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CE - 110010315000202203876001AUTOQUERESUEL20220810135356

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203876001AUTOQUERESUEL20220810135356
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Número de radicación: 11001-03-15-000-2022-03876-00

Actor: Andrés Felipe López Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura –

Unidad de Administración de Carrera Judicial

Acción de Tutela

ANTECEDENTES

El 15 de julio de 2022, el señor Andrés Felipe López Gómez, en nombre propio, radicó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mérito.

La parte actora, informó que debido a la tardanza injustificada de la accionada, en la expedición de un acto de calificación a su servicio como Juez Séptimo (7º) Penal Municipal de Popayán, se hab ía desencadenado una posterior negativa a su solicitud de traslado a Villamaría (Caldas).

No obstante , el accionante mediante memorial de 27 de julio de 2022, manifestó desistir del amparo constitucional, en los siguientes términos:

“Por medio del presente me permito solicitar a usted se admita el desistimiento de la presente acción de tutela. Lo anterior, en atención a que el consejo Seccional de la judicatura del Cauca ya ha proferido y notificado mi calificación como juez séptimo penal municipal de Popayán, una de las razones que me impedía acceder al traslado. Por

que el consejo Seccional de la judicatura del Cauca ya ha proferido y notificado mi calificación como juez séptimo penal municipal de Popayán, una de las razones que me impedía acceder al traslado. Por este motivo, y estando ya en curso mi traslado no hay vulneración actual a mis derechos fundamentales. Agradezco la atención prestada”.2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03876-00

Demandante: Andrés Felipe López Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de

Carrera Judicial

Así las cosas, se evidencia que la pretensión de la parte actora , tendiente a que se expidiera un acto de calificación de servicios, se superó, de conformidad con lo narrado por el señor López Gómez.

Al respecto, el Despacho advierte que el desistimiento está contenido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:

“Cesación de la actuación impugnada. Si es tando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se de muestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se de muestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. A su vez, la Corte Constitucional 1 ha establecido que el desistimiento de la acción de tutela solo será procedente durante el trámite de instancias, y no en sede de revisión, siempre y cuando se refiera a intereses personales del actor, al respectó señaló:

“El desistimiento en la acción d e tutela es procedente durante el trámite de las instancias, y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario. Sin embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses ind ividuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.”

Por ser procedente, toda vez que no se ha proferido sentencia en el proceso de la referencia y no se está tampoco en sede de revisión, se aceptará el

1 Auto 283 de 2015, Expediente T-4818-501, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T 285 de 2019, Expedientes T 6-840-751, T 6-840-881 y T 6-858-363, MP. Cristina Pardo Schlesinger3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03876-00

Expedientes T 6-840-751, T 6-840-881 y T 6-858-363, MP. Cristina Pardo Schlesinger3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03876-00

Demandante: Andrés Felipe López Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de

Carrera Judicial

desistimiento de la demanda de tutela presentada por el señor Andrés Felipe López Gómez y, por tanto, se dispondrá el archivo del expediente.

En atención a lo anterior, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO. Aceptar el desistimiento de la demanda de tutela, presentada por el señor Andrés Felipe López Gómez.

SEGUNDO. Por Secretaría archivase el expediente de tutela de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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