CE - 110010315000202203890011SENTENCIA20221110152402
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203890011SENTENCIA20221110152402
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03890-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03890-01
Demandante: JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma – Falta de carga argumentativa en la impugnación
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 15 de septiembre de 202 2, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito general de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El señor Jorge Eliécer Cantor Buitrago, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El señor Jorge Eliécer Cantor Buitrago, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B1. Con el mecanismo de amparo solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. En criterio de l accionante , las referidas garantías constitucionales resultaron quebrantadas por parte de la s autoridades judiciales accionadas con ocasión de las providencias proferidas el 11 de diciembre de 2019, el 15 de abril de 2021 por parte del referido tribunal y las del 19 de abril y el 30 de junio de 2022 de la Sección Cuarta de esta Corporación.
1 Mediante escrito radicado el 14 de julio de 2022.Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03890-01
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1.2 Pretensiones
3. El accionante solicitó al juez constitucional lo siguiente:
[…] se amparen los derechos fundamentales invocados.
Se deje sin valor ni efecto las providencias objeto de la mism a, y se ordene al H: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se CONCEDA EL RECURSO DE
[…] se amparen los derechos fundamentales invocados.
Se deje sin valor ni efecto las providencias objeto de la mism a, y se ordene al H: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se CONCEDA EL RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA QUE NEGÓ LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL.
Las Demás ordenes que considere legales y oportunas para dar cumplimiento a la acción de tutela. (Sic a toda la cita)
1.3. Hechos
A continuación, se presentan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
4. El 23 de septiembre de 2014, el accionante presentó ante la DIAN la declaración de renta del año 2013 mediante formulario no. 2014610781330. Sin embargo, dicha declaración fue modificada por la referida entidad mediante liquidación oficial de revisión 2 de 13 de septiembre de 2017 , acto administrativo que fue confirmado en Resolución N o. 992232018000096 del 13 de septiembre de 2018 luego de resuelto el correspondiente recurso de reconsideración.
5. Inconforme con lo anterior, el actor demand ó a la DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de co ntrovertir la legalidad de los actos administrativos proferidos en torno a la declaración de renta del año 2013. Además, solicitó que, cautelarmente, se decretara la suspensión provisional de los actos acusados.
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto de 11 de diciembre de 2019 negó la medida cautelar pretendida por el
provisional de los actos acusados.
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto de 11 de diciembre de 2019 negó la medida cautelar pretendida por el actor. En síntesis, consideró que la solicitud de suspensión se sustentaba en los mismos cargos de anulación propuestos en la demanda , lo cual era improcedente en esa etapa del proceso, por cuanto su análisis se encontraba supeditado al estudio de los elementos de convicción y del expediente administrativo que debía ser aportado por la DIAN. Contra la anterior decisión, el demandante interp uso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación.
2 No. 322412017000150 de 13 de septiembre de 2017Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03890-01
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7. Con providencia del 11 de septiembre de 2020 , el tribunal no repuso el proveído que negó la medida cautelar pretendida con fundamento en que, con suficiencia, expuso las razones que sustentaron la decisi ón recurrida y , a su vez, la misma se ajustaba a derecho.
8. El accionante presentó solicitud de adición del auto anterior con fundamento en que el tribunal no realizó pronunciamiento sobre la concesión del recurso de apelación que subsidiariamente interpuso contra la providencia del 11 de diciembre
8. El accionante presentó solicitud de adición del auto anterior con fundamento en que el tribunal no realizó pronunciamiento sobre la concesión del recurso de apelación que subsidiariamente interpuso contra la providencia del 11 de diciembre de 2019, que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados.
9. Con providencia del 15 de abril de 2021, el tribunal dispuso no adicionar el auto por medio del cual se re solvió el recurso de reposición. Como sustento de ello, expuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA 3, la decisión que negó la medida cautelar no era pasible de la apelación promovido por el actor.
10. Inconforme con lo anterior, inter pone recurso de reposición, y en subsidio, de queja. El 27 de mayo de 2021, el tribunal no repone la decisión y concede el recurso de queja.
11. Con auto del 19 de abril de 2022, la Sección Cuarta de esta Corporación negó la queja promovida por considerar que, con acierto, el tribunal denegó la apelación formulada en contra de la providencia que no accedió a la medida cau telar de suspensión provisional pretendida por el actor. El demandante recurre esta decisión en súplica.
12. El 30 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, rechaza la súplica propuesta por el accionante con fundamento en que dicho recurso no procedía en contra del auto que resolvió la queja, en virtud de lo establecido en los artículos 243A y 246 del CPACA.
1.4. Fundamentos de la vulneración
procedía en contra del auto que resolvió la queja, en virtud de lo establecido en los artículos 243A y 246 del CPACA.
1.4. Fundamentos de la vulneración
13. La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas al proferir las decisiones objeto de censura, incurrieron en un defecto procedimental.
14. No obstante, del análisis del escrito tutelar se advierte que el accionante centró sus argumentos en reprochar el auto proferido el 11 de diciembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados pretendida.
3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03890-01
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15. En esp ecífico, indicó que teniendo en cuenta que la liquidación oficial de revisión fue elaborada sin el recaudo de la totalidad del material probatorio y sin tener en cuenta el tiempo de notificación de dos años que toma la administración después del plazo para declarar, de conformidad con el artículo 705 del Estatuto Tributario, se debía declarar la suspensión provisional de los actos administrativos expedidos por la DIAN.
16. Fue enfático en señalar que, tal y como había puesto de presente en distintas
debía declarar la suspensión provisional de los actos administrativos expedidos por la DIAN.
16. Fue enfático en señalar que, tal y como había puesto de presente en distintas oportunidades, la liquidación o ficial de la DIAN no tuvo en cuenta la liquidación privada que previamente había presentado, a cuyos contenidos debió dar prelación.
17. Afirmó que los actos administrativos demandados, es decir, la liquidación oficial de revisión del 1 3 de s eptiembre de 2017 y la R esolución No. 992232018000096 del 13 de septiembre de 2018, por la cual se decidió el recurso de reconsideración, fueron proferidos por la DIAN sin la plena certeza de las operaciones económicas materia de escrutinio . Ello, en la medida en que la administración no practicó la totalidad de las pruebas solicitadas.
18. Expuso diversas causales de nulidad atribuibles a tales actos administrativos, entre los que incluyó que los mismos adolecían de falta de motivación y carecían de sustento legal puesto que, en su sentir, nunca se desvirtuó la liquidación privada que presentó respecto de la renta del año 2013.
19. Así, cuestionó que no se hubiera accedido a la medida cautelar cuando ello resultaba viable a partir del estudio de los actos demandados y el análisis de las pruebas que acompañó.
20. Mencionó que no decretar de manera cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, implica que se genere un perjuicio irremediable.
Esto, pues el daño ya estaría consumado para la fecha en la que se resuelva de manera definitiva el asunto.
actos administrativos demandados, implica que se genere un perjuicio irremediable. Esto, pues el daño ya estaría consumado para la fecha en la que se resuelva de manera definitiva el asunto.
21. De otra parte, el actor relató la cronología y el sentido de todas las decisiones contra las que se dirige la presente acción constitucional. Sin embargo, no mencionó argumentos de oposición en torno al defecto que les adjudicó.
1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
22. Mediante auto de l 19 de julio de 2022, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al demandante , a la Sección Cuarta de esta Corporación y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en calidad de autoridades accionadas.Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03890-01
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23. Asimismo, por tener interés en el resultado del mecanismo cons titucional promovido, dispuso vincular al director de la DIAN y a la directora de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de esa autoridad.
1.5.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente:
1.5.2.1. DIAN
Seccional de Impuestos de Bogotá de esa autoridad.
1.5.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente:
1.5.2.1. DIAN
24. Indicó que los argumentos contenidos en la acción de tutela tenían por objeto reabrir un debate que ya fue resuelto por las autoridades judiciales accionadas, evidenciándose un intento por parte del accionante de inmiscuirse en la autonomía e independencia que tienen los órganos judiciales, razón por la cual el asunto carecía de relevancia desde el punto de vista constitucional.
25. Sin perjuicio de lo anterior, esgrimió que las autoridades judiciales no incurrieron en yerro alguno al resolver las distintas sol icitudes invocadas por el actor.
Lo anterior, en la medida en que, en efecto, el auto que niega una medida cautelar no es susceptible de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 246 del CPACA.
26. Finalmente, señaló que en el caso materia de análi sis no existía una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa inter vención del juez constitucional, razón adicional para declarar la improcedencia del mecanismo propuesto.
1.5.2.2. Los demás sujetos vinculados al presente trámite , pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
1.5.3. Sentencia de primera instancia
27. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no se acreditaba el re quisito de relevancia constitucional como
27. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no se acreditaba el re quisito de relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela contra providencias judiciales.
28. Concretamente, manifestó que los planteamientos insertos en el escrito tutelar para sustentar la presunta vulneración de los derechos invo cados son una reproducción de los argumentos que fueron expuestos, analizados y resueltos en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho y los posteriores recursos.
29. En este sentido, aseveró que lo pretendido por el actor era revivir la discusión jurídica relacionada con la procedencia del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los a ctos administrativos demandados, situación que yaDemandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03890-01
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había sido zanjada con suficiencia por parte del juez natural de la causa.
30. Asimismo, el a quo constitucional manifestó que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima que le correspondía a fin de que el juez constitucional realizara el análisis de las decisiones censuradas en torno a la presunta existencia del defecto procedimental invocado.
31. Como fundamento de lo anterior, expuso que el demandante se limitó a
realizara el análisis de las decisiones censuradas en torno a la presunta existencia del defecto procedimental invocado.
31. Como fundamento de lo anterior, expuso que el demandante se limitó a manifestar la materialización del yerro en comento, solicitando que se dejaran sin efectos las providencias cuestionadas, sin identificar las razones por las cuales el juez actuó por fuera del procedimiento previsto para el trámite de los recursos interpuestos contra la decisión que negó el decreto de la medida de suspensión provisional.
1.5.4. Impugnación
32. El apoderado judicial de la parte solicitante presentó escrito de impugnación en contra de la decisión de primera instancia. En el mismo se limitó a reproducir el escrito de tutela, esto es, respecto del cual el a quo advirtió que se trataba de la reproducción de planteamientos propuestos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó contra la DIAN.
33. Luego de transcribir sus reproches, de manera sucinta indicó que “LA SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA DE SEPTIEMBRE 15 DE 2022, DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, pero no efectúa un estudio requerid o frente a las providencias”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
34. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación . Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución
parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación . Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2 Legitimación en la causa
35. Frente a este punto, la Sala advierte que el señor Cantor Buitrago está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 4 9 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, en la medida en que funge como demandante en el proceso de nulidad yDemandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03890-01
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restablecimiento del derecho promovido contra la DIAN al que se ha hecho referencia en líneas anteriores.
36. Por otro lado, esta Sala de De cisión observa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B están legitimados en la causa por pasiva, por ser la s autoridades
36. Por otro lado, esta Sala de De cisión observa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B están legitimados en la causa por pasiva, por ser la s autoridades judiciales que profirieron las decisiones que censura el accionante.
2.3. Problema jurídico
37. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de septiembre de 2022, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo por no encontrarse superado el requisito de relevancia constitucional , para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes:
- ¿El escrito de impugnación q ue presentó la parte accionante cumple con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo su inconformidad?
38. En el evento de encontrarse acreditada la carga argumentativa mínima en la impugnación, se analizará si en el caso concreto concurren los re quisitos generales de procedibilidad y, de superarse estos, se resolverá si la s decisiones cuestionadas incurrieron en el defecto procedimental que se invocó.
39. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) cumplimiento de la carga a rgumentativa mínima en la impugnación y (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de
mínima en la impugnación y (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 4. Lo anterior, porque hasta ese mome nto, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las págin as 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” .Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03890-01
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41. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de
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41. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 7. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.
42. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se sup eran los siguientes requisitos
generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal
43. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 201 4 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan
8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 201 4 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumac ión de un perjuicio iusfundamenta l irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulnerac ión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que s e presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecid o; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexiste ntes o
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexiste ntes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la tom a de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03890-01
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establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad
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establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
44. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación
45. La Corte Constitucional 10 y esta Corporación11 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene e l deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”.
46. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de ma nera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”12, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carg a argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia.
47. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en
permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia.
47. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela , en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia 13 que le permitan al juez de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos.
48. En este se ntido se pronunció esta Sala en sentencia del 13 de octubre de 2016, en la que afirmó que “ cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de
10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.09.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2018-01300-01 12 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedenci a de la acción de tutela contra providencias judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005. 13 Así lo ha sostenido esta Sección, entre otras, en la Sentencia del 15 de diciembre de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2015-01828-01, cuando precisó “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la c ausa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en
propios de la órbita de los jueces naturales de la c ausa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03890-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así , se adentre en el estudio que la misma r
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