CE - 110010315000202203888001SENTENCIASENTENCIA20220901195155
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- Título
- CE - 110010315000202203888001SENTENCIASENTENCIA20220901195155
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03888-00
Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 0613506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03888-00 Demandante JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Actio in rem verso. Medio de control de reparación directa. Arrendamiento de inmueble a municipio. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Jorge Carlos Orozco Camacho de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 14 de julio de 2022 1, Jorge Carlos Orozco Camacho interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
contra el Tribunal Administrativo de Santander , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a l debido proceso, la justicia material, así como los PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGITIMA, JUSTICIA MATERIAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales están siendo vulnerados por la mencionada autoridad judicial en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida el pasado 20 de enero de 2022, dentro del proceso contencioso administrativo Radicado:680813333014-2015-00143-01, constituida en la palpable inobservancia del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en Sent encia de Unificación del 2012, por violación directa del preámbulo de la constitución y el desconocimiento del precedente judicial trasgrediendo la seguridad jurídica y confianza legítima , así como los demás derechos que encuentre vulnerados la Honorable c olegiatura como Juez Constitucional de Primera Instancia.
SEGUNDO: Que en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER proferir una sentencia que salvaguarde los derechos fundamentales de los propietarios del inmueble o en su defecto que se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bucaramanga el 16 de diciembre de 2016 dentro del Radicado:680813333014-2015-00143-01”.
1 Radicación al correo electrónico de tutelas y hábeas corpus en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03888-00
Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho
1 Radicación al correo electrónico de tutelas y hábeas corpus en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03888-00
Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho
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2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jorge Carlos Orozco Camacho y otros miembros de la familia Orozco Hederich, son dueños de un inmueble ubicado en el municipio de Bucaramanga en el que, desde el año 1971 funciona el programa denominado “Refugio Social”, programa social de la alcaldía de Bucaramanga para atender niños desamparados de la ciudad. 2.2. Mediante el contrato de arrendamiento Nro. 292 del 28 de abril de 2009, el municipio de Bucaramanga legalizó el contrato de facto que operaba en dicho inmueble, el cual se suscribió por un periodo de 10 meses contados a partir de la suscripción del acuerdo y, el 10 de marzo de 2010 el contrato se prorrogó por 5 meses más. 2.3. Informó el accionante que pese al vencimiento del contrato de arrendamiento, el municipio de Bucaramanga no ha entregado el bien inmueble.
Indicó que, el 30 de abril de 2012 se llegó a un acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría 212 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga en el que se concilió el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por la alcaldía a los propietarios del inmueble por el periodo comprendido entre el 10
Procuraduría 212 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga en el que se concilió el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por la alcaldía a los propietarios del inmueble por el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2010 hasta el 29 de junio de 2011, correspondientes a 10 meses y 19 días. Dicho acuerdo conciliatorio que fue aprobado por auto del 18 de mayo de 2011, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. 2.4. Posteriormente, el 18 de julio de 2013 ante la misma procuraduría se llevó a cabo una nueva conciliación dirigida al pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de julio de 2013 correspondientes a 19 meses; acuerdo conciliatorio aprobado por el referido juzgado en providencia del 12 de mayo de 2013. 2.5. Mediante memoriales del 3 de julio y del 25 de octubre, ambos de 2013, los propietarios del inmueble solicitaron a la administración municipal la entrega material del inmueble, además del pago de los cánones de arrendamiento adeudados. En respuesta a las solicitudes, el 18 de noviembre de 2013 la administración municipal informó que el inmueble sería entregado el 30 de diciembre de 2013. Sin embargo, el 3 de diciembre de 2013 se les envió una comunicación en la que se les solicitaba como propietarios, la reparación de los techos del inmueble, a lo que se opusieron por escrito del 4 de d iciembre de 2013, manifestando que era la administración municipal la encargada de hacer ese tipo de reparaciones, incluido el deber de entrega del inmueble.
inmueble, a lo que se opusieron por escrito del 4 de d iciembre de 2013, manifestando que era la administración municipal la encargada de hacer ese tipo de reparaciones, incluido el deber de entrega del inmueble. 2.6. Por lo anterior, el accionante Jorge Carlos Orozco Camacho y junto con Luis Carlos Orozco Vargas, Leticia Orozco de Amador, Carmenza Orozco, Luis Orozco Ordoñez, María Victoria Orozco Vargas, Elsa Lucía Orozco de Martínez, María Margarita Orozco Ordoñez, Inés Josefina Reyes de Nieto, Cecilia Silva, Rafael Silva, Roberto Silva , María Chumney Silva y EduardoRadicado: 11001-03-15-000-2022-03888-00
Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 0613506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Reyes Orozco en calidad de propietarios del inmueble objeto de arrendamiento, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron municipio de Bucaramanga con el fin de que se declarara el enriquecimiento sin causa por parte del referido ente territorial y el correlativo empobrecimiento de los demandantes por la utilización del inmueble de su propiedad en donde funciona el “ Refugio Social ”, ante la ausencia de suscripción de contrato de arrendamiento desde el 1 º de agosto de 2013 a la fecha de presentación de la demanda y, la falta de pago del canon de arrendamiento. Solicitaron en consecuencia el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y el pago de los servicios públicos respectivos.
fecha de presentación de la demanda y, la falta de pago del canon de arrendamiento. Solicitaron en consecuencia el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y el pago de los servicios públicos respectivos. 2.7. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga (Radicado Nro. 68001 -33-33-014-2015-00143-00) que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. El Juzgado consideró que con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó el detrimento patrimonial de los demandantes, el cual debía ser compensado por el municipio demandado, al no haber recibido ninguna suma de dinero por concepto de cánones de arren damiento desde el 1º de agosto de 2013 a la fecha, y además por seguir usufructuando el inmueble al no haberlo entregado, utilizando su supremacía como autoridad. Precisó que no solo existía un enriquecimiento sin causa sino un correlativo empobrecimiento en cabeza de los demandantes propietarios del bien inmueble al no recibir oportunamente la renta que este generaba. 2.8. Las partes demandante y demandada, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primer grado. El Tribunal Administrativo de San tander mediante sentencia del 20 de enero de 2022 <<notificada por correo electrónico el 25 de enero de 2022>> , revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Precisó que en el caso no se produjo un constreñimiento de la parte demandada, pues no existía medio de prueba que acreditara una coacción
decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Precisó que en el caso no se produjo un constreñimiento de la parte demandada, pues no existía medio de prueba que acreditara una coacción física, moral o jurídica por parte del municipio de Bucaramanga a los demandantes, con el fin de que el inmueble fuera dejado a su disposición y continuara funcionando en ese lugar el “Refugio Social”. Recordó que las pretensiones de la Actio in rem verso por el medio de control de reparación directa, estaban sujetas solamente al establecimiento del posible enriquecimiento sin causa (y al correlativo empobrecimiento de los propietarios), y por tanto, las pretensiones de restitución del inmueble y pago de perjuicios eran improcedentes, tal como sostenía sentencia de unificación en este sentido. Sostuvo que la parte actora no podía invocar una cláusula del contrato de arrendamiento firmado con la entidad demandada en el año 2011, para sustentar en el medio de control de reparación directa, que a la entidad territorial le asistía la obligación de reparar el inmueble y entregarlo en las condiciones en las que fue recibido al suscribir el contrato.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03888-00
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3. Fundamentos de la acción El accionante consideró que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de enero de 2022 dentro del medio de control de reparación directa
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3. Fundamentos de la acción El accionante consideró que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de enero de 2022 dentro del medio de control de reparación directa
(Actio in rem verso) con la radicación Nro. 68001-33-33-014-2015-00143-00/01 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto fáctico. Consideró que se hizo una valoración irracional y arbitraria de las evidencias que daban cuenta de la injusticia del municipio de Bucaramanga, quien abusando de su posición dominante, tomó en arriendo un inmueble de unos particulares y dejó de celebrar los contratos de arrendamiento correspondientes, pese a las solicit udes que se hicieron de entrega y/o renovación del negocio jurídico. Además de no darse respuesta por parte del municipio a las mencionadas peticiones, la alcaldía continúa posesionada del inmueble. Incluso, acudió a conciliar en dos oportunidades y que e l Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga al aprobar las conciliaciones, también coincidió en afirmar que existía un enriquecimiento sin causa y que se daban los requisitos para la procedencia excepcional del precedente judicial del Consejo de Estado. Considera que el tribunal llegó a una conclusión equívoca, resultado de una “desviada e inconstitucional” valoración probatoria, ya que con todos los elementos de prueba se demostró la existencia de la causal señalada en la sentencia de unificación como lo estableció el juzgado que emitió la sentencia de primer grado.
“desviada e inconstitucional” valoración probatoria, ya que con todos los elementos de prueba se demostró la existencia de la causal señalada en la sentencia de unificación como lo estableció el juzgado que emitió la sentencia de primer grado. 3.2. Defecto sustantivo. Sostuvo que la interpretación y aplicación de la “regla jurídica” contenida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2012 sobre Actio in rem verso, no solo iba en contravía de tres pronunciamientos judiciales anteriores, correspondientes a los autos que aprobaron las conciliaciones por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga y a la sentencia de primera instancia del Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, sino que también resultaba lesiva a los derechos fundamentales de los propietarios de la vivienda utilizada por el Municipio de Bucaramanga quien, en franco abuso de la posición dominante, tomó en arriendo el inmueble y cualquier día de jó de celebrar contratos y se abstuvo de hacer la entrega del inmueble, dejando como resultado un inmueble en ruinas, inhabitable y totalmente inútil que, además, no ha sido entregado en legal forma. Consideró injusta la decisión y manifestó que no cuenta con otro mecanismo de defensa distinto a la tutela. Sumado a esto, afirmó que la sentencia del tribunal se profirió en sala dual, esto es, por dos magistrados, cuando debió ser por tres de ellos, ya que uno de los integrantes de esa sala aclaró su voto. 3.3. Defecto por desconocimiento del precedente: de un lado, por el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación de 2012, por haberse aplicado de manera equivocada
3.3. Defecto por desconocimiento del precedente: de un lado, por el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación de 2012, por haberse aplicado de manera equivocada y lesiva a los derechos fundamentales como prop ietarios del inmueble y, de otra parte, por desconocer el precedente contenido en las tres providencias judiciales anteriores, que si bien fueron proferidos por JuzgadosRadicado: 11001-03-15-000-2022-03888-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 0613506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativos de menor jerarquía, fueron pronunciamientos que se llevaron a cabo sobre los mismos hechos que fueron analizados por el Tribunal, razón por la cual consideraron que la sentencia de cierre resultó ser sorpresiva e infundada frente a un mismo asunto que había sido fallado anteriormente, dos en sede de aprobación de conciliació n prejudicial y uno en primera instancia, lo cual se traducía en una abierta negación de justicia material y de tutela efectiva de los derechos fundamentales.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 21 de julio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionada . Además, se dispuso vincular como terceros con interés (i) al municipio de Bucaramanga, que actuó como demandado en el proceso ordinario; (ii) al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, autoridad que dictó la sentencia de primera
dispuso vincular como terceros con interés (i) al municipio de Bucaramanga, que actuó como demandado en el proceso ordinario; (ii) al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, autoridad que dictó la sentencia de primera instancia y, (iii) a los señores Luis Carlos Orozco Vargas, Leticia Orozco de Amador, Carmenza Orozco, Luis
Orozco Ordoñez, María Victoria Orozco Vargas, Elsa Lucía Orozco de Martínez, María Margarita Orozco Ordoñez, Inés Josefina Reyes de Nieto, Cecilia Silva, Rafael Silva, Roberto Silva, María Chumney Silva y Eduardo Reyes Orozco, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
2 El juzgado allegó el link de acceso al expediente digitalizado. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o l a omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03888-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 0613506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ante situaciones de amenaza o vulner ación, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífi ca y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fu ndamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Encuentra la Sala que los argumentos que la parte actora presentó como defecto sustantivo, en realidad corresponden a los fundamentos propios del defecto por desconocimiento del precedente , motivo por el cual, la Sala
3.1. Encuentra la Sala que los argumentos que la parte actora presentó como defecto sustantivo, en realidad corresponden a los fundamentos propios del defecto por desconocimiento del precedente , motivo por el cual, la Sala efectuará el estudio conjunto de estos dos defectos, a partir de la caracterización del último de los citados. 3.2. Establecido lo anterior y de acuerdo con los antecedentes del caso, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 20 de enero de 2022, en el medio de control con radicado Nro. 68001-33-33-014-2015-0014300/01,el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente alegados.
4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razon es en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un té rmino prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii)
defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03888-00
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4. Defecto fáctico. Análisis del caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren e n el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutam ente inadecuado para el caso concreto.
Si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede
para resolver determinado asunto resulta absolutam ente inadecuado para el caso concreto. Si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria, de allí que para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constituc ional7 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 8;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo9. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión10; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia11. 4.2. Con el propósito de analizar el defecto propuesto, se estima procedente citar los apartes de la sentencia acusada proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, relativos a la valoración probatoria efectuada.
4.2. Con el propósito de analizar el defecto propuesto, se estima procedente citar los apartes de la sentencia acusada proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, relativos a la valoración probatoria efectuada. De esta manera, en el acápite denominado “Análisis de las pruebas” se relacionaron los medios documentales y de interrogatorio de parte obrantes en el expediente de reparación directa, de la siguiente forma: “D. Análisis de las pruebas En el expediente está probado lo que sigue:
1. La suscripción de contratos de arrendamiento. Se celebra el distinguido con el No. 007 del 28.04.2009, según el cual, los aquí demandantes, dan en arriendo el
inmueble ubicado en la carrera 12# 37-51 del barrio García Rovira al municipio de Bucaramanga, para el funcionamiento del Refugio Social, fijando un plazo de 10 meses. El anterior contrato fue adicionado en cinco meses en el plazo, el
7 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 8 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 9 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 10 Ibidem. Óp. Cit. 10. 11 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03888-00
Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 0613506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 10.03.2010 (Fols.36 a 39). El 29.06.2011 se s uscribe nuevamente contrato de arrendamiento, Num.292, fijando como plazo de ejecución seis meses.
www.consejodeestado.gov.co 8 10.03.2010 (Fols.36 a 39). El 29.06.2011 se s uscribe nuevamente contrato de arrendamiento, Num.292, fijando como plazo de ejecución seis meses.
2. Celebración de acuerdos conciliatorios por las partes . El 30.04.2012 ante la Procuraduría 212 Judicial I para asuntos administrativos, conciliaron el pago de los cánones de arrendamiento por el periodo comprendido entre el 10.08.2010 hasta el 29.06.2011 -, la que fue aprobada por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga mediante providencia del 18.05.2012 (Fols.68 a 73).
El 18.07.2013, ante la misma Procuraduría, se surtió acuerdo conciliatorio de los cánones de arrendamiento, periodo comprendido entre el 01.01.2012 al 31.07.2013 - 19 meses-, la que es aprobada en providencia del 12.05.2013 por el Juzgado Noveno Administrativo de Bu caramanga, en la que, adicionalmente, ordena compulsar copias para que se investigue disciplinariamente a los funcionarios que omitieron la realización del trámite contractual correspondiente (Fols.60 a 67).
3. Peticiones presentadas por los aquí demanda ntes ante el municipio de Bucaramanga. 3.1. El 03.07.2013 se presenta petición para el pago de cánones de arrendamiento y entrega material del inmueble, sin que obre prueba de haber sido resuelta de fondo.
Se informa que la petición será remita al funcionario competente (Fols.46 a 51) 3.2. El 25.10.2013 se presentó nuevamente la petición, solicitando la entrega material
Se informa que la petición será remita al funcionario competente (Fols.46 a 51) 3.2. El 25.10.2013 se presentó nuevamente la petición, solicitando la entrega material del inmueble o la suscripción de un contrato de arrendamiento, la que es atendida en el oficio del 14.11.2013, informándose por parte de l Sub Secretario de Desarrollo Social, que para darle respuesta de fondo, se necesita la reunión de la Junta Directiva del Refugio Social, para tomar una decisión en particular (Fol.52 a 54). 3.3. Con oficio del 18.11.2013 suscrito por “la delegada del a lcalde, señora Martha Rosa Amira Vega Blanco”, se informa a la señora María Victoria Orozco Vargas, que: “Se hará la entrega del inmueble ubicado en la carrera 12 # 37 -51 en el cual funciona el Refugio Social el día 30 de diciembre del presente año” (Fol.5 5) 3.4. Con oficio del 04.12.2013 la señora María Victoria Orozco Vargas, da respuesta al anterior oficio, afirmando entre otras cosas: “me permito indicarle que las reparaciones locativas deben ser asumidas por el arrendatario Refugio Social – Municipio de Bucaramanga y que hasta que no se efectúen no se procederá a recibir el inmueble a satisfacción” (Fols.56 a 57). 3.5. El 03.12.2013, la directora del Refugio Social, mediante oficio dirigido a la señora María Victoria Orozco Vargas solicita la refacción del techo de la casa (Fol.58).
4. Interrogatorio de parte a la señora Martha Victoria Orozco Vargas . En
María Victoria Orozco Vargas solicita la refacción del techo de la casa (Fol.58).
4. Interrogatorio de parte a la señora Martha Victoria Orozco Vargas . En audiencia del 13.07.2016 (Fol.471), la señora Orozco Vargas, a las preguntas formuladas por el municipio de Bucaramanga, entre otras, manifiesta q ue las peticiones elevadas para la entrega del inmueble no fueron resueltas de fondo. En su relato en nada refiere a que el municipio de Bucaramanga realizó algún acto de constreñimiento para que el inmueble le fuera dejado a su disposición para el funcionamiento del Refugio Social. Tampoco ejerció acción alguna frente a la no respuesta de fondo a las peticiones”.
Luego, el análisis que efectuó la autoridad judicial accionada, a partir de estos elementos de prueba de cara al caso concreto, fue el siguiente: “Con base en lo anterior, concluye la Sala, que, frente a la primera excepción para que se presente un enriquecimiento sin justa causa en razón de un constreñimiento de la entidad pública, contrario a lo afirmado por la primera instancia, no existe prueba que acredite una coacción física, moral o jurídica por parte del municipio de Bucaramanga a los aquí demandantes, para que, el inmueble ubicado en la carrera 12 # 37 -51, le fuera dejado a su disposición, para que el Refugio Social, continuara funcionando en él. Hace notar la Sala que, la suscripción de acuerdos conciliatorios por parte de la entidad territorial con los aquí demandantes en los que reconoce el pago de cánones deRadicado: 11001-03-15-000-2022-03888-00
Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho
territorial con los aquí demandantes en los que reconoce el pago de cánones deRadicado: 11001-03-15-000-2022-03888-00
Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 0613506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 arrendamiento sin la suscripción de
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