CE - 110010315000202203879001SENTENCIA20220902163214
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203879001SENTENCIA20220902163214
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 110 01 -03 -15 -000 -2022 -03879 -00
Acciona nt e: José Milcíades For ero Bautista
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 217
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03879-00
Accionante: JOSÉ MILCÍADES FORERO BAUTISTA
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Tema: Acción de tutela en contra de pr ovidencia judicial , mediante la cual se desestimó un recurso extraordinario de unifi cación de jurisprudencia . Se niega el amparo, porque el accionante no discutió la línea argumentativa de la a utoridad judicial accionada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Con sejo de Estado , en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
El señor José Milc íades Forero Bautista instauró demanda de reparaci ón directa
tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
El señor José Milc íades Forero Bautista instauró demanda de reparaci ón directa en con tra de la Naci ón–Presidencia de la R epública, del Ministerio del Interior, Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, del Congreso de la República y de la Alcaldía Mayor de Bogotá , por los perjuicios causados , al permitir, en sus páginas web , la c onsulta pública y gratuita de leyes y demás documentos j urídicos, con lo cual se afectó el servicio que él suministraba de manera onerosa.
El 28 de febrero de 2017 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al con siderar que no existía un rompimiento de las cargas públicas por el hecho de que las entidades demandadas publi caran textos jurídicos concordados y con notas de vigencia y exequibilidad, pues esa es una actividad intr ínseca al principio de publicidad y transparencia que caracter iza su función. Además, precisó que n o se trataba de un mon opolio rentístico porque l as publicaciones que realizaban las entidades sobre esos documentos jurídicos eran totalmente gratuitas.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03879 -00
Acciona nt e: José Milcíades For ero Bautista
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Por lo anterior, la parte demandant e interpuso recurso de ap elación en contra de dicha decisión y el 10 de mayo de 2018 el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en similares razonamientos a los expuesto s por el a quo.
b) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
El 1.° de junio d e 2018 el señor José Milcíades Forero Bautista presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , debido a que, a su jui cio, el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, Sec ción Tercera, Subsección A , al proferir la sentenc ia del 10 de mayo de 2018, descon oció las reglas que sobre el título de daño especial se fijaron en la sentencia de unificación proferida el 19 de abril de 2012 por el Con sejo de Estado, Sección Tercera, en el p roceso con número de radicado 1999-00815-01 (21515).
El 26 de mayo de 2022 el Consejo de Estado, Sección T ercera, des estimó el recurso interpuesto por la parte demandan te, al considera r que el Tribun al precitado en ningún momento negó la existencia d el título de imputación de daño especial, sino que determinó que no estaba n reunido s los presupuestos para declarar la prosperidad de las pretensiones, puesto que ni siquiera estaba probado el daño antijurídico.
especial, sino que determinó que no estaba n reunido s los presupuestos para declarar la prosperidad de las pretensiones, puesto que ni siquiera estaba probado el daño antijurídico.
c) Inconformidad
El accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, vulneró sus derechos fundamentales a la igua ldad y «a la aplicación y obligatoriedad del precedente jurisprudencial » y el principio de seguridad j urídica, al expedir la providencia del 26 de mayo de 2022, comoquiera qu e n o tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial que definió el daño especial como título de imputación, hecho objetivo que reclama la reparación del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.
Para el efecto, afirmó que estaban satisfechos los elementos objetivos para que se configurara un da ño especial, pues la actividad leg ítima de sistema tización y promoción de los textos jurídicos debidamente actualiza dos, c oncordados y anotados ofrecida a la comunidad en forma gratuita, cuando aquel, a través de su empresa privada, los distribuía onerosamente, arrasa con el mercado, dado que la primera es más atractiva para el usuario que la segunda que él ofrecía , lo que sin lugar a dudas causa un g rave desequilibrio en el me rcado y le impone una carga que no estaba en el deber de soportar.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus derechos a la igualdad y «a la aplicación y obligatoriedad del precedente jurisprudencial », los cuales implican realizar un
que no estaba en el deber de soportar.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus derechos a la igualdad y «a la aplicación y obligatoriedad del precedente jurisprudencial », los cuales implican realizar un análisis racional de l os hechos , que, ponderados con la reiterada jur isprudenciaRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03879 -00
Acciona nt e: José Milcíades For ero Bautista
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
sobre la respon sabilidad esta tal, en atención al art ículo 90 de la Constituci ón Política, llevan a evidenciar, en el presente asunto , la responsabilidad del Estado. En con secuencia, requirió reconocer las indemnizaci ones, tal y como fueron señaladas en el medio de control de reparación directa.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
La coordinadora del Gr upo de Procesos Jud iciales y E xtrajudiciales, C laudia Patricia A lvarado P achón, aseguró que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las C omunicaciones carece de legitimación en la causa por pasiva , comoquiera que la presun ta vulneración de los derechos fundamentales que reclama el accionante encuentran su asidero en las decisiones adoptadas en sede judicial, sobre las cuale s esa entidad no tiene competencia, puesto que s us funciones están orientadas a promover el uso y ap ropiación de las tecnologías de
reclama el accionante encuentran su asidero en las decisiones adoptadas en sede judicial, sobre las cuale s esa entidad no tiene competencia, puesto que s us funciones están orientadas a promover el uso y ap ropiación de las tecnologías de la información , dise ñar, formular , adoptar e incentivar las pol íticas, planes , programas y pro yectos del sector e impulsar su desarrollo y fortalecim iento, conforme a lo dis puesto en la Ley 1 978 de 2019. Por consiguiente, solicitó la desvinculación de esa cartera ministerial del presente trámite constitucional.
Alcaldía Mayor de Bogotá
La directora distrital de Gestión Judici al, Luz Elena Rodríguez Quimbayo , afirmó que el accionante no cumple con las exigencias p ara que prospere su pretensión, toda vez que en el escri to de tutel a se l imita a insisti r en los razonamiento s expuestos en la demanda inicial de reparación directa, sobre la aplicación del título de imputació n de daño especia l y el rompimiento de las carg as públicas , los cuales fueron resueltos en el proceso ordinario.
Por lo anterior, sostuvo que el peticionario pretende utilizar esta acción como una tercera instancia, para que se revisen los fallos proferidos, lo cual es abiertamente ilegal y contrario a los princip ios de la doble instancia y de la seguridad jurídica, situación que no se compadece con el extenso y juicioso análisis realizado por las autoridades jurisdiccionales que conocieron del caso . En esa medida, precisó que la tutela no es un mecanismo altern o a los previstos en la jur isdicción ordinaria para definir ese tipo de controversias.
autoridades jurisdiccionales que conocieron del caso . En esa medida, precisó que la tutela no es un mecanismo altern o a los previstos en la jur isdicción ordinaria para definir ese tipo de controversias.
En todo caso, aclaró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la providencia cuestionada, no incurrió en los defectos definidos por la jurispr udencia constitucional, para que proce da el ampa ro, puesto que expuso ampliamente las razones por las cuales desestimó el recurso de unificación.
De otra parte, aseveró que la acción de la referencia es improcedente, debido a que se encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no existe nexo de causalidad entre esa entidad y laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03879 -00
Acciona nt e: José Milcíades For ero Bautista
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
omisión, acción o amenaza de der echos fundamentales . Por lo tanto, solicitó denegar las pretensiones formuladas con respecto a esa entidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera.
El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó que la presente acción no cumple el requisito de relevancia con stitucional, comoquiera que el accionante solamente alega que existió una falta de aplicación del precedente jur isprudencial, sin presentar argumentos tendientes a demostrar cuál fue la posición que se desconoció en la providencia atacada, ni cuáles son las razones por las que ese
alega que existió una falta de aplicación del precedente jur isprudencial, sin presentar argumentos tendientes a demostrar cuál fue la posición que se desconoció en la providencia atacada, ni cuáles son las razones por las que ese tema debe transcender las instancias ya ago tadas y llegar a la órbita del juez constitucional.
Al respecto, señaló que la inconformidad planteada contra la sen tencia del 26 de mayo de 2022 se centra en la forma en que esa Secc ión reseñó y resumió lo sucedido en el proceso de reparación directa, lo que no basta para cuestionar una decisión judicial por la vía constitucional, por lo que se evidencia que lo pretendido es obtener la reparación que le fue negada en el proceso ordina rio, de ahí que la pretensión formulada en esta acción sea que se haga u n análisis en el que se concluya que hay responsabilidad del Estado.
En cuanto a ello, explicó que en el marco del recurso extraordinario de unificación, solo se analizó si se descono ció o no la jurisprudencia del Consejo de Estado , mas no examinó algún elemento relacionado con la responsabilidad estatal, por lo que el hecho de que el señor Forero Bautista insista en que en su caso está configurado el daño especial , solo indica que su verdadera finalidad es que se reabra el debate propio de las instancias ordinarias y se acceda a las pretensiones resarcitorias, aspec to que hace que se descarte la relevancia constitucional del asunto y da cuenta de la indebida utilización de este mecanismo de amparo.
Adicionalmente, precisó que, cuando por vía de tutela pretende dejarse sin efectos
resarcitorias, aspec to que hace que se descarte la relevancia constitucional del asunto y da cuenta de la indebida utilización de este mecanismo de amparo.
Adicionalmente, precisó que, cuando por vía de tutela pretende dejarse sin efectos una sentencia proferida por una alta corte, debe analizarse de manera estricta que la providencia cuya inconformidad se invoca configure una anomalía de tal entidad que haga que riña y transgreda de manera abi erta la C onstitución Política. Sobre este punto, aclaró que el accion ante no invoca ni nguno de los def ectos que, de acuerdo con la jurisprudencia c onstitucional, pueden dar lugar a la prosperidad de la acción contra providencia judicial.
En ese entendido, advirtió que no puede aseverarse válidamente que se hubiese efectuado una i nterpretación errónea de las decisi ones de instancia o que no hubiese comprendido la situación fáctica que rodeaba el caso concreto, pues la decisión adopt ada por la Sección Tercera partió d e la consideración de que el Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca no desconoció la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, proferida en el proceso con radicado 19001-2333-000-1999-00815-01, a través de la cual se unificó la jurisprudencia en torno al hecho de que, de acuerdo con lo reglado en el art ículo 90 de la Constitución Política, no ex iste un único título de imputación aplicable tratándose deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03879 -00
Acciona nt e: José Milcíades For ero Bautista
Política, no ex iste un único título de imputación aplicable tratándose deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03879 -00
Acciona nt e: José Milcíades For ero Bautista
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
responsabilidad estatal, razón por la que atañe al juez, en cada caso, determinar si aquella se presenta o no de cara a los hechos, el m aterial probatorio alegado y el principio iura novit curia.
En efecto, resaltó que en el proveído objeto de tutela la Sección Tercera advirtió que, contrario a lo sostenido por e l ac cionante en su recurso extraordinario, no existió un desconocimiento del régimen objetivo d e daño especial , sino que el Tribunal precitado, en el proceso de reparación directa, encontró que ni siquiera estaba probado el daño, por lo que se abstuvo de estudiar si era posible aplicar algún título de imputació n, conc lusión que no puede reputarse co mo arbitraria, irrazonable ni mucho menos ajena a los postulados con los que debe resolverse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Así las cosas, consideró que la Se cción Tercera no vulneró ning ún derecho fundamental del señor Forero Bautista, al desestimar el recurso present ado, debido a que esta decisión se adoptó , después de exam inar rigurosament e la procedencia del recurso extraordinario y encontrar que para ese caso no estaban materializados los sup uestos que se contemplaron en la ley, para la prosperidad
debido a que esta decisión se adoptó , después de exam inar rigurosament e la procedencia del recurso extraordinario y encontrar que para ese caso no estaban materializados los sup uestos que se contemplaron en la ley, para la prosperidad de dicha herrami enta judicial. De igual forma, indicó que tampoco puede predicarse una violación del de recho a la igualdad , ya que no es cierto que en la sentencia que se invocaba como desconocida se hubiese unificado los casos e n los que procede el daño especial, ni los hechos analizados en el proceso d e reparación directa guardaban relación con los que examinó el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la providencia precitada.
Finalmente, adujo que el hecho de que el accionante no comparta la conclusión a la que llegó el Tribunal, no hace procedente la acción de tutela, ni mucho menos implica la configuración de algún defecto en el fallo a través del cual se resolvió el recurso extraordi nario de unificación de jurisprudenci a. Por todo lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo deprecado, al no haberse incurrido en algún defecto que derivara en la violación de los derechos fundamentales del señor José Milcíades Forero Bautista.
Presidencia de la República y presidente de la República
El profesional del derecho Óscar Mauri cio Ceballos Martínez manifestó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el presidente de la República carecen de legitima ción en la causa p or pasiva, debido a que cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado consti tuiría una
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el presidente de la República carecen de legitima ción en la causa p or pasiva, debido a que cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado consti tuiría una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, sostuvo que no se evidencia ninguna actuación u omisión por parte de aquellos que desconozca los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó declarar impr ocedente la acción de tutela.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03879 -00
Acciona nt e: José Milcíades For ero Bautista
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Ministerio del Interior
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Lucía Margarita Soriano Espinel, afirmó que la presente acción de tut ela es improcedente en lo que tiene que ver con esa cartera ministerial, puesto que del escrito inicial se colige con suma c laridad que aquella no ha vulnerado ni ame nazado con transgredir los derechos recl amados por la parte accionante. Aunado a ello, advirtió que no puede endilgársele responsabilidad, con base en el pro ceder de otra entidad, que posee per sonería jurídica y autonomía administrativa y financiera. Por lo anterior, solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Senado de la República
El secretario general del Senado de la República , Gregorio Eljach Pacheco, explicó que las funciones del Congreso de la Rep ública están orie ntadas, entre
Senado de la República
El secretario general del Senado de la República , Gregorio Eljach Pacheco, explicó que las funciones del Congreso de la Rep ública están orie ntadas, entre otras cosas, a adelantar los proces os legislativos y realizar control político , por lo que no es el competente para conocer lo relacionado con las preten siones del accionante, pues ello recae exclusivamente en la Rama Judicial.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
El magistrado Javier Tobo Rodríguez advirtió que las pretensiones formuladas en la acción de la referencia no están dirigidas propiamente contra esa corporación y, en ese sentido , no es posible dar respuesta de fondo a los fundamentos que sustentan la solicitud de amparo, esto es, revocar la sentencia proferida dentro del trámite del recurso de unificación , comoquiera que su intervención se limitó a concederlo el 4 de septiembr e de 2018 y a resolver, dentro del proceso de reparación directa, los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto proferido por el juez de primera instancia durante el t rámite de la audiencia inicial y el formulado por el extremo activo de la litis contra la sentencia que ne gó las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Milcíades Forero.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección A de la Sección S egunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artícul o 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que:
para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artícul o 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acc iones de tutela dirigidas contr a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03879 -00
Acciona nt e: José Milcíades For ero Bautista
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra p rovidencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 1 y del Consejo de Estado 2 ha sido admitir su procedencia exc epcional, s iempre que se cumplan los requisit os generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurispr udencia constitucional empezando por la tesis de la vía de he cho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación p or importancia
entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación p or importancia jurídica del 5 de agosto de 20 14, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el prin cipio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos general es y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hech o planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se ago taron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la perso na afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma d ebe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derech os fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argum entos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providenci a objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia j udicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 3: a ) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma ab soluta de competencia; b)
tutela contra providencia j udicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 3: a ) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma ab soluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuand o la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento e stablecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutam ente
1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T-462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015.
074 de 2012, T399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03879 -00
Acciona nt e: José Milcíades For ero Bautista
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante e n el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustanti vo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en cont ravía de ellas o exista una evidente y groser a contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducid o, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y e l mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos
de ellas o exista una evidente y groser a contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducid o, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y e l mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisi ón sin motivación; g) desconocimie nto del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuest ionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Procedencia de la acción de tutela en contra de providencias del Consejo de Estado
Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se deci dió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que e n pronunciamientos recientes, la Corte Constituci onal4 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tut ela dirigi das a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos gener ales de procedencia y los específicos d e procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desco nozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constituciona l sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez d e tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
sentada por el máximo tribunal constituciona l sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez d e tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistent e en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica l as decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este cont exto, la Corte Constitucional coligió q ue cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señala da, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, est e debe ser especialmente cuidadoso cuan do la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Con sejo de Es tado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una a rbitraria vulneración a un derecho fund amental con ocasión de la incursión en una causal específica de
4 Ver entre otras sentencias de la Corte Co nstitucional: SU-917 de 2010, SU -074 de 2016, SU -050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03879 -00
Acciona nt e: José Milcíades For ero Bautista
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
procedencia.
Problema jurídico
En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asu nto bajo examen, se centran en el análisis del desconocimiento del pr ecedente judicial.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:
1. ¿El señor José Milcíades Forero Bautista discutió el argumento expuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercer a, para desestimar el recurs o extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por aquel en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 10 de mayo de 2018?
Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento del pr ecedente judicial y (II) estudio de la decisión adoptada por la corporación accionada y de la inconformidad del accionante. Veamos:
I. Desconocimiento del precedente judicial
La Corte Constitucional ha sos tenido que el de sconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela 5, pues si bien es cierto los jueces gozan de au tonomía para ad optar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene u nos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que ese respeto no puede ser
pues si bien es cierto los jueces gozan de au tonomía para ad optar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene u nos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvag uardar los principios constituci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.