CE - 110010315000202203879011SENTENCIA20221020153719
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203879011SENTENCIA20221020153719
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: José Milcíades Forero Bautista Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2022-03879-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03879-01 Demandante: JOSÉ MILCÍADES FORERO BAUTISTA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca – declara improcedente – requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 1.º de septiembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esta providencia se resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico, el 14 de julio de 2022, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Milciades Forero Bautista interpuso acción de tutela en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El tutelante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y “a la aplicación y obligatoriedad del precedente jurisprudencial”. 2. El accionante consideró violadas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 26 de mayo de 2022 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación que desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
jurisprudencial”. 2. El accionante consideró violadas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 26 de mayo de 2022 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación que desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra el fallo dictado el 10 de mayo de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa adelantado con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MinTic-, al Congreso de la República y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, por el daño especial que según su dicho, le causaron las entidades alDemandante: José Milcíades Forero Bautista Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2022-03879-01
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permitir en sus páginas web la consulta pública y gratuita de leyes y demás documentos jurídicos, afectando el servicio que él suministraba de manera onerosa. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: [R]uego a los Honorables Magistrados tutelar el derecho a la aplicación y obligatoriedad del precedente jurisprudencial; el derecho a la seguridad jurídica que implica un racional análisis de los hechos que, ponderados indican una responsabilidad determinada de Estado frente a la reiterada jurisprudencia que analiza la responsabilidad estatal como consecuencia de lo ordenado en el Artículo 90 de la Constitución Nacional y en consecuencia, concederme el derecho a las indemnizaciones tal como fueron solicitadas en la demanda1. (SIC en toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Presidencia de la República, los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Interior, del Congreso de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño especial que le causaron tales entidades al permitir en sus páginas web la consulta pública y gratuita de leyes y demás documentos jurídicos, afectando el servicio que él suministraba de manera onerosa a través del aplicativo de información jurídica denominado “Biblioteca Jurídica Digital” por él desarrollado2. 5. En primera instancia el asunto correspondió al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Esa autoridad
judicial, en sentencia del 28 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, explicó que, en aplicación del principio de publicidad, las entidades públicas se encuentran en la obligación de divulgar, a través de sistemas eficientes, las normas y demás textos jurídicos que produzcan. 6. En ese orden, indicó que no existía rompimiento de las cargas públicas por el hecho de que las entidades demandadas publiquen textos jurídicos concordados, y con notas de vigencia y exequibilidad, pues esa es una actividad intrínseca al principio de publicidad y transparencia que caracteriza su función, cuyo propósito, de un lado, es salvaguardar la armonía y coherencia que deben tener los
1 Folio 20 del escrito de tutela. Documento 2 cargado a SAMAI. 2 Según el accionante, “desarrolló un software de información jurídica que recopilaba documentos legales (como códigos, legislación, jurisprudencia y doctrina), los cuales estaban debidamente concordados, actualizados con notas de vigencia y afines, y en los que se permitía glosar los textos, realizar búsquedas rápidas, hacer concordancias, crear referencias, imprimir, editar, entre otros, aplicativo que salió al mercado en el año 1992 con el nombre “Compucódigos” y que luego se conocería como “Biblioteca Jurídica Digital”. Sostuvo que en 1996 se registró ante el Ministerio del Interior como autor de esa herramienta, que fue comercializada a gran escala convirtiéndose en el sustento de él y de su familia”. Información extraída del fallo recurrido vía tutela.Demandante: José Milcíades Forero Bautista Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2022-03879-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
documentos publicados y de otra parte evitar la divulgación de información incompleta o errada. 7. En contra de esta decisión, el accionante presentó recurso de apelación. Este, fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 10 de mayo de 2018, confirmó el fallo de primer grado. 8. Para llegar a la anterior conclusión, el Tribunal señaló que la actividad que reprocha el accionante tiene sustento legal y que la implementación de las diversas tecnologías en el ejercicio de la función pública varió la forma en la que la práctica del derecho se desarrolla. En ese orden explicó que el hecho de que el Senado de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá hayan sistematizado el acceso a la información jurídica como leyes, decretos o sentencias no constituye un monopolio rentístico de facto, entendido como la potestad de excluir actividades y rentas, pues lo cierto es que dichas entidades no obtienen ningún beneficio económico por la publicación de los textos jurídicos. 9. En consecuencia, el operador jurídico no encontró materializados los elementos de la responsabilidad estatal, teniendo en cuenta que la supuesta afectación económica del demandante no da cuenta de la existencia de un daño antijurídico, ya que las pérdidas económicas derivadas de las iniciativas privadas son obligaciones que el Estado no está llamado a solventar y que, en todo caso, no se demostró la existencia de una falla en el servicio o un desequilibrio frente a las cargas públicas. 10. El 1.º de junio de 2018, el accionante
a través de apoderado judicial presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia bajo la consideración de que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció las reglas que se fijaron en la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el daño especial. 11. Surtido el trámite que la Ley 1437 de 2011 dispone para el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de única instancia del 26 de mayo de 2022, lo desestimó aquel. Como sustento de esta decisión, señaló que el fallo del 19 de abril de 2012 unificó jurisprudencia únicamente respecto al alcance e interpretación que debe tener el artículo 90 Superior, pero no respecto a los eventos en los que es posible acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa bajo el título de daño especial, como se alegó en el recurso de la referencia, pues ese no fue un asunto examinado en la referida providencia. En consecuencia, lo vinculante para el Tribunal era lo relacionado con el entendimiento del artículo 90 Constitucional y no otras consideraciones que pudieron exponerse en ese fallo a modo de “obiter dicta” o para resolver el caso concreto. 12. En ese orden, indicó que no podía predicarse un desconocimiento o transgresión de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, debido a que laDemandante: José Milcíades Forero Bautista Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera
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autoridad de segunda instancia no solo acató el fallo de unificación, sino que siguió la regla fijada respecto del alcance del artículo 90 de la Constitución Política. 13. En efecto, señaló que en el marco de su autonomía judicial y conforme a la realidad probatoria, consideró que no estaban dados los supuestos para declarar la prosperidad de las pretensiones de reparación, pues ni siquiera podía predicarse la existencia de un daño antijurídico en la situación del señor Forero Bautista. 14. Adicionalmente, concluyó que la intención del demandante era utilizar el recurso como una tercera instancia, debido a que el grueso de su argumentación se centraba en explicar las razones por las cuales consideraba que sí debía declararse la responsabilidad estatal en su caso particular. 1.4. Fundamentos de la vulneración 15. Para el accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, con la sentencia del 26 de mayo de 2022, por los siguientes motivos: 16. En primer lugar, indicó que la Sección Tercera de esta Corporación, desconoció el precedente jurisprudencial que definió el daño especial como título de imputación, hecho objetivo que reclama la reparación del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Sin embargo, no hizo alusión a una sentencia en particular. 17. En este punto, también señaló que “la falta de aplicación por errada interpretación de los hechos probados y objetivamente considerados por parte de la jurisdicción administrativa ordinaria del precedente jurisprudencial que hoy se extraña, fue solicitado en la interposición del recurso de unificación en contra de las sentencias de primera y segunda instancia”. 18. En segundo lugar, afirmó que estaban satisfechos los elementos objetivos para que se configurara un daño especial así: - “Que se desarrolle una actividad legítima de la administración”: Está probado que el Senado de la
en contra de las sentencias de primera y segunda instancia”. 18. En segundo lugar, afirmó que estaban satisfechos los elementos objetivos para que se configurara un daño especial así: - “Que se desarrolle una actividad legítima de la administración”: Está probado que el Senado de la República y la Alcaldía de Bogotá realizaron una actividad legitima de sistematización y promoción de los textos jurídicos debidamente actualizados, concordados y anotados, no existiendo norma alguna que se lo prohibiera, por lo que su actividad legítima es reconocida en la sentencia. - “La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona”: El demandante tenía derecho a publicar los textos jurídicos debidamente actualizados, concordados, anotados, bajo un software de su propiedad, en ejercicio de sus derechos constitucionales. Garantías, que “la gratuidad de la oferta del Estado” reconocida en la sentencia menoscabó y afectó, causando graves consecuencias patrimoniales al demandante al absorber a sus clientes los “que lógicamente prefirieron la gratuidad del servicio que presta las entidades demandadas ante la onerosidad del servicio prestado por la empresa privada. Sin hacer alusión a una sentencia en particular ofrecida a la comunidad en forma gratuita, cuando aquel, a través de su empresa privada, losDemandante: José Milcíades Forero Bautista Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2022-03879-01
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distribuía onerosamente, arrasa con el mercado, dado que la primera es más atractiva para el usuario que la segunda que él ofrecía, lo que sin lugar a dudas le causa un grave desequilibrio en el mercado y le impone una carga que no estaba en el deber de soportar”. - “El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas”: Consideró que las entidades del Estado demandadas al editar textos en igualdad de sistema, calidad y contenido; al promocionarlos al público en forma gratuita y sin que ninguna entidad interviniera en ese uso indebido, rompió el principio de igualdad del demandante frente a la ley y las cargas públicas pues la gratuidad del servicio estatal le imponía una carga a favor de la ciudadanía, la que revertía en su contra y que no podía resistir, no estando obligado a soportarlo pues no existía ninguna justificación legal que debiera cumplir para permitir la gratuidad del Estado en su misma actividad frente a la onerosidad de sus productos. - “Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado”: La gratuidad de la información brindada legítimamente por el Estado y “la onerosidad de esta misma información brindada por el demandante es el nexo causal, pues la última, la venta de la información por parte del demandante fue torpeada y destruida como consecuencia de la primera, la gratuidad; motivo de la demanda de reparación directa. Fue tan grave la actividad gratuita del Estado que hasta el “Diario Oficial” siendo una empresa comercial del Estado colapsó tal como sumariamente se probó en el proceso”. 1.5. Trámite de la acción de tutela 19. En auto del 19 de julio de 20223, el magistrado ponente de primera instancia admitió la demanda y dispuso su notificación a los magistrados que integran la Sección Tercera de esta Corporación. 20. Igualmente, ordenó la vinculación como terceros
19. En auto del 19 de julio de 20223, el magistrado ponente de primera instancia admitió la demanda y dispuso su notificación a los magistrados que integran la Sección Tercera de esta Corporación. 20. Igualmente, ordenó la vinculación como terceros con interés de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MinTIC–, al Ministerio del Interior, a la Nación – Presidencia de la República y al Senado de la República, para que, si lo consideraban del caso ejercieran su derecho a la defensa. 21. También mediante auto del 8 de agosto de 2022, se dispuso vinculación de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.6. Intervenciones 22. Realizadas las notificaciones ordenadas, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 3 Documento 8 cargado a SAMAI.Demandante: José Milcíades Forero Bautista Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2022-03879-01
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1.6.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC– 23. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado de MinTIC presentó contestación a la tutela en el que señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues la protección incoada esta direccionada a las sentencias desfavorables que obtuvo el accionante. Por esto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 1.6.2. Alcaldía Mayor de Bogotá 24. La Alcaldía Mayor de Bogotá mediante apoderado rindió informe en el que indicó que el demandante no cumple con las exigencias para que la acción constitucional prospere. Esto, porque en el escrito inicial reiteró la mayor parte de los argumentos expuestos en el medio de control de reparación directa tanto de primera como en segunda instancia, así como los expuestos en el recurso extraordinario de unificación. De esta manera, el accionante pretende convertir la acción de tutela en una especie de tercera instancia para que se revisen los fallos proferidos, lo cual, en su sentir, resultaba abiertamente ilegal y contrario a los principios de la doble instancia y de seguridad jurídica. 25. Aunado a lo anterior, consideró que el asunto ya había sido ampliamente debatido mediante el medio de control de reparación directa en primera y en segunda instancia y luego a través del recurso extraordinario propuesto. 26. En todo caso, aclaró que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia cuestionada no incurrió en los defectos definidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo, puesto que expuso ampliamente las razones por las cuales desestimó el recurso de unificación. 27. Finalmente, mencionó que la acción de la referencia es improcedente, debido a que se encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en
constitucional para que proceda el amparo, puesto que expuso ampliamente las razones por las cuales desestimó el recurso de unificación. 27. Finalmente, mencionó que la acción de la referencia es improcedente, debido a que se encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no existe nexo de causalidad entre esa entidad y la omisión, acción o amenaza de derechos fundamentales. 1.6.3. Sección Tercera del Consejo de Estado 28. El magistrado ponente de la decisión reprochada en esta acción constitucional rindió informe en el que consideró que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, comoquiera que el accionante solo alega que existió una falta de aplicación del precedente jurisprudencial, sin expresar los argumentos tendientes a demostrar cuál fue la posición que se desconoció en la sentencia atacada, ni cuáles son las razones por las que ese tema debe trascender las instancias ya agotadas y llegar a la órbita del juez constitucional. 29. También señaló que la inconformidad planteada contra la sentencia del 26 de mayo de 2022 se centraba en lo sucedido en el proceso de reparación directa,Demandante: José Milcíades Forero Bautista Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2022-03879-01
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lo que no basta para cuestionar una decisión judicial por la vía constitucional, por lo que se evidenciaba que lo pretendido era obtener la reparación que le fue negada en el proceso ordinario. 30. Finalmente, consideró que la Sección Tercera no vulneró ningún derecho fundamental del accionante al desestimar el recurso presentado. Lo anterior, debido a que esta decisión se adoptó después de examinar rigurosamente la procedencia del recurso extraordinario y encontrar que para ese caso no estaban materializados los supuestos que se contemplaron en la ley para la prosperidad de dicha herramienta judicial. 1.6.4. Presidencia de la República 31. La entidad vinculada a través de apoderado manifestó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el presidente de la República carecen de legitimación en la causa por pasiva, debido a que cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado constituiría una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, sostuvo que no se evidencia ninguna actuación u omisión de su parte de aquellos que desconozca los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. 1.6.5. Ministerio del Interior 32. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica afirmó que la acción de tutela es improcedente en lo que tiene que ver a esa cartera ministerial, puesto que del escrito inicial se colige con suma claridad que aquella no ha vulnerado ni amenazado con transgredir los derechos reclamados por la parte accionante. Aunado a ello, advirtió que no puede endilgársele responsabilidad, con base en el proceder de otra entidad, que posee personería jurídica y autonomía administrativa y financiera. Por lo tanto, solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.6. Senado de la República 33. El secretario general del Senado de la República explicó que las
que posee personería jurídica y autonomía administrativa y financiera. Por lo tanto, solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.6. Senado de la República 33. El secretario general del Senado de la República explicó que las funciones del Congreso de la República están orientadas entre otras cosas, a adelantar los procesos legislativos y realizar control político, por lo que no es el competente para conocer lo relacionado con las pretensiones del accionante, pues ello recae exclusivamente en la Rama Judicial. 1.6.7. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 34. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa refirió que las pretensiones formuladas en la acción de la referencia no están dirigidas contra esa corporación y, en ese sentido, que no era posible dar respuesta de fondo a los fundamentos que sustentan la solicitud de amparo.Demandante: José Milcíades Forero Bautista Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2022-03879-01
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1.7. Fallo impugnado 35. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1.º de septiembre de 20224, negó la acción de tutela por los siguientes motivos: 36. La Subsección advirtió que si bien es cierto que el accionante invoca la “configuración de la causal específica de procedibilidad de desconocimiento del precedente judicial”, también lo es que no identifica cuál fue la providencia que la autoridad accionada no tuvo en cuenta; y los argumentos expuestos por la parte accionante no discuten la línea interpretativa en la que se apoyó la autoridad judicial accionada para desestimar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el peticionario contra la providencia emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa. 37. Además de lo anterior, consideró que el solicitante del amparo en el escrito de tutela no planteó ningún argumento para cuestionar los fundamentos que utilizó la corporación accionada para desestimar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Por el contrario, insiste en que en el presente asunto se encontraba configurado el título de imputación de daño especial, para que se declarara la responsabilidad del Estado. 38. En consecuencia, el juez de tutela de primera instancia evidenció que no existía una discusión concreta en cuanto a la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, razón por la que no era posible realizar un estudio minucioso sobre la configuración del defecto invocado por el accionante. 1.8. Impugnación 39. El 15 de septiembre de 2022, el accionante mediante mensaje de datos impugnó la decisión de primera instancia, en el que reiteró los motivos expuestos en el escrito de tutela y además señaló: 40. En primer lugar,
Impugnación 39. El 15 de septiembre de 2022, el accionante mediante mensaje de datos impugnó la decisión de primera instancia, en el que reiteró los motivos expuestos en el escrito de tutela y además señaló: 40. En primer lugar, cuestionó la decisión del juez constitucional de primera instancia al no haber tenido en cuenta la doctrina ratificada en la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 –de la cual transcribió apartados– y que consideró que le era aplicable a su caso. Esto, porque en este fallo se establecieron los elementos del título de imputación denominado daño especial, los cuales luego de examinarlos nuevamente, consideró que se encontraban configurados en el caso concreto. 41. Adicional a ello, mencionó que la errada “interpretación” de los elementos jurídicamente relevantes de la jurisprudencia vigente frente a la aplicación del título 4 Notificada el 9 de septiembre de 2022.Demandante: José Milcíades Forero Bautista Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2022-03879-01
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de imputación de daño especial también se predicaba de las sentencias dictadas en las instancias ordinarias5. 42. Por otro lado, el accionante adjuntó a la impugnación, un escrito dirigido al Ministerio Público en el que le solicita su intervención en este proceso constitucional. 1.9. Trámite de impugnación 43. Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 1.º de septiembre de 2022. 44. Encontrándose el proceso pendiente de resolver el recurso de impugnación interpuesto, en auto del 6 de octubre de 2022, el Despacho ponente de segunda instancia en acatamiento del criterio mayoritario de la Sección Quinta, dispuso la vinculación como tercero con interés del Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 45. El Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Esto, porque el accionante pretende por medio de este mecanismo constitucional, revivir una cuestión que ya fue objeto de decisión judicial y esto provocaría inestabilidad en la seguridad jurídica. 5 Frente a la decisión de primera instancia proferida en el proceso de reparación directa, indicó que: “Como se puede confrontar, la jurisdicción administrativa contrariando lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Nacional y su jurisprudencia, negó el derecho de indemnización solicitado en la demanda y negó las excepciones propuestas por los demandados al justificar equivocadamente que la actividad gratuita del Estado. (…) [C]uando el Estado contrata particulares para que realicen lo que hacen otros particulares, como en el presente caso y publican por internet este trabajo gratuitamente al servicio de
solicitado en la demanda y negó las excepciones propuestas por los demandados al justificar equivocadamente que la actividad gratuita del Estado. (…) [C]uando el Estado contrata particulares para que realicen lo que hacen otros particulares, como en el presente caso y publican por internet este trabajo gratuitamente al servicio de la comunidad, no se trata simplemente de una competencia desleal sino de una gravísima falta a la ética, la cual debe resarcir el Estado y que no puede ser ignorada por la jurisdicción administrativa frente a lo prescrito en el artículo 90 Constitucional, sobre todo cuando la consecuencia es, el empobrecimiento de una familia honesta y trabajadora, frente al enriquecimiento de la comunidad que disfruta la gratuidad del servicio que presta el Estado. ¡Sería un tratamiento discriminatorio e ignominioso! Y no solo lo anterior es criticable, sino el gasto de un presupuesto con una destinación diferente a la naturaleza de las entidades que realizan las publicaciones gratuitas para satisfacer un capricho, gastando un presupuesto doble para un mismo fin por entidades que la ley no ha autorizado para hacerlo y que su filosofía es contraria a la gratuidad. (…)”. Con relación a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa, reprochó que en aquella oportunidad se analizaron hechos que no tienen relevancia jurídica con la imputación y que llevaron a confirmar la decisión de primer grado. Sin embargo, consideró que era una “tristeza” llegar a esta “equivocada conclusión”.Demandante: José Milcíades Forero Bautista Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Radicado:
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II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 46. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 1.º de septiembre de 2022 dictado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. El límite de la impugnación y las decisiones cuestionadas 47. Al respecto, resulta pertinente indicar que la Sala al verificar la argumentación expuesta en los escritos de tutela e impugnación y en aras de garantizar el derecho al debido proceso del accionante, circunscribe el debate al siguiente yerro: 48. Desconocimiento del precedente en el que presuntamente incurrió la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia del 26 de m
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