🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202203883011SENTENCIASENTENCIA20221201215908

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202203883011SENTENCIASENTENCIA20221201215908
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03883-01

Demandante: Carlos Felipe Restrepo Peña

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03883-01 Demandante CARLOS FELIPE RESTREPO PEÑA Demandado SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas Tutela contra providencia judicial. El presupuesto procesal de legitimación en causa en la acción de tutela . Pérdida de investidura de concejal municipal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 29 de septiembre 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos Felipe Restrepo Peña, por las razones expuestas en esta providencia.”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 14 de julio de 20221, el señor Carlos Felipe Res trepo Peña instauró acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido, en concordancia con los principios de igualdad de las

tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido, en concordancia con los principios de igualdad de las partes, bilateralidad de la audiencia, lealtad procesal, observancia de normas procesales y legalidad. Manifestó que la vulneración de sus derechos fundamentales derivó de la sentencia, del 1° de abril de 2022, proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que declaró la pérdida de investidura de la señora María Eugenia Munera como concejal del municipio de Sa n Pedro de los Milagros (Antioquia). En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Con base en los hechos narrados, solicito que mediante sentencia se sirva tutelar los derechos fundamental y constitucional al debido proceso, derecho constitucional al acceso a la administración de justicia en concordancia con los principios de i gualdad de las partes, bilateralidad de la audiencia, la cláusula general de permisibilidad y el principio de mayor favorabilidad. También ha de tenerse en cuenta la observancia de normas procesales y motivación de las providencias; así como el derecho fun damental a elegir y ser elegido, en concordancia con lo dispuesto en el preámbulo de la Constitución.

1 La acción de tutela se radicó a través de mensaje de datos remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03883-01

Demandante: Carlos Felipe Restrepo Peña

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Carlos Felipe Restrepo Peña

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Como consecuencia, se ordene REVOCAR en su totalidad la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado Sa la de lo Contencioso Administrativo, el día 01 de abril de 2022 y en su lugar dejar en firme la Sentencia del 07 de octubre del 2021 en su integridad, emanada por el Tribunal Superior Administrativo de Antioquia Sala Plena.

TERCERA: Solicito señor Juez qu e en el caso de usted encontrar en la presente acción otra vulneración a mis derechos fundamentales, estos sean protegidos”2.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora María Eugenia Arroyave Múnera fue elegida concejal del municipio de San Pedro de los Milagros para el periodo 2020 -2023, como lo acreditó la Comisión Escrutadora Municipal en el formulario E26-CON. Tomó posesión del cargo el 3 de enero de 2020.

El 19 de febrero de 2020, el Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros aprobó por mayoría, en sesión plenaria, la postulación de la concejal como delegada de la Corporación ante la Junta Municipal de Educación del Municipio de San Pedro de los Milagros - JUME. La concejal aceptó la designación y part icipó en las decisiones de la JUME , hasta el mes de diciembre de 2020, cuando presentó su renuncia. 2.2. El 21 de septiembre de 2021 , la señora Daiana Andrea Álvarez Herrera presentó medio de control de pérdida de investidura contra la concejal María

diciembre de 2020, cuando presentó su renuncia. 2.2. El 21 de septiembre de 2021 , la señora Daiana Andrea Álvarez Herrera presentó medio de control de pérdida de investidura contra la concejal María Eugenia Arroyave Múnera, por estimar que incurrió en la causal prevista en el artículo 55.2. de la Ley 136 de 1994 3. Expuso que se materializó la incompatibilidad consagrada en el artículo 45.3 de la misma normativa, según la cual los concejales en ejercicio no podrán “(…) 3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo”. El proceso se identificó con la radicación nro. 05001-23-33-000-2021-0170600/01. 2.3. En sentencia del 7 de abril de 2021 , el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones formuladas por el accionante, porque no se probó el elemento subjetivo de la causal invocada . Dijo que el Concejo Municipal hizo incurrir a la concejal en error invencible al designarla como delegada ante la JUME. Esto , a su juicio, evidenciaba que la conduct a no fue dolosa ni gravemente culposa. La sentencia fue apelada por la demandante. 2.4. En sentencia del 1° de abril de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declaró la pérdida de investidura de la señora María Eugenia Arroyave Múnera. La autoridad judicial de segunda instancia estimó que el elemento subjetivo de

revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declaró la pérdida de investidura de la señora María Eugenia Arroyave Múnera. La autoridad judicial de segunda instancia estimó que el elemento subjetivo de la conducta s í estaba acreditado , en tanto la concejal debía saber que su

2 Página 20 del escrito de tutela. Samai, índice 2. 3 ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de interesesRadicado: 11001-03-15-000-2022-03883-01

Demandante: Carlos Felipe Restrepo Peña

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comportamiento materializaba una incompatibilidad, por lo que se configuró la culpa grave. Además, indicó que, teniendo la posibilidad, omitió realizar las consultas jurídicas que le hubieran permitido identificar la irregularidad en la que incurría al aceptar la designación como delegada ante la JUME. La decisión registró salvamento de voto del magis trado Oswaldo Giraldo López, quien consideró que respecto del elemento subjetivo de la conducta se configuró una eximente responsabilidad : error invencible. Advirtió que la acusada no tenía consciencia de la antijuridicidad de su conducta. La providencia se notificó el 19 de abril de 2022, a través de mensaje de datos dirigido al buzón de notificaciones de las partes4.

3. Fundamentos de la acción

acusada no tenía consciencia de la antijuridicidad de su conducta. La providencia se notificó el 19 de abril de 2022, a través de mensaje de datos dirigido al buzón de notificaciones de las partes4.

3. Fundamentos de la acción El accionante acusa que la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 1° de abril de 2022, incurrió en defecto fáctico, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

Relativo al defecto fáctico alegó que las conclusiones probatorias expuestas en la sentencia acusada carecen de medios de prueba que las respalden. Manifestó que no existían en el proceso elementos de convicción que dieran cuenta que la entonces concejal contara con la formación o experiencia profesional para dimensionar las consecuencias de su conducta. Adicional a ello, advirtió que las actas de la JUME aportadas al proceso no acreditan la participación de la concejal en calidad de delegada, lo único que prueba es su asistencia a las reuniones de la Junta. Indicó que, la concejal nunca aceptó la designación ni cometió la conducta enjuiciada. De otra parte, en lo que respecta al cargo por violación directa a la Constitución reprochó que la autoridad judicial requiriera que se acreditara la buena fe calificada motivada por error invencible, aún cuando no aceptó el cargo. Dijo que la imposición de esa carga era desproporcionada y vulneraba el derecho de la exconcejala a la presunción de inocencia y el principio de buena fe. Agregó que la concejal actuó prevalida de buena fe y fue inducida en error invencible por sus colegas, quienes si tenían formación jurídica y la experiencia para identificar la irregularidad de la actuación.

presunción de inocencia y el principio de buena fe. Agregó que la concejal actuó prevalida de buena fe y fue inducida en error invencible por sus colegas, quienes si tenían formación jurídica y la experiencia para identificar la irregularidad de la actuación. Reprochó que la Sección Primera del Consejo de Estado analizó el elemento subjetivo de la conducta, sin tomar en consideración las particularidades del caso puesto en su consideración como (i) la falta de formación jurídica de la concejal acusada; (ii) la experiencia de tan solo 19 días en el ejercicio del cargo de concejal; (iii) la postulación y aceptación de varios de los concejales para que la señora Arroyave Munera ejerciera como delegada ante la JUME ; (iv) la presunción de legalidad del acto administrativo por medio del cual se realizó el nombramiento; (v) la asesoría legal a dis posición del concejo municipal; y (vi) la falta de capacitación de la concejal por parte de la Escuela Superior de Administración Pública.

4 Archivo denominado “D05001233300020210170601Notificacion_T132948471132306618_T132974667840942975”. Del expediente digitalizado del medio de control de pérdida de investidura nro. 05001-23-33-000-2021-0170600/01. Samai, índice 10.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03883-01

Demandante: Carlos Felipe Restrepo Peña

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al cargo por desconocimiento del precedente judicial dijo que se configuraba, principalmente, por dos razones: (1) la afirmación de que la concejal actuó con culpa

www.consejodeestado.gov.co Frente al cargo por desconocimiento del precedente judicial dijo que se configuraba, principalmente, por dos razones: (1) la afirmación de que la concejal actuó con culpa grave desconoce las sentencias del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2017 (0058-12) y del 31 de enero de 2018 (2018-00474-01), en relación con el error invencible; y (2) la decisión acusada desconoce la sentencia del 20 de febrero de 2019 (2018-02483-01), en la que la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado se pronunció sobre la prohibición de aplicar la analogía iuris, la analogía legis, o la interpretación extensiva , “in malam partem” o para desfavorecer y en cambio la permisión para hacerlo “in bonam partem” o para favorecer.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 19 julio de 2022, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Carlos Felipe Re strepo Peña contra el Consejo de Estado, Sección Primera ; y vinculó, en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a las señoras Daiana Andrea Álvarez Herrera y María Eugenia Arroyave Múnera, al alcalde y el concejo municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia), y a la Procuraduría 30

Judicial II Administrativa. Todos estos sujetos procesales dentro del medio de control nro. 05001-23-33-000-2021-01706-00/01. Asimismo, dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Judicial II Administrativa. Todos estos sujetos procesales dentro del medio de control nro. 05001-23-33-000-2021-01706-00/01. Asimismo, dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. En auto del 12 de agosto de 2022, el despacho sustanciador de la primera instancia requirió al accionante y a la Registr aduría Nacional del Estado Civil para que allegaran los documentos que certificaran que éste se encontraba registrado como votante en el censo electoral en el municipio de San Pedro de los Milagros y que participó en los comicios 2020-2023. 4.3. En proveído del 26 de agosto de 2022, el despacho ponente vinculó en calidad de tercero con interés a la persona que fue posesionada en la curul que ocupaba la señora María Eugenia Arroyave Múnera, luego de que la Sección Primera de esta Corporación declarara su separación del cargo. Para tal efecto solicitó al presidente del concejo municipal los datos de contacto de la persona a vincular. 4.4. El alcalde municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia) precisó que la acción de tutela se dirige contra una autoridad judicial que en segunda instancia declaró la pérdida de investidura de la señora Arroyave Múnera, por lo que estima que el municipio carece de legitimación en causa por pasiva para acudir al proceso constitucional. 4.5. La señora Daiana Andrea Álvarez advirtió la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Restrepo Peña en tanto no hizo parte del proceso de pérdida de investidura que ahora discute. Al respecto indicó que, el ordenamiento jurídico no exigía la vinculación del

los derechos fundamentales invocados por el señor Restrepo Peña en tanto no hizo parte del proceso de pérdida de investidura que ahora discute. Al respecto indicó que, el ordenamiento jurídico no exigía la vinculación del ahora accionante como parte o tercero dentro del proceso de pérdida de investidura; por lo que , al no haber participado no está legitimado ahora en acción de tutela para exigir la garantía de sus derechos. También acusó que la pretensión del señor Restrepo Peña es la de tomar la acción de tutela como una instancia adicional respecto de una litis que ya fue zanjada por los jueces naturales de la causa en sentencias que hicieronRadicado: 11001-03-15-000-2022-03883-01

Demandante: Carlos Felipe Restrepo Peña

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tránsito a cosa juzgada. Destacó que el actor incluso introduce en este proceso constitucional argumentos que no fueron expuestos por las partes en el proceso de pérdida de investidura y, por lo tanto, no fueron objeto de pronunciamiento por los jueces de instancia. 4.6. La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión, precisó, en primer lugar, que las partes en el proceso de pérdida de investidura fueron Daiana Andrea Álvarez Herrera y María Eugenia Arroyave Múnera, esta última como concejal del municipio de San Pedro de los Milagros. Luego, son estas la legitimadas en la causa para , eventualmente, interponer una acción de tutela contra la sentencia del 1° de abril de 2022. Por lo anterior, presentó como primer argumen to la falta de legitimación en

Luego, son estas la legitimadas en la causa para , eventualmente, interponer una acción de tutela contra la sentencia del 1° de abril de 2022. Por lo anterior, presentó como primer argumen to la falta de legitimación en causa por activa del señor Restrepo Peña para interponer la acción de tutela. De manera subsidiaria, indicó que los alegatos propuestos en la acción de tutela refieren a cuestiones de mera legalidad que fueron debidamente analizados en el curso del proceso de pérdida de investidura. Ello da cuenta de que se toma la acción de tutela como instancia adicional. En caso de que se considere la posibilidad de analizar de fondo los cargos de la acción de tutela, consideró que el res ultado debe ser negar el amparo solicitado, habida cuenta de que la sentencia acusada estuvo debidamente fundamentada en el marco jurídico aplicable y en la debida apreciación y valoración de las pruebas del proceso. Relativo al elemento subjetivo de la conducta, destacó que la premisa jurídica y fáctica analizadas permitían concluir que no bastaba la defensa en torno a la conciencia de licitud de la conducta analizada, sino que se requería estudiar si la concejal estaba en condiciones de superar ese erro r en despliegue de la diligencia debida en el desarrollo de su cargo. 4.7. El Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros ( Antioquia), por conducto del presidente la Corporación, expuso que esa Corporación acataría la decisión adoptada por el juez de tutela. De otra parte, informó que, desde el 23 de mayo de 2022, el señor Elkin Orlando Múnera asumió la curul que antes tenía la señora Arroyave Munera y

la decisión adoptada por el juez de tutela. De otra parte, informó que, desde el 23 de mayo de 2022, el señor Elkin Orlando Múnera asumió la curul que antes tenía la señora Arroyave Munera y aportó en copia el oficio por el cual lo notificó de la existencia de este proceso. 4.8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, la Procuraduría 30 Judicial II Administrativa, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, María Eugenia Arroyave Múnera y Elkin Orlando Múnera Restrepo, pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.

5. Providencia impugnada En sentencia del 29 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró la falta de legitimación en causa por activa del señor Carlos Felipe Restrepo Peña para incoar la acción de tutela, debido a que no es el titular de los derechos fundamentales que “(…)se consideran vulnerados por la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Primera de esta Corporación el día 1.° de abril de 2022, al interior del proceso de pérdida de investidura iniciado contra María Eugenia Arroyave Múnera.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-03883-01

Demandante: Carlos Felipe Restrepo Peña

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de esta afirmación, el a quo señaló que en el curso del proceso de pérdida de investidura sub examine actuaron como sujetos procesales , en calidad de demandante, la señora Daiana Andrea Álvarez Herre ra, como

www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de esta afirmación, el a quo señaló que en el curso del proceso de pérdida de investidura sub examine actuaron como sujetos procesales , en calidad de demandante, la señora Daiana Andrea Álvarez Herre ra, como demandada, la señora Ma ría Eugenia Arroyave Múnera y, fue vinculado, el Ministerio Público. Es decir, que el señor Carlos Felipe Restrepo Peña no fue parte ni tercero en el proceso que cuestiona. También precisó que la Ley 1881 de 2018 5 señala que, en el auto admisorio de la demanda de pérdida de investidura, el juez de la causa debe ordenar la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público, pero no consagró el deber de enterar a los sufragantes para que intervengan en el proceso.

6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1. En auto del 12 de agosto de 2022, el despacho ponente decretó pruebas de oficio para que se allegara al proceso la certificación de que el accionante participó como sufragante en los comicios del año 2019. La justificación de este requerimiento fue la de determinar la legitimación en causa por activa del señor Restrepo Peña, pero en la sentencia de tutela no se analizó esta prueba. 6.2. En la acción de tutela se solicitó la protección de los derechos fundamentales que le fueron vulnerados directa e indirectamente al accionante en su calidad de ciudadano. En esa vía, dijo que como sufragante depositó su confianza en la exconcejala María Eugenia Arroyave Munera para que representara sus intereses y los del pueblo que la eligió.

de ciudadano. En esa vía, dijo que como sufragante depositó su confianza en la exconcejala María Eugenia Arroyave Munera para que representara sus intereses y los del pueblo que la eligió. 6.3. El a quo vulneró el der echo de acceso a la administración de justicia del accionante al limitar su ejercicio con fundamento en una tesis de legitimación “netamente procedimental y formalista.” “En ese orden de ideas, considero que la sección quinta limita el acceso a la protección de mis derechos fundamentales a un escenario netamente procedimental y formalista como lo es un proceso judicial. El fortalecimiento de tal escenario, entra en detrimento de no analizar de fondo el cómo y el por qué en un sistema social de derec ho, democrático y pluralista, a un ciudadano se le podía estar vulnerando sus derechos democráticos por violación de las garantías mínimas del Ius Puniendi del Estado a otro ciudadano que reflejaba su representatividad en un escenario de control político. Por demás, resulta importante señalar que dicha representatividad e investidura se otorgó con ocasión al uso legítimo del derecho al sufragio, derecho fundamental este último. (…) la voluntad del pueblo de ser representados por una persona, se desconociero n sin justificación legal, pues recuérdese que los concejos municipales están conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus conciudadanos, constituyéndose por ello en sus voceros y agentes, y representando sus intereses y voluntad de estos”. 6.4. Con las vulneraciones a los derechos fundamentales de la señora Arroyave Munera, por conexidad, fueron vulnerados también los del aquí accionante, en especial, el derecho al sufragi o, el derecho a elegir y a ser elegido y los principios democráticos de participación y representación.

Munera, por conexidad, fueron vulnerados también los del aquí accionante, en especial, el derecho al sufragi o, el derecho a elegir y a ser elegido y los principios democráticos de participación y representación.

5 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones"Radicado: 11001-03-15-000-2022-03883-01

Demandante: Carlos Felipe Restrepo Peña

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 6, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y

la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de lega lidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la ac ción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y l as razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03883-01

Demandante: Carlos Felipe Restrepo Peña

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibi lidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, comoquiera que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez constitucional de primera instancia al declara r la falta de legitimación en causa por activa del señor Carlos Felipe Restrepo Peña para

acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez constitucional de primera instancia al declara r la falta de legitimación en causa por activa del señor Carlos Felipe Restrepo Peña para interponer la acción de amparo, dados los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. En caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia del 1° de abril de 2022, en el marco del proceso de pérdida de investidura con radicado Nro. 05001-23-33-000-2021-01706-01, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico, violación a la Constitución y desconocimiento del precedente judicial alegados por la parte actora.

4. De la legitimación en causa por activa de Carlos Felipe Restrepo Peña para cuestionar, en acción de tutela, la sentencia del 1° de abril de 2022 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los even

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...