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CE - 110010315000202203881001SENTENCIA20220818150422

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203881001SENTENCIA20220818150422
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-00

Demandante: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA OCTAVA ESPECIAL DE

DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial – costas procesales – declara la improcedencia – causales de procedencia del recurso extraordinario de re visión – violación directa de la Constitución – niega

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la demanda presentada por el señor Yesid Fernando Romero Pineda, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 8 6 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 14 de julio de 2022 al correo electrónico de

de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 14 de julio de 2022 al correo electrónico de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el señor Yesid Fernando Romero Pineda actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado 1, con el fin de que le sean amparados sus der echos fundamentales “al debido , a la igualdad, al acceso efectivo y material a la administración de justicia y al buen nombre”.

2. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas , con ocasión de la sentencia del 14 de diciembre de 2021 , a través de la cual la autoridad judicial accionada declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, identificado con el radicado N.º 11001 -03-15-000-2017-00512-00, interpuesto contra el fallo de segunda instancia, dictado por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 27 de agosto de 2015, en el que

1 Conformada por los magistrados Nubia Margoth Peña Garzón, Milton Chávez García, Carlos Enrique Moreno Rubio, César Palomino Cortés y José Roberto Sáchica Méndez.Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00

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revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y declarar la terminación del proceso2.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

“(…) SE REVOQUEN LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO en: i) la sala 8 especial de decisión del 14 de diciembre del 2021 radicado 11991931599929170051200 de única instancia; y i i) La sentencia del 27 de agosto de 2015 de la sección segunda subsección b del honorable Consejo de estado con EXPEDIENTE Nª 200012331000201100548 01 (2586-2013).

En con secuencia de lo anterior se dicta nueva sentencia que: CONFIRME el fallo del 11 de junio del 2013 del tribunal administrativo del César radicado 200013310012011005548-00, para garantizar el acceso efectivo a la justicia cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas de conformidad con los efectos intercomunis, que impone la sent encia de radicado SU 1023 de 2001, dando aplicación a lo establecido por un lado la del Honorable Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A R adicado 2500 2336 00020 1500 21 201. La cual tiene los mismos alcances de la sentencia de primera instancia ge nerada por el tribunal administrativo del C ésar en El Ejecutivo

de Estado Sección Segunda Subsección A R adicado 2500 2336 00020 1500 21 201. La cual tiene los mismos alcances de la sentencia de primera instancia ge nerada por el tribunal administrativo del C ésar en El Ejecutivo impulsado por el accionante para lograr los efectos del restablecimiento del derecho derivados de la resoluci ón 1625 del 27 de octubre del a ño 2000, frente a dos funcionarios de carrera administrativa afectados por el mismo acto administrativo y beneficiarios de providencias similares”. (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Yesid Fernando Romero Pineda , por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción ejecutiva, promovió demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se librara el mandamiento de pago y se cumplieran por la ejecutada la sentencia 3 judicial dictada en su favor 4, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. El proceso ejecutivo se decidió mediante la sentencia de 11 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual: i) se declaró no probada la obligación de “hacer”; ii) se ordenó seguir adelante la ejecución contra

2 Proceso ejecutivo que se identificó con el radicado N.º 20001-33-31-001-2011-00548-00/01. 3 De los documentos allegados al plenario no fue posible evidenciar la fecha de la providencia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3 De los documentos allegados al plenario no fue posible evidenciar la fecha de la providencia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 En dicho medio de control se declaró la nulidad de la Resolución N.º 1625 del 27 de octubre de 2000, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual fue retirado del servicio activo en forma temporal del Ejército Nacional al mayor Yesid Fernando Romero Pineda y, en consecuencia, se ordenó a la entidad que lo reintegrara en el cargo del que fue retirado a uno igual o de superior categoría y, en efecto, le pagara los salarios y prestaciones dejados de devengar.Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00

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la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y, en consecuencia, practicar la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 521 del CPC y iii) se condenó en costas a la entidad demandada.

6. La Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la sentencia de 27 de agosto de 2015, revocó el fallo de primera instancia y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas por auto de 21 de marzo de 2013 y, en consecuencia, declaró terminado el proceso. Como fundamento de ello, explicó que la sentencia que sirve de título base de recaudo se encuentra cumplida por la entidad ejecutada y, por ende, satisfecha la obligación contenida en ella.

consecuencia, declaró terminado el proceso. Como fundamento de ello, explicó que la sentencia que sirve de título base de recaudo se encuentra cumplida por la entidad ejecutada y, por ende, satisfecha la obligación contenida en ella.

7. La parte actora solicitó infirmar la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 27 de agosto de 20155, para lo cual invocó la causal de revisión descrita en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.

8. En providencia del 14 de diciembre de 2021, notificada el 13 de enero de 2022, la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y condenó en costas a la parte accionante, por considerar que las causales invocadas no fueron debidamente acreditadas.

1.4. Sustento de la vulneración6

9. La parte actora consideró que la sentencia del 14 de dic iembre de 2021 incurrió en violación directa de la Constitución, con fundamento en que “la autoridad judicial accionada no solo se apartó del espíritu de la acción de revisión, sino que actúo como inquisidor, al genérame sanción pecuniaria y condena en c ostas, desconociendo que mi actuación ha sido legitima y dentro del marco legal y que el pretender las mismas

garantías entre comunes de carrera no se enmarca de ninguna forma en temeridad ”. (Sic a toda la cita).

10. Indicó que el operador jurídico tutelado desconoció que el ad quem del proceso ejecutivo no se pronunció de manera expresa respecto de los argumentos

a toda la cita).

10. Indicó que el operador jurídico tutelado desconoció que el ad quem del proceso ejecutivo no se pronunció de manera expresa respecto de los argumentos planteados en el escrito de alegatos de conclusión, situación que hacía procedente el recurso extraordinario de revisión.

11. Al respecto, precisó que la la etapa de alegatos es la oportunidad conferida a las partes para que, culminada la etapa probatoria o el traslado del recurso de apelación, presenten ante el juez los razonamientos de la posición jurídica que defienden y de esta manera ofrezcan dentr o del proceso una explicación final de

5 Esta sentencia fue objeto de solicitud de aclaración, adición y corrección, la cual se decidió mediante auto de 5 de noviembre de 2015, en el sentido de negarla. 6 En el escrito de tutela, el actor también expuso cargos en contra de las sentencias dictadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y ejecutivo, los cuales no serán tenidos en cuenta dado que el presente mecanismo se instauró contra la providencia dictada en el marco del recurso extraordinario de revisión.Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00

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los motivos por los cuales deben prosperar sus pretensiones o sus excepciones, según sea la parte que los presenta.

12. En relación con la providencia dictada el 27 de agosto de 2015, en la

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los motivos por los cuales deben prosperar sus pretensiones o sus excepciones, según sea la parte que los presenta.

12. En relación con la providencia dictada el 27 de agosto de 2015, en la segunda instancia del proceso ejecutivo, señaló que el operador jurídico que dio por terminado el proceso vulneró su derecho fundamental a la igualdad, dado que, en un proceso de igual situación fáctica y jurídica al suyo, la Subsección “A” de la Sección Segunda de l Consejo de Estado, en providencia del 9 de abril de 2015, falló a favor del accionante y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que profiriera el acto de ascenso , con el objeto de dar cumplimiento total y efectivo a lo ordenado.

1.5. Trámite de la acción de tutela

13. Mediante auto del 28 de julio de 2022 , la magistrada ponente, admitió la tutela y ordenó notificar a la parte accionante, a los magistrados de la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado , como autoridad judicial accionada .

Asimismo, vinculó como tercero s con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que conformaron el extremo pasivo y las autori dades judiciales de primer y segundo grado, que resolvieron el proceso ejecutivo, identificado con radicado N. º 20001-33-31-0012011-00548-00/01.

14. Requirió a la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado, al

resolvieron el proceso ejecutivo, identificado con radicado N. º 20001-33-31-0012011-00548-00/01.

14. Requirió a la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, para que allegaran copia digital, integra de los expedientes del recurso extraordinario de revisión y el proceso ejecutivo, identificados con radicados N. º 1100103-15-000-2017-00512-00, 20001 -33-31-001-2011-0054800/01, respectivamente.

15. Finalmente, ordenó la publicación del escrito de tutela y del auto admisorio en las páginas web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cesar, para que los sujetos que consideren tener algún int erés en las resultas de este proceso pudieran intervenir en la actuación.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

16. El apoderado judicial de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró las garantías constitucionales invocadas. Asimismo, puso de presente que la acciónDemandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00

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de tutela no puede ser utilizad a como una “quinta instancia” en la que se controvierta una decisión adversa.

17. Agregó que la parte actora no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia, ni tampoco acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

1.6.2. Yesid Fernando Romero Pineda

18. El accionante solicitó que no se tengan en cuenta los argumentos expuestos por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en su escrito de intervención por cuanto, en su criterio, el apoderado solo buscó descalifi car los hechos expuestos en la demanda, sin entrar a acreditar dicha postura.

1.6.3. La Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación y e l Tribunal Administrativo del Cesar, pese a haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio.

1.7. De la manifestación de impedimento y el auto que lo declara fundado

19. De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubi o, mediante oficio del 17 de agosto de 2022 , manifestó su impedimento para conocer y fallar la presente acción de tutela, con fundamento en lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, por

del 17 de agosto de 2022 , manifestó su impedimento para conocer y fallar la presente acción de tutela, con fundamento en lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, por cuanto en su calidad de magistrado del Consejo de Estado hace parte de la Sala Octava Especial de Decisión que profirió la decisión objeto de censura que data del 14 de diciembre de 2021.

20. A través de auto del 18 de agosto de 2022, la Sala que suscribe es ta providencia declaró fundado el impedimento del magistrado Moreno Rubio al advertir que, en efecto, el referido togado suscribió la providencia que es objeto de revisión en esta sede constitucional por parte de la Sección Quinta, hecho que evidencia que se encuentra inmerso en la causal de impedimento consignada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Yesid Fernando Romer o Pineda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00

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2.2. Problema jurídico

22. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

 ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

23. De ser positiva la pregunta anterior, se analizará:

 Si la Sala Octava Especial de Decisión vulneró los derechos fundamentales del actor, por presuntamente incurrir en violación directa de la Constitución al dictar la providencia del 14 de di ciembre de 2021, a través de la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y condenó en costas a la parte accionante, por considerar que las causales invocadas no fueron debidamente acreditadas.

2.3. Razones jurídicas de la decisión

24. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado; (iv) del derecho al debido proceso en el recurso extraordinario de revisión y; (v) análisis del caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de

concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 8 y declaró su procedencia9.

26. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse

7Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00

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el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

27. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la mate ria objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

28. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera inst ancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Relevancia constitucional

29. En el sub judice se advierte que, uno de los cargos expuestos por el tutelante consiste en el hecho de que se le hubiese condenado en costas por cuanto, en su criterio, el operador jurídico “(…) actúo como inquisidor, al genérame

tutelante consiste en el hecho de que se le hubiese condenado en costas por cuanto, en su criterio, el operador jurídico “(…) actúo como inquisidor, al genérame sanción pecuniaria y condena en costas, desconociendo que mi actuación ha sido legitima y dentro del marco legal y que el pretender las mismas garantías entre comunes de carrera no se enmarca de ninguna forma en temeridad”. (Sic a toda la cita).

30. En ese orden, la Sala destaca que, por regla general, las controversias suscitadas en torno a ese tipo de condenas no superan el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional 10, comoquiera que se trata de asuntos meramente legales y de carácter económico.

31. En efecto, respecto de la naturaleza y composición de las expensas procesales, la Sala Especial de Decisión N.º 27 del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, sostuvo lo

siguiente:

“5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración

72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho.

73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de

10 En igual sentido resolvió esta Sección de la Corporación en sentenc ia del 17.2.2022, exp: 11001timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de

10 En igual sentido resolvió esta Sección de la Corporación en sentenc ia del 17.2.2022, exp: 1100103-15-000-2021-10296-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00

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desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.

74. Las segundas -agencias de derecho -, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas , para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa”11 (Negrillas del texto original).

32. Desde ese panorama, es evidente que las costas, en sus dos componentes, repercuten económicamente en el patrimonio del demandante o del demandado, según el caso, toda vez que lo que se pretende es el pago de una suma de dinero proporcional a los gastos en que hubiera incurrido la parte vencedora del litigio.

33. Por otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU -573 de 2019, en relación con el análisis que el juez de tutela debe hacer para establecer si un

33. Por otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU -573 de 2019, en relación con el análisis que el juez de tutela debe hacer para establecer si un asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, indicó que:

“48. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico . Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica (sic), deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite , dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario” , so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones” . En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional , según lo ha consider ado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho , como la correcta interpretación o aplicación de u na norma “de rango reglamentario o legal” , salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico , por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general ”12. (Negrilla y subraya fuera del texto).

34. En ese orden, al aplicar las consideraciones expuestas por la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales a la inconformidad planteada por

privadas, “que no representen un interés general ”12. (Negrilla y subraya fuera del texto).

34. En ese orden, al aplicar las consideraciones expuestas por la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales a la inconformidad planteada por el señor Romero Pineda en relación con la condena en costas judiciales, resulta claro que la acción de tutela es improcedente.

35. Lo anterior, sobre la base de considerar que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de los gastos procesales, versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino netamente patrimoniales.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°27, Sentencia de Unificación del 06.08.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 15001-33-33-007-201700036-01. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-573 del 27.11.19., M.P. Carlos Bernal Pulido.Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03881-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

36. Así las cosas, habrá de declararse improcedente la acción de tutela, únicamente respecto del cargo esbozado, por no superarse el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional13.

36. Así las cosas, habrá de declararse improcedente la acción de tutela, únicamente respecto del cargo esbozado, por no superarse el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional13.

37. No obstante lo anterior, en lo que se refiere a los demás planteamiento, la Sala advierte que lo que el tutelante pretende es cuestionar la razonabilidad de la s sentencias del 14 de diciembre de 2021, a través de la cual la Sala Octava Especial de Decisión declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, identificado con el radicado N.º 11001 -03-15-000-2017-00512-01; así como del fallo dictado por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 27 de agosto de 2015, en el que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, orden ar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y declarar la terminación del proceso , en el marco del proceso ejecutivo que inició

contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

38. En segundo lugar, se observa que no se trata de un d ebate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, el accionante encuentra vulnerados sus derechos fundamentale s al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , por un lado, porque la Sala Octava Especial de Decisión desconoció que el ad quem del proceso ejecutivo no se pronunció de manera expresa respecto de los argumentos planteados en el escrito de alegatos de conclusión, situación que hacía procedente el recurso extraordinario de revisión.

proceso ejecutivo no se pronunció de manera expresa respecto de los argumentos planteados en el escrito de alegatos de conclusión, situación que hacía procedente el recurso extraordinario de revisión.

39. Por el otro, porque, a su juicio, el hecho de que el fallador de segunda instancia del ejecutivo diera por terminado el trámite vulneró su derec ho fundamental a la igualdad, dado que, en un proceso de igual situación fáctica y jurídica al suyo, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 9 de abril de 2015, falló a favor del accionante y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que profiriera el acto de ascenso, con el objeto de dar cumplimiento total y efectivo a lo ordenado.

40. En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte tutelante eran contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del

13 En el mismo sentido la Sección Quinta del Consejo de Estado ha proferido, entre otras, las siguientes decisiones: Sentencia del 2.12.2021, M.P . Rocío Araújo Oñate, Rad: 11001 -03-15-0002021-07007-00,; Sentencia del 26.08.21., M.P, Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15000-2021-01776-01; Sentencia del 18.03.21., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-0002021-00004-00; Sentencia del 25 .02.21., M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15000-2021-00248-00; Sentencia del 10.12.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-0002020-04560-00; Sentencia del 10.12.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1100103-

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