CE - 110010315000202203890001SENTENCIA20220927144155
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203890001SENTENCIA20220927144155
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03890-00
Demandante: JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO
Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y
OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL . SE
DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL. CARGA MÍNIMA
ARGUMENTATIVA.
Síntesis del caso: el demandante reprochó las providencias mediante las cuales i) se negó la medida de suspensión provisional, ii) se negó la adición del auto mediante el cual se confirmó la decisión de negar el decreto de la medida cautelar, iii) se resolvió el recurso de queja en la cual se estimó bien denegada la apelación y iv) se rechazó por improcedente el recurso de súplica, por cuanto, a su juicio , incurrieron en un defecto procedimental, pues era necesario que se concediera el recurso de apelación contra el auto que negó la medida, con el fin de que se protegiera y garantizara provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor Jorge
se protegiera y garantizara provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor Jorge Eliecer Cantor Buitrago en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de su s derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia , consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Mediante escrito del 14 de julio de 2022 el señor Jorge Eliecer Cantor Buitrago presentó acción de tutela en contra de las providencias proferidas el 11 de diciembre de 2019, el 15 de abril de 2021, el 19 de abril de 2022 y el 30 de junio de 2022 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la2
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Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Acción de tutela
Sección Cuarta del Consejo de Estado , respectivamente, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto procedimental.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN con el fin de que se anulara la Liquidación Oficial de Revisión no. 322412017000150
siguiente:
- Formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN con el fin de que se anulara la Liquidación Oficial de Revisión no. 322412017000150 de 13 de septiembre de 2017 y la Resolución no. 992232018000096 del 13 de septiembre de 2018, por medio de los cuales se modificó la declaración de renta del año 2013 que presentó a través del formulario no. 2014610781330 del 23 de septiembre de 2014.
- En el escrito de demanda solicitó decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, petición que fue negada por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 11 de diciembre de 2019 1, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de apelación.
- Mediante auto del 11 de septiembre de 2020 el tribunal no repuso la decisión que negó la medida cautelar solicitada , pues encontró que había sido debidamente sustentada y que estaba ajustada a derecho.
- Solicitó la adición del auto anterior pues señaló que el tribunal no efectuó pronunciamiento sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de diciembre de 2019, que negó el decreto de la medida de suspensión provisional.
- A través de la providencia del 15 de abril de 2021 2 el tribunal no adicionó el auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, por cuanto la decisión que negó
1 Decisión notificada por estado el 12 de diciembre de 2019.
por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, por cuanto la decisión que negó
1 Decisión notificada por estado el 12 de diciembre de 2019. 2 Auto notificado por estado el 16 de abril de 2021.3
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Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Acción de tutela
la medida cautelar no era susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 20113.
- El 20 de abril de 2021 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual el 27 de mayo del mismo año el tribunal no repuso la decisión y concedió el recurso de queja.
- En auto del 19 de abril de 20224 la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió la queja y estimó bien denegada la apelación formulada en contra de la providencia que negó la medida cautelar de suspensión provisional , decisión contra la cual , a su vez, interpuso recurso de súplica.
- El 30 de junio de 2022 5 la Sección C uarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la súplica, en consideración a que, de acuerdo con los artículos 243A y 246 de la Ley 1437 de 20116, dicho recurso no procedía en contra del auto que resolvió la queja.
2. El fundamento de la vulneración
La parte actora señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los autos proferidos el 11 de
la queja.
2. El fundamento de la vulneración
La parte actora señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los autos proferidos el 11 de diciembre de 2019, el 15 de abril de 2021, el 19 de abril de 2022 y el 30 de junio de 2022 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto procedimental.
En cuanto al auto proferido el 11 de diciembre de 2019, mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar, s ostuvo que, del análisis de los actos demandados y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se encontraba probado que era
3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 4 Decisión notificada por correo el 29 de abril de 2022. 5 Auto notificado por correo electrónico el 7 de julio de 2022. 6 Modificados por los artículos 63 y 66 de la Ley 2080 de 20214
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viable que se suspendieran sus efectos con el fin de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Señaló que se debe declarar la suspensión de los actos acusados, pues la liquidación oficial de revisión fue elaborada sin el recaudo de la totalidad del material probatorio y
provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Señaló que se debe declarar la suspensión de los actos acusados, pues la liquidación oficial de revisión fue elaborada sin el recaudo de la totalidad del material probatorio y sin tener en cuenta el tiempo de notificación de dos años que toma la administración después del plazo para declarar , de conformidad con el artículo 705 del Estatuto Tributario.
No existe correspondencia entre la liquidación privada que presentó con la liquidación oficial emitida por la DIAN, en la cual no se tuvieron en cuenta los planteamientos que se presentaron y la objeción que manifestó por no existir decreto y práctica de pruebas.
De no suspenderse los efectos de los actos administrativos demandados se generaría un perjuicio irremediable, pues para la fecha en la que se profiera la decisión final el daño ya estaría consumado.
Por otra parte, p uso de presente que mediante el auto del 19 de abril de 2022 se resolvió el recurso de queja interpuesto contra el auto del 15 de abril de 2021 que negó la solicitud de adición de la providencia del 11 de diciembre de 2020, en el sentido de confirmar la decisión con fundamento en que la providencia que niega una medida cautelar no es susceptible de apelación.
De igual manera, resaltó que contra la anterior decisión interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 30 de junio de 2022 ; sin embargo, no esbozó las razones por las cuales consideraba que dichas providencias incurrían en el defecto procedimental invocado.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes
embargo, no esbozó las razones por las cuales consideraba que dichas providencias incurrían en el defecto procedimental invocado.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:
“Solicito se amparen los derechos fundamentales invocados.
Se deje sin valor ni efecto las providencias objeto de la misma, y se ordene al H: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se CONCEDA EL5
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RECURSO DE APELACIÓN CONTR A LA PROVIDENCIA QUE NEGÓ LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
Las Demás (sic) ordenes que considere legales y oportunas para dar cumplimiento a la acción de tutela.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAImayúsculas del original).
4. Actuación procesal
Mediante auto de 19 de julio de 2022 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y a la directora de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de esa autoridad con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades demandadas
El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN adujo que la
el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades demandadas
El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN adujo que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que los argumentos esgrimidos están dirigidos a controvertir los supuestos jurídicos en los cuales se sustentó la decisión de negar la medida de suspensión provisional.
En todo caso, indicó que la autoridad judicial demandada actuó con base en la normatividad legal vigente, pues señaló que los artículos 236 y 246 de la Ley 1437 de 20117 no contemplaron que el auto que niega una medida cautelar sea susceptible de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
7 Modificados por la Ley 2080 de 2021.6
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Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Acción de tutela
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 11 de diciembre de 2019, el 15 de abril de 2021, el 19 de abril de 2022 y el 30 de junio de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto procedimental.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:
- Respecto de los cargos dirigidos en contra de la providencia proferida el 11
improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:
- Respecto de los cargos dirigidos en contra de la providencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , para la Sala es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron7
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debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario y que estaban dirigidos a que se decretara la suspensión provisional de los efectos de la Liquidación Oficial de Revisión no. 322412017000150 del 13 de septiembre de 2017 y de la Resolución no. 992232018000096 del 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración.
- En efecto , en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados , en tanto se encontraba probado que la liquidación oficial de revisión fue elaborada sin el recaud o de la totalidad del material probatorio y sin tener en cuenta el tiempo de notificación de dos años que toma la administración después del plazo para declarar, de conformidad con el artículo 705 del Estatuto Tributario ; además, que no existía correspondencia entre esta y la liquidación privada que presentó. Al respecto, indicó:
dos años que toma la administración después del plazo para declarar, de conformidad con el artículo 705 del Estatuto Tributario ; además, que no existía correspondencia entre esta y la liquidación privada que presentó. Al respecto, indicó:
“Está probado que del análisis de los actos demandados y de su confrontación con las normas superiores que se han invocado como violadas y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, es viable la medida solicitada, razón por la cual al realizar un examen de legalidad o de constitucionalidad, se puede apreciar violaciones de las normas y de los procedimientos.
(…).
De otro lado, debe decirse que en su oport unidad y frente a los motivos o fundamentos planteados por la Administración, en relación con la liquidación oficial, el demandante JORGE ELIÉCER CANTOR BUITRAGO , no los aceptó, es decir, la liquidación oficial fue objetada, entre otros eventos, por no existir decreto y práctica de pruebas.
LA LIQUIDACIÓN OFICIAL NO. 3224 12 017000150 DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017, no tuvo en cuenta la sustentación presentada a la liquidación privada No. 91000255930939 de 23 de septiembre de 2014, razón por la cual el análisis debe hacerse frente a dicha liquidación con exclusividad.
Tampoco, no fue tenido en cuenta, el término que establece el artículo 705 del Estatuto Tributario, frente al tiempo de notificación, que es de dos años, siguientes del plazo para declarar , y que debió contarse desde su vencimiento, esto es desde el 23 de septiembre de 2014, luego vencerían el 23 de septiembre de 2016.
siguientes del plazo para declarar , y que debió contarse desde su vencimiento, esto es desde el 23 de septiembre de 2014, luego vencerían el 23 de septiembre de 2016.
(…).
La administración de impuestos no se ajustó a la declaración presentada del año gravable 2013 y mucho menos en la li quidación oficial, toda vez que la Administración Tributaria desestimó todo el tiempo los argumentos que el demandante ha venido exponiendo a lo largo de los diferentes escritos y8
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Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Acción de tutela
solicitudes de pruebas, ya que en múltiples oportunidades se solicitaron declaraciones.
(…).
Quedó probado y claro en la actuación de la administración, que al no practicar la totalidad de las pruebas solicitadas, el funcionario NO PODÍA apreciar de manera individual las pruebas y mucho menos QUE HAYA
ADQUIRIDO PLENA CERTEZA FRE NTE A LAS OPERACIONES
ECONÓMICAS Y MENOS AÚN SE PODÍA EMITIR LA LIQUIDACIÓN
OFICIAL SIN HABER EVACUADO LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS.
TANTO LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NO. 322412017000150
DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Y LA RESOLUCIÓN NÚMERO 99223 2018 000096 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018, POR LA CUAL SE DECIDIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN , que son objeto de demanda, fueron proferidos sin analizar y tener plenamente certeza,
2018 000096 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018, POR LA CUAL SE DECIDIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN , que son objeto de demanda, fueron proferidos sin analizar y tener plenamente certeza, atentando de esta manera contra el derecho a la defensa y contradicción del demandante JORGE ELIÉCER CANTOR BUITRAGO.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - negrillas, Mayúsculas y subrayas del original).
- Por su parte, en la providencia del 11 de diciembre de 2019 la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto de la medida cautelar, pues consideró que la solicitud de suspensión estaba ligada al análisis de fondo de cada uno de los cargos de anulación expuestos en el escrito de la demanda, lo cual era improcedente en esa etapa procesal, por cuanto para ello era necesario el estudio de las pruebas y del expediente administrativo que debía ser aportado por la DIAN, como lo indicó la providencia en los siguientes términos:
“No obstante, en el asunto bajo análisis el sustento de la medida cautelar es la reiteración de los cargos de anulación que expuso en el escrito de la demanda, los cuales corresponden a:
-Indebida valoración de las pruebas aportadas en sede administrativa -Vulneración al principio de correspondencia del acto previo y la liquidación oficial. -Violación al debido proceso y derecho de defensa del contribuyente. -Improcedencia de la sanción por inexactitud.
Como se observa, la postura de la parte actora está ligada al análisis de fondo de cada uno de los planteamientos de la demanda, lo cual no
-Improcedencia de la sanción por inexactitud.
Como se observa, la postura de la parte actora está ligada al análisis de fondo de cada uno de los planteamientos de la demanda, lo cual no tiene cabida en esta etapa procesal pues para ello la sala deberá revisar las pruebas y el expediente administrativo que aportará la DIAN en el cual se encuentran los gu arismos que realizó para evidenciar la modificación a la declaración privada de renta del año 2013 , lo cual es del resorte de la sentencia, una vez agotadas las etapas procesales previstas en los artículos 180 a 183 del CPACA.
De modo que, al despacho resulta improcedente el decreto de la medida de suspensión provisional solicitada, toda vez que no se vislumbra la transgresión de las normas legales y constitucionales invocadas y, por9
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ende, la necesidad del decreto la medida cautelar. ”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala).
- Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de apelación en el que indicó que sí era viable el decreto de la medida cautelar con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues si se esperaba a la decisión
final el daño estaría causado, así:
“En efecto, sí tiene cabida precisamente con el análisis de fondo, pues de no ser así se estaría atentando contra un perjuicio irremediable por el transcurso
final el daño estaría causado, así:
“En efecto, sí tiene cabida precisamente con el análisis de fondo, pues de no ser así se estaría atentando contra un perjuicio irremediable por el transcurso del tiempo, y no sería viable esperar hasta una decisión final, que quizás supere los 5 años en las dos instancias para que al final la sentencia sea favorable a las pretensiones de quien representó y al no suspenderse el acto, ese tiempo sería en contra de mi representado, que si bien es cierto existen otros mecanismos posteriores, por el transcurso del tiempo el daño ya estaría causado.
(…).
Así las cosas, de manera respetuosa solicitó a los honorables magistrados suspendan provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NO. 322412017000150 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017, Expediente l1 2013 2016 1425, CON FECHA DE APERRTURA 2016/07/25, expedida por La División De Gestión De Liquidación De La Dirección Seccional de Impuestos
de Bogotá D.C; y LA RESOLUCIÓN NÚMERO 99223 2018 000096 DEL 13
DE SEPTIEMBRE DE 2018, POR LA CUAL SE DECIDIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, Expediente l1 2013 2016 1425, con fecha de apertura 2016/07/25, expedida por la Subdirectora De Gestión De Recursos Jurídico De La Dirección De Gestión Jurídica, hasta tanto se decida sentencia en el presente asunto.
Está probado que del análisis de los actos demandados y de su confrontación con las normas superiores que se han invocado como violadas
Jurídico De La Dirección De Gestión Jurídica, hasta tanto se decida sentencia en el presente asunto.
Está probado que del análisis de los actos demandados y de su confrontación con las normas superiores que se han invocado como violadas y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, es viable la medida solicitada, razón por la cual al realizar un examen de legalidad o de constitucionalidad, se puede apreciar violaciones de las normas y de los procedimientos.
(…).
De otro lado, debe decirse que en su oportunidad y frente a los motivos o fundamentos planteados por la Administración, en relación con la liquidación oficial, el demandante JORGE ELIÉCER CANTOR BUITRAGO , no los aceptó, es decir, la liquidación oficial fue objetada, entre otros eventos, por no existir decreto y práctica de pruebas.
LA LIQUIDACIÓN OFICIAL NO. 3224 12 017000150 DE FECH A 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017, no tuvo en cuenta la sustentación presentada a la liquidación privada No. 91000255930939 de 23 de septiembre de 2014, razón por la cual el análisis debe hacerse frente a dicha liquidación con exclusividad.
Tampoco, no fue tenido en cuenta, el término que establece el artículo 705 del Estatuto Tributario, frente al tiempo de notificación, que es de dos años,10
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03890-00
Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Acción de tutela
siguientes del plazo para declarar, y que debió contarse desde su
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03890-00
Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Acción de tutela
siguientes del plazo para declarar, y que debió contarse desde su vencimiento, esto es desde el 23 de septiembre de 2014, luego vencerían el 23 de septiembre de 2016. (…).
La administración de impuestos no se ajustó a la declaración presentada del año gravable 2013 y mucho menos en la liquidación oficial, toda vez que la Administración Tributaria desestimó todo el tiempo los argumentos que el demandante ha venido exponiendo a lo largo de los diferentes escritos y solicitudes de pruebas, ya que en múltiples oportunidades se solicitaron declaraciones.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original).
- En la providencia del 11 de septiembre de 2020 la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativa de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión que negó la solicitud de medida cautelar, por cuanto consideró que los cargos planteados por el demandante debían ser analizados al momento de proferirse el f allo cuando se contara con todas las pruebas y con los antecedentes
administrativos, en los siguientes términos:
“ii) si los actos se fundamentaron en pruebas o se encuentran falsamente motivados transgrediendo el principio de veracidad de las declaraciones, aspecto que a todas luces es necesario analizarlo de cara a todos los soportes que se incluyan en los antecedentes administrativos, pues con estas documentales se verificará si la DIAN basó su decisión en hechos reales, Y iii)
aspecto que a todas luces es necesario analizarlo de cara a todos los soportes que se incluyan en los antecedentes administrativos, pues con estas documentales se verificará si la DIAN basó su decisión en hechos reales, Y iii) sí por tanto se vulneró el debido proceso y derecho de defensa del contribuyente, como se dijo en el acto que negó la medida, un tema axial que será decidido con fundamento en el marco legal aplicable y la completa valoración del acervo probatorio, esto es, al momento de emitir la sentencia; donde además se aclara a la actora, se resolverán todas las pretensiones incoadas.
Frente a la configuraci ón del perjuicio irremediable, se advierte a la demandante que no puede endilgar como perjuicio el sometimiento al paso del tiempo, pues tratándose de términos judiciales, la Ley 1437 de 2011 establece el procedimiento para proferir la sentencia en garantí a al derecho de contradicción de las partes, el cual hasta este momento procesal ha sido cumplido.
En conclusión, esta magistrada considera que, de acuerdo con lo explicado líneas atrás, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de las resoluciones enjuiciadas; por lo tanto, la providencia del 11 de diciembre de 2019 a través de la cual se negó la medida cautelar se encuentra debidamente sustentada y ajustada a derecho, motivo por el cual no repondrá la decisión.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala).
- En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con la procedencia de la medida cautelar fueron debidamente analizados y resueltos en la s
– negrillas de la Sala).
- En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con la procedencia de la medida cautelar fueron debidamente analizados y resueltos en la s providencias del 11 de diciembre de 2019 y del 11 de septiembre de 2020 , en las cuales se dispuso que la solicitud de suspensión provisional estaba ligada al análisis11
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03890-00
Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Acción de tutela
de fondo de cada uno de los cargos de anulación expuestos en el escrito de la demanda, por lo cual era improcedente en esa etapa procesal su decreto, por cuanto para ello era necesario el estudio de las pruebas y del expediente administrativo que debía ser aportado por la DIAN.
- Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el trámite del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la procedencia del decreto de la medida de suspensión provisional de los actos administrativos demandados:
“Se solicitó a los Honorables Magistrados dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que suspendan provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados: LIQUIDACIÓN OF ICIAL DE REVISIÓN NO. 322412017000150 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017, Expediente l1 2013 2016 1425, CON FECHA DE APERRTURA 2016/07/25, expedida por La División De Gestión De Liquidación De La Dirección
Expediente l1 2013 2016 1425, CON FECHA DE APERRTURA 2016/07/25, expedida por La División De Gestión De Liquidación De La Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C; y LA RESOLUCIÓN NÚ MERO 99223 2018 000096 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018, POR LA CUAL SE DECIDIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN , Expediente l1 2013 2016 1425, con fecha de apertura 2016/07/25, expedida por la Subdirectora De Gestión De Recursos Jurídico De La Dirección De Gestión Jurídica, hasta tanto se decida sentencia en el presente asunto.
Está probado que del análisis de los actos demandados y de su confrontación con las normas superiores que se han invocado como violadas y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, es viable la medida solicitada, razón por la cual al realizar un examen de legalidad o de constitucionalidad, se puede apreciar violaciones de las normas y de los procedimientos.
(…).
De otro lado, debe decirse que en su oportunidad y frente a los motivos o fundamentos planteados por la Administración, en relación con la liquidación oficial, el demandante JORGE
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