CE - 110010315000202203881011SENTENCIA20221025095408
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203881011SENTENCIA20221025095408
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01
Demandante: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 8
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL MECANISMO respecto de los cargos relativos a las costas procesales y dirigidos contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, dictada en el marco del proceso ejecutivo que el actor inició contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor Yesid Fernando Romero Pineda contra la Sala Octava Especial de
Decisión del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 14 de julio de la presente anualidad1, el señor Yesid Fernando Romero Pineda interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 14 de julio de la presente anualidad1, el señor Yesid Fernando Romero Pineda interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «al cumplimiento efectivo y eficaz de las providencias judiciales [y] a la protección de las garantías laborales prestacionales
1 Se advierte que, el 16 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01
Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda
Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8
Sentencia de tutela de segunda instancia
2 y pensionales», con ocasión de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, en el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-201700512-01. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):
[…]
SE REVOQUEN LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO en: i) la sala 8 especial decisión del 14 de diciembre del 2021 radicado 11001031500020170051200 de única instancia; y ii) La sentencia del 27 de agosto 2015 de la sección segunda sub sección b del honorable Consejo de estad o con EXPEDIENTE Nº 200012331000 201100548 01 (2586 – 2013)
En con secuencia de lo anterior se dicte nueva sentencia que: CONFIRME el
honorable Consejo de estad o con EXPEDIENTE Nº 200012331000 201100548 01 (2586 – 2013)
En con secuencia de lo anterior se dicte nueva sentencia que: CONFIRME el fallo del 11 de junio del 2013 del tribunal administrativo del César radicado 200013310012011005548-00, para garantizar el acceso efectivo a la justicia cumplimiento de las sentencia s judiciales ejecutoriadas de conformidad con los efectos inter comunis, que impone la sentencia de radicado SU 1023 de 2001, dando aplicación a lo establecido por un lado la del Honorable Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A radicado 2500 2336 0 0020 1500 21 201. La cual tiene los mismos alcances de la sentencia de primera instancia generada por el tribunal administrativo del César en El Ejecutivo impulsado por el accionante para lograr los efectos del restablecimiento del derecho derivados de la resolución 1625 del 27 de octubre del año 2000, frente a dos funcionarios de carrera administrativa afectados por el mismo acto administrativo y beneficiarios de providencias similares.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los sig uientes hechos jurídicamente relevantes:
El señor Yesid Fernando Romero Pineda presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial, a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2005 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, providencia que fue dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutió el retiro del servicio del demandante, ordenado mediante Resolución 1625 de 2000.
Santander, Norte de Santander y Cesar, providencia que fue dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutió el retiro del servicio del demandante, ordenado mediante Resolución 1625 de 2000.
En la sentencia ordinaria mencionada se decidió lo siguiente:
PRIMERO. SE DECLARA nula la resolución 1625 del 27 de octubre de 2000, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual fue retirado del servicio act ivo de forma temporal del Ejército Nacional al MAYOR YESID
FERNANDO ROMERO PINEDA.
SEGUNDO. SE CONDENA como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reintegrar al señorRadicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01
Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda
Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8
Sentencia de tutela de segunda instancia
3 GERMÁN PINEDA IBARRA, en el Cargo del cual fue retirado, o a uno de igual o superior categoría y a pagarle los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reinteg ro. (el nombre fue corregido a YESID FERNANDO ROMERO PINEDA según acta 042 del Tribunal Administrativo del Cesar).
TERCERO. SE DECLARA. Para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor YESID
FERNANDO ROMERO PINEDA.
En primera instancia, el proceso ejecutivo correspondió al Tribunal Administrativo
TERCERO. SE DECLARA. Para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor YESID
FERNANDO ROMERO PINEDA.
En primera instancia, el proceso ejecutivo correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, el que, en sentencia proferida en audiencia celebrada el 11 de junio de 2013, declaró no probada s las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, porque consideró que no se cumplió con las obligaciones de otorgar al demandante los ascensos correspondientes y tampoco se efectuó el pago del valor total a que tenía derec ho, como consecuencia del reintegro, las comisiones y los ascensos.
La sentencia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 27 de agosto de 2015 , la revocó y, en su lugar, declaró la terminación del proceso ejecutivo con la consecuente orden de levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
La parte actora solicitó aclaración, corrección y adición de la sentencia, petición que fue resuelta desfavorablemente en auto del 5 de noviembre de 2015.
Contra la providencia que culminó el proceso ejecutivo en segunda instancia, el demandante interpuso recurso extraordinario de revisión por la causal denominada «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
El Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, declaró i nfundado el recurso extraordinario de revisión y condenó en
1437 de 2011.
El Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, declaró i nfundado el recurso extraordinario de revisión y condenó en costas al demandante. Dentro de estas, ordenó incluir en la liquidación la suma de 1 SMLMV como agencias en derecho.
1.3. Argumentos de la tutela
La parte actora no presentó cargos específicos en contra de la Sala Especial de Decisión 8 del Consejo de Estado, sin embargo, del escrito de tutela se extraen los siguientes argumentos:Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01
Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda
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4 Sostuvo que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ejecutivo no valoró las pruebas documentales que daban cuenta de que fue «burlado» por la Administración para el cumplimiento de la sentencia que ordenó su reintegro y el reconocimiento de los grados correspondientes.
Agregó que en manera al guna pretendió el ascenso directo a coronel, dado que existen condiciones particulares para cada grado. Que, de hecho, en otro proceso en el que fue demandante el señor Álvaro Torres Sánchez, el Consejo de Estado ordenó el reintegro al cargo que este ocupaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad en la prestación del servicio.
A pesar de que las dos sentencias eran semejantes, el Consejo de Estado les dio tratamiento diferente, pues ante el incumplimiento de la sentencia del pro ceso ordinario acudió al proceso ejecutivo, en cambio el señor Torres Sánchez presentó
A pesar de que las dos sentencias eran semejantes, el Consejo de Estado les dio tratamiento diferente, pues ante el incumplimiento de la sentencia del pro ceso ordinario acudió al proceso ejecutivo, en cambio el señor Torres Sánchez presentó acción de tu tela; ambos procesos fueron decididos en segunda instancia por el Consejo de Estado, y en la tutela del señor Torres Sánchez el fallo expuso que tenía derecho a los ascensos retroactivos y otorgar las condiciones para el mismo hasta nivelarlo con sus compañeros; y, en su caso, la segunda instanci a del proceso ejecutivo negó ese derecho, a pesar de que las dos sentencias ordinarias ordenaron «el reintegro sin solución de continuidad para todos los efectos legales desde el día del retiro hasta la fecha de cumplimiento».
Manifestó que en su caso debieron tenerse en cuentas los efectos «inter comunis» referidos por la Corte Constitucional, pues se encuentra en situación similar a la del señor Torres Sánchez; sin embargo, el Con sejo de Estado en una interpretación «viciada con vías de hecho», revocó la sentencia y lo despojó del restablecimiento pleno de las garantías. Que, por ta l razón, acudió al recurso extraordinario de revisión y, en lugar de corregirse los yerros, se impuso una carga pecuniaria con la condena en costas, con desconocimiento de que su actuación fue legítima y dentro del marco legal.
Además, la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión 8 «incurrió en graves vías de hecho mediante raciocinios sesgados que se alejan de la realidad del a situación», sin estudiar el caso a profundidad y con desconocimiento de los
Además, la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión 8 «incurrió en graves vías de hecho mediante raciocinios sesgados que se alejan de la realidad del a situación», sin estudiar el caso a profundidad y con desconocimiento de los hechos derivados del mal obrar de la entidad.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01
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5 Señaló que en el recurso extraordinario sostuvo que el tribunal no se pronunció sobre la oposición que presentó por haberse concedido el recurso de apelación, argumento que no fue acogido por la Sala. Que, de hecho, ese escrito de oposición fue presentado oportunamente, esto es, con posterioridad a la audiencia en que se dictó la sentencia ejecutiva de primera instancia y, como el Tribunal Administrativo del César negó la nulidad propuesta y ordenó remitir el expediente al superior para el trámite de la apelación, ameritaba pronunciamiento judicial.
Que el hecho de existir desacuerdos mutuo s frente a la sente ncia del juez de primera instancia exigía al ad quem desarrollar un po rmenorizado análisis de los temas de disenso, sin embargo, únicamente se orientó a desvirtuar los argumentos relacionados con la concesión de las pretensiones de la acción ejecutiva.
Finalmente, expuso que, pese a que el juez de segunda instancia del proceso ejecutivo ignoró los alega tos de conclusi ón, la Sala Especial de Decisión 8 del Consejo de Estado consideró que eso no implicaba la nulidad de la sentencia ,
Finalmente, expuso que, pese a que el juez de segunda instancia del proceso ejecutivo ignoró los alega tos de conclusi ón, la Sala Especial de Decisión 8 del Consejo de Estado consideró que eso no implicaba la nulidad de la sentencia , cuando lo cierto es que a la luz de los pronunciamientos de la Corte Constitucional debió concluir que para garantizar el derecho al debido proceso no basta con correr traslado para presentar alegatos, sino que debe analizarse su contenido, so pena de incurrir en la c ausal de nulidad de pretermisión de instancia, prevista en el numeral 6 del artículo 133 del CGP.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1 Mediante auto del 28 de julio de 202 2, la magistrada sustanciadora de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 , y ordenó las notificaciones de rigor.
2.2. Aunque en el sistema de gestión de procesos SAMAI se registró que la Sala Especial 8 de Decisión del Consejo de Estado remitió correo electrónico de contestación de la tutela, no se adjuntó documento alguno.
2.3. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional sostuvo que la tutela no cumple los requisitos generales de procedibilidad —sin especificar cuáles—, toda vez que el demandante debía señalar con claridad los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01
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la autoridad judicial accionada.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01
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6 De otra parte, alegó que el demand ante no hizo u n estudio de los requisitos específicos de procedencia de la tutela ni acreditó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales «por parte de la presunta demora en la resolución judicial», cuestión que, conviene advertir, no es objeto de discusión en ninguno de estos procesos.
Finalmente, adujo que la tutela no puede ser una «quinta instancia» en la que se controvierta una decisión judicial.
2.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
3. Impedimento en la primera instancia.
Mediante auto del 18 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia acept ó el impedimento pr esentado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en tanto que conoció y decidió la controversia respecto de la cual se formuló la solicitud de amparo.
3. Fallo impugnado
La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 18 de agosto de 2022, (i) declaró improcedente la solicitud de amparo frente a las inconformidades relacionadas con la imposición de condena en costas y los cargos dirigidos contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del proceso ejecutivo, y (ii) la negó respecto de los reparos invocados contra la providencia proferida por la Sala Especial de Decisión 8 del
la sentencia del 27 de agosto de 2015, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del proceso ejecutivo, y (ii) la negó respecto de los reparos invocados contra la providencia proferida por la Sala Especial de Decisión 8 del Consejo de Estado , por medio del cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Romero Pineda.
Como sustento de la decisión, el a quo sostuvo que, en lo atinente a la condena en costas, la tutela no cumplía el requisito de relevancia constitucional, por tratarse de una discusión legal y de carácter económico. De otra parte, en cuanto a los señalamientos contra el proceso ejecutivo, adujo que no se cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que le puso fin fue dictada el 27 de agosto de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01
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7 Por último, en lo que concierne a los reproches formulados contra la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, sostuvo que cumplía el requisito de relevancia constitucional, dado que no se intentaba un debate exclusivamente legal. Seguidamente, estudió de fondo los argumentos contra la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión y concluyó que la autoridad judicial accionada explicó por qu é no se configur ó la causal de nulidad contra la sentencia, argumentos en los cuales no advirtió vulneración de derechos fundamentales.
4. Impugnación
La parte demandante impugnó la anterior decisión porque consideró que algunos
explicó por qu é no se configur ó la causal de nulidad contra la sentencia, argumentos en los cuales no advirtió vulneración de derechos fundamentales.
4. Impugnación
La parte demandante impugnó la anterior decisión porque consideró que algunos de los aspectos del fallo no guarda n relación con él, dado que se refiere al señor Romero Padilla cuando sus apellidos son Romero Pineda; circunstancia que, en su sentir, demuestra la «superficialidad» de la decisión y evidencia que la «la sala está enfrascándose en una política de negación del amparo solicitado».
Sostuvo, además, que la sentencia desconoció su argumento referido a los graves daños causados con la vulneración de sus derechos fundamentales, en especial, a la igualdad, debido a que personas en situación idéntica a la suya sí lograron hacer efectiva la condena judicial impuesta a su favor, razón por la cual insistió en que su caso se asemeja al de la tutela fallada a favor del señor Álvaro Torres el 9 de abril de 2015 por el Consejo de Estado, la cual debió habérsele aplicado.
De otra parte, manifestó q ue la tutela sí cumplió el requisito de inmediatez, pues para acudir al proceso de tut ela era necesario interponer el recurso extraordinario de revisión.
Por lo demás, reiteró los argumentos de instancia y del escrito de tutela sobre el derecho que le asiste al reconocimiento de los grados y escalafones de la carrera militar.
5. Trámite de impedimento en segunda instancia.
En escrito del 26 de septiembre de 2022, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, integrante de esta Subsección, manifestó impedimento para conocer de
militar.
5. Trámite de impedimento en segunda instancia.
En escrito del 26 de septiembre de 2022, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, integrante de esta Subsección, manifestó impedimento para conocer de esta tutela, toda vez que integra la Sala Especial de Decisión 8 , que resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el aquí demandante.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01
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8 En auto del 4 de octubre de 2022, le fue aceptado el impedimento y , como consecuencia, quedó separado del conocimiento de este asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01
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9 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los
9 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferida s en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del j uez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error
de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01
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10 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, p or vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01
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Sentencia de tutela de segunda instancia
11 cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Para ello, se examinará si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela respecto de unos cargos y al negar el amparo respecto de otros; o si, por el contrario, le asiste razón al accionante y debe concederse el amparo de los derechos fundamentales que estimó vulnerados con la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8.
3. Análisis de la Sala
En primer lugar, la Sala concuerda con el a quo en cuanto a que descartó los reparos sobre las costas por falta de relevancia constitucional, no solo por ser un aspecto de carácter económico y legal, sino porque, en realidad, la demanda carece de carga argumentativa, al punto que bien podría considerar se ese ataque contra la sentencia como un asunto marginal que la parte actora enunció para reforzar la idea de la vulneración de sus derechos fundamentales . En su sentir, dicha condena le fue impuesta «como una sanción por el ejercicio legítimo de sus derechos».
Así pues, al revisarse la demanda de tutela no se advierte que el accionante haya planteado con claridad unos argumentos sólidos y directos dirigidos a demostrar por qué la condena en costas fue una decisión contraria a los principios constitucionales y por qué constituye un defecto contra providencia judicial; simplemente se limitó a
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