🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202203885011SENTENCIA20221020154609

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202203885011SENTENCIA20221020154609
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: María Eugenia Vaca Díez de Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03885-01

Demandante: MARÍA EUGENIA VACA DÍEZ DE MONTOYA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, S ALA DE

CONJUECES

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico, sustantivo y procedimental

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 1° de septiembre de 2022, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora María Eugenia Vaca D íez de Montoya, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 para que le fueran amparados sus derechos

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora María Eugenia Vaca D íez de Montoya, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 6 de abril de 2022 , de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por medio del cual se confirmó la decisión de primer grado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que declar ó probada la excepción de ineptitud sust antiva de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, proceso identificado con el radicado N.° 25000-23-42-000-2015-0486700/01.

1.2. Peticiones de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. TUTELAR a la actora los derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia y al Debido Proceso.

1 La solicitud de amparo fue presentada por correo electrónico el 15 de julio de 2022.Demandante: María Eugenia Vaca Díez de Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Dejar sin efecto el Auto fechado en abril 6/22 notificado el 5 de julio/22, proferido por el CONSEJO DE ESTADO, Sección II, Subsección A, Sala de Conjueces, Radicación # 25000 23 42 000 2015 04867 01, Auto por el cual resolvió el Recurso de Apelación i nterpuesto por la Parte Demandante y Confirmó la Excepción Previa declarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, abril 26/17, Sección II, Subsección C, Expediente # 25000 23 42 000 2015 04867 00, dentro del Proceso de

Nulidad y Restablecimiento promovido por MARÍA EUGENIA VACA DÍEZ DE

MONTOYA contra LA NACIÓN -PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-.

3. Ordenar al CONSEJO DE ESTADO, Sección II, Subsección A, Sala de Conjueces, proferir una nueva Providencia conforme al criterio consignado en la Sen tencia de Tutela proferida para este caso por el CONSEJO DE ESTADO; ”. (Mayúsculas sostenidas del texto original)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.3.1. La señora María Eugenia Vaca Díez de Montoya presentó el 17 de abril de 2015, renuncia motivada al cargo de procurador primero judicial II Civil de Bogotá, código 3PJ, grado EC, de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, el cual desempeñaba desde el 23 de octubre de 2008.

1.3.2. Mediante Oficio SG No 001731 de 23 de abril de 2015, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, le informó a la tutelante la decisión de no darle trámite a su renuncia por estar motivada.

1.3.3. El 28 de abril de 2015, la actora insistió en la determinación de separarse del cargo anunc iada en oportunidad anterior , frente a lo cual la dependencia antes señalada con Oficio SG No 001964 de 5 de mayo de 2015, reiteró la imposibilidad de aceptar la mencionada pretensión.

1.3.4. La señora María Eugenia Vaca Díez de Montoya, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, en la que cuestionó la legalidad de los Oficios SG No 001731 de 23 de abril de 2015, SG No 001964 de 5 de mayo de 2015 y SG No 003341 de 16 julio de 2015, este último ,

cuestionó la legalidad de los Oficios SG No 001731 de 23 de abril de 2015, SG No 001964 de 5 de mayo de 2015 y SG No 003341 de 16 julio de 2015, este último , que le negó la solicitud de exclusión de la base de datos de personal activo y de la nómina de la entidad. Como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de estos actos administrativos solicitó su “reintegro” al empleo que desempeñaba2.

1.3.5. La Sub sección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que conoció en primera instancia del referido

2 “2.1. Ordenar Reintegrar a MARIA EUGENIA VACA DIEZ DE MONTOYA en el empleo que desempeñaba en el momento del Retiro, ordenado luego darle trámite a su Renuncia presentada en abril 17/15, reiterada en abril 28/15; 2.2. Ordenar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Pagarle, a título de indemnización, todos los factores, incluyendo mensualmente la Bonificación por Compensación, tal como se venía pagando hasta diciembre 31/14, con los aumentos anuales, las prestaciones sociales y con exclusividad de la totalidad de los aportes para pensión incluyendo mensualmente la Bonificación por Compensación; dejado todo ello de percibir sin solución de continuidad entre el retiro y el reintegro; (…)”Demandante: María Eugenia Vaca Díez de Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-01

3

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, el 26 de abril de 2017, en la etapa de decisión de excepciones previas de la audiencia inicial de que t rata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró probada la de ineptitud sustantiva de la demanda alegada por la entidad demandada, lo anterior, al advertir que de la nulidad de los actos acusados no se desprendía el restablecimiento del derecho pretendido, pues, en estos no se aceptó la renuncia que la demandante presentó, por estar motivada.

1.3.6. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, al desatar el recurso de apelación impetrado por el extremo activo de la litis, en auto de 6 de abril de 2022, confirmó la decisión de primer grado, para lo cual señaló que, en efecto, en el presente caso se reclamaba una nulidad y un restablecimiento, frente a una situación laboral distinta a lo pretendido, comoquiera que , se buscaba derivar violación legal de la falta de aceptación de una renuncia , con el trámite administrativo que negó el pago de la bonificación por compens ación así como de otras prestaciones que nunca fueron reclamadas.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte accionante manifestó que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico por cuanto la decisión tomada carece de apoyo probatorio, en

otras prestaciones que nunca fueron reclamadas.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte accionante manifestó que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico por cuanto la decisión tomada carece de apoyo probatorio, en atención a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cumplía con los requisitos señalados en el artícu lo 162 de la Ley 1437 de 2011, en especial, el de indicar con claridad y precisión lo pretendido.

Señaló que, contrario a lo concluido por las autoridades judiciales cuestionadas, no existió el acto administrativo que materializó la ruptura del vínculo laboral, sino que éste se produjo en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto Ley 262 de 20004, referido a la posibilidad de separarse del cargo si después de 30 días no se ha aceptado la renuncia, asimismo, que no hubo un acto de suspensión d el pago de la bonificación por compensación, solo el hecho unilateral de la administración de no continuar cancelado la referida prestación, luego, se exigió un imposible jurídico.

Advirtió que se presentó un defecto sustantivo al interpretarse de manera errada el numeral 2° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que en libelo introductorio se indicó con claridad lo pretendido, luego, la autoridad judicial accionada entendió “una Ineptitud Sustantiva de la Demanda como Excepción previa con Inhibición para tramitar el proceso ”, además de dejar de aplicar el artículo 171 ibidem sobre la admisión de la demanda.

Aseveró que se configuró también un defecto procedimental por exceso ritual

de la Demanda como Excepción previa con Inhibición para tramitar el proceso ”, además de dejar de aplicar el artículo 171 ibidem sobre la admisión de la demanda.

Aseveró que se configuró también un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por afectar la prevalencia del derecho sustancial y el de acceso a la

3Mediante auto de 15 de noviembre de 2018, la S ección Segunda del Consejo de Estado manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual fue declarado fundado en decisión de 4 de julio de 2019, y en consecuencia se ordenó sorteo de conjueces . Así se advierte en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 4 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funciona miento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. ”Demandante: María Eugenia Vaca Díez de Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, al exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irracional a pesar de tratarse de cargas imposibles de cumplir, pues pese a indicarse

www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, al exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irracional a pesar de tratarse de cargas imposibles de cumplir, pues pese a indicarse con claridad en la demanda lo pretendido, se requirió que se demandaran actos inexistentes.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 25 de julio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación como autoridad judicial accionada, y le otorgó el término de dos (2) días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por su calidad de demandada y de juez de primer grado, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictó la providencia censurada.

1.6. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos:

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces5

Por conducto del conjuez ponente de la decisión cuestionada se pronunció la referida Sala, en el sentido de señalar que lo pretendido por la actora es que los argumentos expuestos en el proceso ordinario sean nuevamente analizados en esta acción constitucional, razón por la cual d ebe negarse la solicitud de amparo, al no

referida Sala, en el sentido de señalar que lo pretendido por la actora es que los argumentos expuestos en el proceso ordinario sean nuevamente analizados en esta acción constitucional, razón por la cual d ebe negarse la solicitud de amparo, al no poderse utilizar como una tercera instancia.

1.6.2. Procuraduría General de la Nación

Por intermedio de la abogada asesora de la Oficina Jurídica de la entidad, se presentó el 29 de julio de 2022, escrito en el que se solicitó que se negara la solicitud de amparo, comoquiera que no se advirtió la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante ni se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Asimismo, se advirtió en el referido memorial que el estudio realizado por el Consejo de Estado en la providencia cuestionada no fue arbitrario o caprichoso , pues, este fue ajustado a criterios jurídicos sólidamente respaldados.

5 Por correo electrónico de 28 de julio de 2022.Demandante: María Eugenia Vaca Díez de Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Segunda, Subsección “C”6

La autoridad judicial se pronunció en el sentido de indicar que el auto acusado no trasgredió ninguna garantía constitucional de la señora María Eugenia Vaca Díez

Subsección “C”6

La autoridad judicial se pronunció en el sentido de indicar que el auto acusado no trasgredió ninguna garantía constitucional de la señora María Eugenia Vaca Díez de Montoya, en atención a que el objeto del proceso ordinario recaía en la falta de aceptación de una renuncia al cargo por ella desempeñado, motivada por la ausencia de pago de la bonificación por compensaci ón, de lo cual pretendía un reintegro al empleo, pretensión de restablecimiento del derecho que no se derivaba de los actos administrativos demandados.

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia de 1° de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, al considerar que , de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de e sta Corporación y de la T -248 de 2018 de la Corte Constitucional, lo pretendido por la actora era utilizar la tutela como una instancia adicional, comoquiera que reproduce los cargos planteados en el proceso ordinario.

1.8. Impugnación7

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 12 de septiembre de 2022, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que este era contradictorio, pues, después de hacer referencia a los requisitos de procedencia de la acción de tutela , los cuales se satisfacían, concluyó que en este caso no se cumplía con el de relevancia constitucional.

En ese orden, advirtió que el referido requisito fue explicado en el escrito tutelar a partir de la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso

cumplía con el de relevancia constitucional.

En ese orden, advirtió que el referido requisito fue explicado en el escrito tutelar a partir de la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la errada interpretación de las normas procesales en relación con e l bloque de constitucionalidad, a la “Declaración Universal de los Derechos Humanos ”, al “ Pacto Internacional de derechos civiles y políticos ”, a la “Convención de Viena” y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y además a la del Consejo de Estado de su Sala Plena y de la Sección Segunda.

Finalmente, citó un extracto de la sentencia T -229 de 2022 de la Corte Constitucional, referida a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

6 Mensaje de datos de 29 de julio de 2022. 7 La sentencia fue notificada el jueves 8 de septiembre de 2022, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.Demandante: María Eugenia Vaca Díez de Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 1° de septiembre de 2022, proferida por la Sección

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 1° de septiembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 1° de septiembre de la presente anualidad, a través de la cual, l a Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las gene ralidades de los defectos alegados y; (iv) el caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 8, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la

y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros proc edería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina

11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: María Eugenia Vaca Díez de Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Para la Sala, contrario a lo concluido por el a quo, el caso objeto de estudio sí está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en los defectos sustantivo , fáctico y procedimental, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal.

derechos fundamentales deprecados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en los defectos sustantivo , fáctico y procedimental, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal.

En ese sentido, debe constatarse si, como lo señala la accionante, el análisis hecho por el juez natural de la causa para declarar la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda , implicó la imposición de una exigencia imposible de cumplir, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez conten cioso administrativo de analizar las normas aplicables de manera correcta.

Al respecto, del escrito tutelar se observa que la actora alegó la trasgresión a su s prerrogativas superiores , desde la perspectiva constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, pues, en su sentir, con la expedición de l auto cuestionado, se desconocieron las facultades procesales que l e asiste para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que le ocasionaron un perjuicio y, de contera, el de acceso a la administración de justicia, al exigirse un requisito sustantivo que fue cumplido, como fue el de indicar con claridad lo pretendido.

Así, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, se logra advertir prima facie la existencia de una presunta vulneración a sus garantías constitucionales, que en sentir de la demandante resulta desproporcionada y arbitraria, circunstancias que permiten tener por cumplido el presente requisito.

En consecuencia, como ya se indicó, no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual, basado en la tutela judicial efectiva no admite que el

circunstancias que permiten tener por cumplido el presente requisito.

En consecuencia, como ya se indicó, no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual, basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en garante de las prerrogativas superiores asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso de acuerdo con los postulados del Estado Social de Derecho.

La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección.Demandante: María Eugenia Vaca Díez de Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, este requisito implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.12

2.4.2. Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se

eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.12

2.4.2. Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza , puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.

2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, el auto atacado fue dictado el 6 de abril de 2022, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 15 de julio de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 13, en la que la Sala Plena de l o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.

2.4.4. Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial , se advierte que se encuentra superado el referido requisito, po r cuanto el proveído c uestionado corresponde al de segunda instancia de la Sala de Conjueces de la Sección

2.4.4. Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial , se advierte que se encuentra superado el referido requisito, po r cuanto el proveído c uestionado corresponde al de segunda instancia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado , frente al cual no es admisible ningún recurso ordinario.

Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que se cuestiona el auto que confirmó la decisión que declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda en el proceso de n ulidad y restablecimiento del derecho adelantado por l a accionante contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.

12 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001 -03-15000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001 -03-15000-2019-05354-00; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001 -03-15-000-2019-05153-00; sentencia del

30.02.2020, Exp. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30.01.2020, Exp. 11001 -03-15000-2019-05167-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: María Eugenia Vaca Díez de Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03885-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

2.5. Caso concreto

En el s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...