CE - 110010315000202203881001AUTOQUERESUEL20220818145906
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203881001AUTOQUERESUEL20220818145906
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-00
Demandante: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA
Demandados: CONSEJO DE ESTADO
Temas: Impedimento en acción de tutela contra providencia judicial
AUTO DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manif estado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer y fallar el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de Amparo
1. Con escrito enviado el 14 de julio de 2022 al correo electr ónico de recepción de tutelas y habeas corpus de la R ama Judicial, el señor Yesid Fernando Romero Pineda , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado1, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido , a la igu aldad, al
Fernando Romero Pineda , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado1, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido , a la igu aldad, al acceso efectivo y material a la administración de justicia y al buen nombre”.
2. Las mencionadas garantías constitucionales las con sideró vulneradas, con ocasión de la sentencia del 14 de diciembre de 2021 , a través de la cual la autoridad judicia l accionada declar ó infundado el recurso extraordinario de revisión, identificado con el radicado N.º 11001 -03-15-000-2017-00512-01, interpuesto contra el fallo de segunda instancia, dictado por la Subsecci ón “B” de la Sección Segunda de l Consejo de Estado el 27 de agosto de 2015, en el que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y declarar la terminación del proceso2.
1 Conformada por los magistrados Nubia Margoth Peña Garz ón, Milton Ch ávez Garc ía, Carlos Enrique Moreno Rubio, César Palomino Cortés y José Roberto Sáchica Méndez. 2 Proceso ejecutivo que se identificó con el radicado N.º 20001-33-31-001-2011-00548-00/01.Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Actuaciones procesales relevantes
1.2.1. Del auto admisorio
3. Mediante auto del 28 de julio de 2022 , la magistrada ponente, admitió la tutela y ordenó notificar a la parte accionante, a los magistrados de la Sala Octava Especial de Decisi ón del Consejo de Estado , como autoridad judicial acci onada.
Asimismo, vinculó como tercero s con inter és a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Tribunal Admin istrativo del Cesar y a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado , que conformaron el extremo pasivo y las autoridades j udiciales de primer y segundo gra do, que resolvieron el proceso ejecutivo, identificado con radicado N. º 20001-33-31-0012011-00548-00/01.
4. Requirió a la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, para que allegaran copia digital, integra de los expedientes del recurso extraordinario de revisión y el proceso ejecutivo, identificados con radicados N. º 1100103-15-000-2017-00512-00, 20001 -33-31-001-2011-0054800/01, respectivamente.
5. Finalmente, ordenó la publicación del escrito de tutela y del auto admisorio
00/01, respectivamente.
5. Finalmente, ordenó la publicación del escrito de tutela y del auto admisorio en las páginas web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cesar, para que los sujetos que consideren tener algún interés en las resultas de este proceso pudieran intervenir en la actuación.
1.2.2. De la manifestación de impedimento y el auto que lo declara fundado
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante oficio del 17 de agosto de 2022 , manifestó su impedimento para conocer y fallar la presente acción de tu tela, c on fundamento en lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, por cuanto en su calidad de magistrado del Consejo de Estado hace parte de la Sala Octava Especial de Decisi ón que prof irió la decisión objeto de censura que data del 14 de diciembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
6. El Consejo de E stado es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Co nstitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00
Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estad o y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7º de la referida norma.
7. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio , en virtud de lo dispuesto en los artículos 573 y 58A4 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.2. Fundamento de los impedimentos
8. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber es pecial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir
en la sanción disciplinaria correspondiente:
“Artículo 39. Recusación. En ningún caso ser á procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Pen al so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación
juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Pen al so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.
2.3. Caso concreto
9. De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por el magistrado en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 6º del artículo 56 del
Código de Procedimiento Penal:
“ARTÍCULO 56. Causales de impedimento.
Son causales de impedimento:
(…)
3 “ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judi cial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el t érmino improrrogable de tres (3) días se pronunci e por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de l os tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 4 “ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la
Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 4 “ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”.Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro de l cuarto grado de consa nguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.(...)”
10. Del anál isis de las razones invocadas en el escrito de man ifestación de impedimento del magistrado Moreno Rubio, se advierte que, en efecto, concurre un interés personal en la resolución del presente asunto que permite predicar que existen circunstancias claras y concretas que comprometen su imparcialidad.
11. En e fecto, la Sala advierte que el referido Magistrado está incurso en la causal de impedimento co ntemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento P enal, por cuanto como integrante de la Sala Octa va Especial
11. En e fecto, la Sala advierte que el referido Magistrado está incurso en la causal de impedimento co ntemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento P enal, por cuanto como integrante de la Sala Octa va Especial de Decisión de esta Corporación, suscribió la providencia del 14 de diciembre de 2021, la cual es objet o de revisión en sede constitucional por parte de la Sección
Quinta.
12. Las razones expuestas imponen la necesidad de separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad, lo que es propio al ejercicio de la función judicial. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.
Por lo expuesto, la Sala conf ormada por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate y Ped ro Pablo Vanegas Gil, en uso de facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento man ifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer de la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.