación pública para la construcción de la segunda etapa del interceptor de aguas negras del río Tejo en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, adoptó los pliegos de condiciones y se ordenó su publicación. 2.2. El proceso de licitación se llevó a cabo conforme al cronograma establecido por la entidad, el plazo para presentar propuestas estaba establecido para el día 4 de marzo de 2009 a las 11:00 a.m. y el Consorcio Interceptor Río Tejo presentó la única propuesta, recibida a las 10:30 a.m. de ese mismo día. 2.3. En horas de la tarde del 4 de marzo de 2009 el municipio publicó en el portal único de contratación la Resolución Nro. 446, por medio de la cual se llevó a cabo la revocatoria directa de la Resolución Nro. 436 del 23 de febrero de 2009 por la que se había ordenado la apertura del proceso de licitación, con fundamento en que al existir un único proponente en el proceso de licita ción, esto no garantizaba el principio de selección objetiva y que continuar con el proceso contractual sería ir en contra del interés general. 2.4. Por lo anterior, el consorcio en ejercicio del medio de control de nulidad y

esto no garantizaba el principio de selección objetiva y que continuar con el proceso contractual sería ir en contra del interés general. 2.4. Por lo anterior, el consorcio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al municipio de Ocaña con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se declaró la revocatoria directa del acto de apertura de licitación pública y como consecuencia de lo anterior, pidió se ordenara el pago de unas sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales ocasionados, sumado al pago de intereses civiles sobre la utilidad esperada del contrato. 2.5. En primera instancia, correspondió conocer al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, el proceso con la radicación Nro. 54001-33-31004-2009-00105-00 que, en sentencia del 11 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que si bien en el pliego de condiciones se mencionaba seguir con un único proponente, debía aclararse que esta disposición de la administración era facultativa como lo mencionaba el mismo capítulo con la condición de que la oferta fuera favorable al municipio, de manera que no era impositivo y que si para la administración municipal no era viable por razones de interés general continuar con el proceso de licitación con un solo oferente, tenía la facultad de revocarlo, conforme lo dispuesto en el y a derogado artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. 2.6. La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en providencia del 31 de mayo de 2018 <<notificada por edicto el 17 de julio de

2.6. La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en providencia del 31 de mayo de 2018 <<notificada por edicto el 17 de julio de 2018>>, confirmó la decisión del a quo. Encontró que la administración hizo uso de una de las tres causales reglamentadas en la Ley 80 de 1993 al terminar de forma anormal un proceso de licitación que para el caso fue la revocatoria del acto de apertura alRadicado: 11001-03-15-000-2022-03875-01

Demandante: Consorcio Interceptor Río Tejo

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo proceso de selección, lo que para el tribunal fue acertado, máxime si se adujo la protección del interés general y el principio de selección objetiva, por lo que no se advertía ilegalidad alguna en el acto demandado. 2.7. Los señores Lina Alejandra Lázaro Guerrero y Mauricio Andrés Garnica Useche, consorciados del Consorcio Interceptor Río Tejo, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Ad ministrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de las sentencias proferidas el 11 de agosto de 2015 y el 31 de mayo de 2018, respectivamente. 2.8. Del asunto conoció en primera instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B la tutela con la radicación Nro. 11001 -03-15-0002.8. Del asunto conoció en primera instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B la tutela con la radicación Nro. 11001 -03-15-0002018-03464-00 y en sentencia del 7 de noviembre de 2018, estudió el defecto por desconocimiento del precedente propuesto, en el sentido de negar el amparo solicitado en lo relacionado con el primer cargo presentado frente al defecto, al considerar que los precedentes citados se relacionaban con la declaratoria desierta de la licitación pública, situación fáctica distinta al caso analizado por las autoridades ju diciales accionadas y, rechazó por improcedente la acción con respecto al segundo cargo presentado en torno al ya citado defecto, al considerar que contaba con otro mecanismo de defensa para discutir lo allí planteado. 2.9. La anterior decisión se impugnó ante la Sección Primera del Consejo de Estado y en sentencia del 25 de abril de 2019, confirmó el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, al contar la parte actora con el recurso extraor dinario de revisión. 2.10. La parte actora presentó recurso extraordinario de revisión por considerar configurada la causal de nulidad originada en la sentencia. Correspondió conocer al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B el asunto al que se le asignó la radicación Nro. 11001 -03-26-000-2019-00114-00, que en providencia del 30 de marzo de 2022 <<notificada por estado electrónico el 12 de mayo de 2022>>, declaró infundado el recurso.

providencia del 30 de marzo de 2022 <<notificada por estado electrónico el 12 de mayo de 2022>>, declaró infundado el recurso. Indicó que la inconformidad de una parte en relación con la ad ecuada o suficiente motivación de la sentencia que resolvió el proceso solo le permitía a dicha parte formular contra ella el recurso de apelación que era el medio de impugnación ordinario que permitía controvertir la decisión de fondo o discutir los argumentos jurídicos y probatorios con base en los cuales fue adoptada, pero que los reparos de la parte relacionados con este aspecto de la sentencia, esto es, su motivación, no podían ser discutidos en el recurso de revisión ya que este recurso extraordinario no contemplaba como causal para su interposición la insuficiente motivación de la sentencia. Advirtió que no era cierto que en la sentencia impugnada el tribunal no hubiera expuesto las razones jurídicas por las cuales la falta de consentimiento del participante en la licitación le impedía a la entidad licitante revocar el acto de apertura, sino que por el contrario, la sentencia objeto de revisión había motivado la negativa de las pretensiones en relación con ese cargo y había anunciado los requisitos que de conformidad con la Ley 80 de 1993 y el CódigoRadicado: 11001-03-15-000-2022-03875-01

Demandante: Consorcio Interceptor Río Tejo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, se debían cumplir para revocar el acto de apertura de una licitación.

3. Fundamentos de la acción

www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, se debían cumplir para revocar el acto de apertura de una licitación.

3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en las decisiones emitidas el 11 de agosto de 2015 y el 31 de mayo de 2018, respectivamente dentro del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 54001 -33-31004-2009-00105-00/01, incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: Sostuvo que ha sido consistente y uniforme la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares, en los que ha determinado en forma clara y concreta que no es procedente por parte de la administración el declarar desierto un proceso de selección fundado en el hecho de que exista un solo proponente y que por este hecho no es posible realizar una selección objetiva al no tener otras propuestas con que compararla, ya que como lo dice el máximo tribunal, en estos casos el principio de selección objetiva se garantiza al comparar la propuesta con los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones y verificar que cumple con todos ellos.

Citó las siguientes providencias: ● Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación Nro. 25000-23-26-000-199400042-01 (15235), sentencia del 24 de junio de 2004, con ponencia del doctor Ricardo Hoyos Duque. ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicación Nro. 7300123-31-000-1997-05941-01 (18338), sentencia del 31 de agosto de 2011, con

Ricardo Hoyos Duque. ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicación Nro. 7300123-31-000-1997-05941-01 (18338), sentencia del 31 de agosto de 2011, con ponencia de la doctora Olga Mélida Valle de la Hoz. Sostuvo que la jurisprudencia ha determinado que el acto administrativo de apertura de la licitación no puede ser revocado sin el consentimiento del afectado, cuando ya se han presentado propuestas por los interesados. Como fundamento de tal afirmación citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 26 de noviembre de 2014, radicación Nro. 76001 -23-31-000-1998-01093-01 (31297), con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la que se refirió al tema de la revocatoria del acto administrativo de apertura.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de julio de 2022 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante, accionadas y, ordenó la vinculación como tercero con interés municipio de Ocaña, quien fue parte demandada en el proceso ordinario. 4.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, rindió informe en el que manifestó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, al haber transcurrido un tiempo más que razonable entre la ejecutoria de la providencia emitida por el tribunal en el año 2018 y la presentación de la presente acción y que, si bien la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión contra la decisión de segundo grado, este no suspendía el término de ejecutoria de

emitida por el tribunal en el año 2018 y la presentación de la presente acción y que, si bien la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión contra la decisión de segundo grado, este no suspendía el término de ejecutoria de la providencia de cierre emitida por el tribunal.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03875-01

Demandante: Consorcio Interceptor Río Tejo

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del fondo del asunto, advirtió que no se configuraba el defecto propuesto, que la decisión había sido emitida conforme con la jurisprudencia del órgano de cierre en materia contenciosa administrativa y en las normas aplicables al caso y que, se había analizado y concluido que el acto acusado no era ilegal ni se configuraba ninguna de las causales de nulidad. Por lo anterior, pidió se declarara improcedente la acción al no cumplir con requisitos de procedencia y, en su defecto, de estudiarse de fondo el cas o, pidió se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 4.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta 2 y el municipio de Ocaña, Norte de Santander, pese haber sido notificados, no se pronunciaron.

5. Providencia impugnada En sentencia del 12 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela.

Advirtió el a quo que, los señores Lina Alejandra Lázaro Guerrero y Mauricio Andrés Garnica Useche promovieron la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo

Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela. Advirtió el a quo que, los señores Lina Alejandra Lázaro Guerrero y Mauricio Andrés Garnica Useche promovieron la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Cúcuta, con el fin de que se les a mparara el derecho al debido proceso y, como consecuencia, se dejaran sin efectos “las providencias de fechas 11 de agosto de 2.015 y 31 de mayo de 2.018, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra del Muni cipio de Ocaña con radicado 2009 -00105” y que, tal y como se afirmó en la demanda de tutela, en anterior oportunidad los aquí tutelantes presentaron demanda de tutela contra las referidas autoridades judiciales para que se dejaran sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el municipio de Ocaña, lo que implicaba que ambos procesos guardaban identidad de partes, de hechos y de pretensiones. Afirmó que, si bien se presentó recurso extraordinario de revisión con posterioridad a los fallos de tutela, esa decisión no habilitaba la presentación de una nueva demanda de tutela por los mismos hechos y para cuestionar las mismas decisiones proferidas en el medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento promovido por los ahora tutelantes contra el municipio de Ocaña, habida cuenta de que ello desconocería que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la cosa juzgada dota a las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo”.

ahora tutelantes contra el municipio de Ocaña, habida cuenta de que ello desconocería que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la cosa juzgada dota a las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo”. Finalmente advirtió que no había lugar a declarar temeraria la acción, en la medida que los mismos actores en el juramento presentado en el escrito de tutela manifestaron haber presentado una tutela anterior por las mismas razones pero que, al haberse declarado improcedente por no haber agotado los mecanismos judiciales con los que contaba, esto es, el recurso extraordinario de revisión, una vez agotado el mismo, para los actores surgía el derecho a acudir a la presente acción al no contar con otro mecanismo de defensa judicial, razones por las que el juez de tutela de primera instancia consideró que, pese haberse configurado la cosa juzgada, no había lugar a declarar temeridad.

2 El juzgado allegó el link del proceso ordinario para su consulta.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03875-01

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Manifestó su desacuerdo con lo resuelto por el a quo y argumentó que al respecto la Corte Constitucional ha manifestado en varias sentencias que si se ha interpuesto una tutela y esta ha sido declarada improcedente por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad al no haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante y,

sentencias que si se ha interpuesto una tutela y esta ha sido declarada improcedente por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad al no haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante y, luego de agotarse esos recursos extraordinarios se mantenía la vulneración del derecho alegado, los accionantes estaban habilitados p ara solicitar nuevamente la protección de los derechos fundamentales violados. Citó la sentencia T -291 de 2014. También sostuvo que la misma corte en la sentencia C -590 de 2005 explicó que una vez agotados de manera diligente los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, si el actor consideraba que la autoridad judicial había fallado al no garantizar sus derechos fundamentales, la acción de tutela resultaba procedente al encontrarse en estado de indefensión. Citó la sentencia de tutela del 18 de mayo de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, radicación Nro. 11001-03-15-0002018-00152-00, con ponencia del doctor Rafael Francisco Suarez Vargas, que dice, acogió lo mencionado en los precedentes de la Corte Constitucional. La parte actora dijo que acudió al recurso extraordinario de revisión de acuerdo a las razones expuestas por el Consejo de Estado en el fallo proferido dentro de la acción de tutela intentada previamente, el que fue resuelto desfavorablemen te, persistiendo de esta forma la vulneración de los derechos fundamentales alegados, motivo por el cual se habilitaba la presentación de esta acción de tutela sin que pudiera alegarse la existencia de cosa juzgada, máxime cuando en el fallo en el que se declaró no cumplido el requisito de subsidiariedad no se hizo un estudio de fondo

motivo por el cual se habilitaba la presentación de esta acción de tutela sin que pudiera alegarse la existencia de cosa juzgada, máxime cuando en el fallo en el que se declaró no cumplido el requisito de subsidiariedad no se hizo un estudio de fondo en cuanto a la vulneración o no de los derechos fundamentales alegados, ya que simplemente se determinó que no se había agotado el recurso extraordinario que el accionante tenía a su alcance. Por lo demás, cuestionó la decisión del recurso extraordinario de revisión y dijo que, en suma, se continuaba con la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que pidió se revocara la decisión y en su lugar se fallara de fondo y favorablemente a las pretensiones de la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autori dad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03875-01

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particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03875-01

Demandante: Consorcio Interceptor Río Tejo

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y el escrito de impugnac ión, corresponde a la Sala establecer si se configura el fenómeno de cosa juzgada y si la presente acción resulta temeraria, al haberse presentado por parte de los consorciados accionantes una acción de tutela anteriormente, con identidad de partes, hechos y pretensiones a los de la presente acción y si, la presentación del recurso extraordinario de revisión y la resolución del mismo, implicó la viabilidad de acudir nuevamente al juez constitucional como lo manifiestan los actores en el recurso de impugnación que presentan ante esta instancia.

3. Actuación temeraria y cosa juzgada 3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que existe actuación temeraria “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

A partir de esa norma, la jurisprudencia constitucional 1 ha considerado la procedencia de la temeridad e n dos dimensiones: una, cuando el accionante

rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. A partir de esa norma, la jurisprudencia constitucional 1 ha considerado la procedencia de la temeridad e n dos dimensiones: una, cuando el accionante actúa de mala fe; otra, cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ha dicho la Corte Constit ucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto o pretensiones, (iii) identidad de causa petendi o hechos y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nue va demanda. Evento en que procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Este último elemento (ausencia de justificación), en voces de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “ deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-027 de 2021, subrayó que el juez de tutela, al realizar el análisis para determinar si existe o no actuación temeraria, "debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. (…) Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verifi car los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de

elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico". En ese estudio se deben considerar otros factores, pues es posible que incluso existiendo multiplicidad de tutelas y cumpliéndose las tres identidades referidas la acción no sea temeraria. Este evento se presenta, p or ejemplo, cuando la acción de tutela se funda en: “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a unRadicado: 11001-03-15-000-2022-03875-01

Demandante: Consorcio Interceptor Río Tejo

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los indivi duos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”15. 3.2. Por otro lado, la cosa juzgada es una institución de consagración legal en el artículo 303 del Código General del Proceso que vuelve definitivas las sentencias judiciales, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado. La Corte Constitucional ha explicado que “la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se

definitiva el debate planteado. La Corte Constitucional ha explicado que “la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela ”4 (Negrilla fuera de texto original). Puntualmente, sobre el fenómeno de la cosa juzgada en providencias de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando esta última profiere sentencia en virtud de la revisión eventual o cuando se dicta auto notificando la no selección de la tutela . En consecuencia, es posible que exista cosa juzgada pero no actuación temeraria. La diferencia entre ambas instituciones jurídicas radica en que esta última implica que el accionante o su apoderado actuó de forma desleal, al interponer más de una acción con el fin de que, a toda costa, alguna de esas prospere. En otras palabras, cuando se presenta una actuación de mala fe y de forma deliberada.

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso propuesto, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, al haberse presentado por los accionantes una acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones.

De acuerdo con las p ruebas allegadas al expediente, se advierte que en efecto, los señores Lina Alejandra Lázaro Guerrero y Mauricio Andrés Garnica Useche presentaron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo

pretensiones. De acuerdo con las p ruebas allegadas al expediente, se advierte que en efecto, los señores Lina Alejandra Lázaro Guerrero y Mauricio Andrés Garnica Useche presentaron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administra tivo de Norte de Santander, con el propósito de que se dejaran sin efecto las sentencias del 11 de agosto de 2015 y el 31 de mayo de 2018, respectivamente, proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, advirtiendo la existencia de un posible defecto por desconocimiento del precedente, lo que vulneraba el derecho al debido proceso. Las pretensiones de la tutela en esa oportunidad fueron que se dejara sin efectos la decisión del 11 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el Nro. 54001-33-31-004-2009-00105-00/01 y la sentencia del 31 de mayo de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Sa ntander que confirmó la decisión del juzgado.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03875-01

Demandante: Consorcio Interceptor Río Tejo

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha acción de tutela a la que correspondió la radicación Nro. 11001 -03-15000-2018-03464-00/01, fue resuelta en primera instancia por el Consejo de

www.consejodeestado.gov.co Dicha acción de tutela a la que correspondió la radicación Nro. 11001 -03-15000-2018-03464-00/01, fue resuelta en primera insta

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