🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202203892011SENTENCIA20221209081548

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202203892011SENTENCIA20221209081548
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03892-01

Accionantes: PEDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma la decisión de primera instancia - no se configuraron los defectos denunciados

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por los ciudadanos Pedro Enrique Hernández Bermúdez, Nelsy Estela Ruiz Vaca, Jessica Mayerly Hernández Ruiz, Marlon Enrique Hernández Ruiz, Orlando Rangel Hernández Bermúdez, Gloria Esmir Peña Bermúdez, Martha Lilia Peña Bermúdez y Hermencia Bermúdez Sarmiento, en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2022 , proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los ciudadanos arriba referenciados presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al acceso a la

1. Los ciudadanos arriba referenciados presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 17 de febrero de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta , dentro del medio de control de reparación directa número 50001-33-33-004-2013-00253-01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que el señor Pedro Enrique Hernández Bermúdez, previa orden judicial, fue capturado el 20 de agosto de 2008 y presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio con función de control y garantías, autoridad que legalizó la captura y decretó medida de aseguramiento intramural del procesado, por su presunta participación en la comisión de los delitos de concierto2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03892-01

Demandante: Pedro Enrique Hernández Bermúdez y Otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta

para delinquir y financiación y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. 2.2. Indicaron que el proceso penal tuvo origen en diligencia de registro y allanamiento que se llevó a cabo e n la finca Apolo - La Bocatoma, ubicada en la vereda Las Moras en el municipio de Barranca de Upía.

2.2. Indicaron que el proceso penal tuvo origen en diligencia de registro y allanamiento que se llevó a cabo e n la finca Apolo - La Bocatoma, ubicada en la vereda Las Moras en el municipio de Barranca de Upía. 2.3. Adujeron que, según la Fiscalía , en la finca objeto del registro y allanamiento residían veinte personas que hacían parte de un grupo armado denominado ERPAC o Los Cuchillos , quienes «[…] portaban armas de fuego de largo alcance y subametralladoras, dotados de equipos de comunicación como radios satelitales y celulares […]». 2.4. Indicaron que en la diligencia de registro y allanamiento «[…] no se encontraron armas de fuego, ni equipos de comunicación, decomisando únicamente celulares de los señores PEDRO ENRIQUE HERNANDEZ BERMUDEZ y PEDRO HERNANDEZ RUIZ (Padre-Hijo), los cuales después de haber sido revisados no se encontraron evidencias que comprometieran su responsabilidad en las conduct as imputadas […]». 2.5. Afirmaron que el Fiscal del caso, al momento de realizar la imputación y solicitar la medida de aseguramiento, omitió señalar de qué manera el señor Pedro Enrique Hernández Bermúdez había incurrido en el delito de financiación y administ ración de recursos relacionados con actos terroristas. 2.6. Sostuvieron que la Juez Segund a Penal Municipal de Villavicencio con funciones de control de garantías, al momento de ordenar la privación de la libertad del señor Pedro Enrique Hernández Bermúdez, se abstuvo de realizar el «[…] juicio de inferencia razonable sobre la presunta responsabilidad de mi poderdante en las conductas imputadas en razón a que no hace un pronunciamiento fáctico de cada

del señor Pedro Enrique Hernández Bermúdez, se abstuvo de realizar el «[…] juicio de inferencia razonable sobre la presunta responsabilidad de mi poderdante en las conductas imputadas en razón a que no hace un pronunciamiento fáctico de cada uno de los delitos como lo es para la FINANCIACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES TERRORISTAS en lo que tiene que ver con el ingrediente normativo en razó n a que los imputados no tenían recursos para financiar y/o administrar recursos para actividades terroristas, y para el caso del CONCIERTO PARA DELINQUIR, en razón a que no se precisa cuál era la actividad que comprometía a mi poderdante en esa conducta y además porque no se manifestó si actuaba a título de autor y/o de complicidad, para determinar si era procedente la medida de aseguramiento […]». 2.7. Indicaron que el 27 de julio de 2009 el señor Pedro Enrique Hernández Bermúdez fue dejado en libertad por orden del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por vencimiento de términos. 2.8. Señalaron que, mediante sentencia de 15 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con Funciones de Conocimiento absolvió al señor Pedro Enrique Hernández Bermúdez de los delitos por los que estaba siendo investigado.3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03892-01

Demandante: Pedro Enrique Hernández Bermúdez y Otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta

2.9. Adujeron que, con fundamento en lo anterior, presentaron la demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta

2.9. Adujeron que, con fundamento en lo anterior, presentaron la demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se repararan los daños irrogados a los demandantes , con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Hernández Bermúdez. 2.10. Comentaron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2016 , accedió a las pretensiones de la demanda. 2.11. Indicaron que la decisión de primera instancia fue apelada por las demandadas y que, mediante la sentencia de 17 de febrero de 2022 , el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.12. Señalaron que la sentencia de 17 de febrero de 2022 incurrió en un defecto fáctico porque «[…] el Tribunal hizo una indebida apreciación probatoria de las actuaciones realizadas por la Fiscalía en las audiencias de imputación de cargos, solicitud de medida de aseguramiento y en la etapa del juicio, así mismo no valoró en debida forma las actuaciones del Juez de Control y Garantías en las dos primeras audiencias […]». 2.13. Al respecto precisaron que: (i) el Fiscal al momento de formular la imputación y solicitar la medida de aseguramiento «[…] no hizo ningún pronunciamiento factico [sic] sobre los actos que de una u otra forma comprometieran la responsabilidad de los imputados, y menos aún de allegar EMP (Entrevistas -Denuncias) para

solicitar la medida de aseguramiento «[…] no hizo ningún pronunciamiento factico [sic] sobre los actos que de una u otra forma comprometieran la responsabilidad de los imputados, y menos aún de allegar EMP (Entrevistas -Denuncias) para demostrar […]» que el señor Pedro Enrique Hernández Bermúdez había participado en la comisión de l delito de financiación y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; (ii) la Juez Segunda Penal Municipal de Villavicencio con funciones control de garantías , al momento de ordenar la privación de la libertad del citado ciudadano, se limitó a «[…] a leer los derechos del capturado y explicar sobre la exclusión de los beneficios que expresa el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 […]»; y (iii) no «[…] [existían] elementos probatorios suficientes que permitan [sic] inferir razonablemente sobre la participación del accionante en la conducta punible […]» de concierto para delinquir, en tanto que lo único que se probó fue que el señor Pedro Enrique Hernández Bermúdez fungía como administrador de la finca Apolo y «[…] era el mandadero, les llevaba víveres y prostitutas y les daba información […]», sin que tales conductas encajen dentro de la descripción del tipo penal imputado. 2.14. Por último, indicaron que no hubo una absolución por aplicación del principio in dubio pro reo, sino que se presentó fue una absolución perentoria, en los términos del artículo 442 de la Leu 906 de 20041, solicitada por el Fiscal del caso, en razón de la atipicidad de la conducta.

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal».4

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03892-01

de la atipicidad de la conducta.

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal».4

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03892-01

Demandante: Pedro Enrique Hernández Bermúdez y Otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta

2.15. También manifestaron que en la decisión judicial se incurrió en un defecto sustantivo por «[…] interpretar las normas de manera que contraría la razonabilidad jurídica […]»; debido a las siguientes razones: (i) porque el Tribunal accionado optó por aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad, sin que previamente a ello hubiese analizado la causal de absolución, lo que ocasionó una aplicación indebida de la sentencia SU-072 de 2018; y (ii) debido a que la absolución obedeció a la aplicación de la figura de la «absolución perentoria», el juez tenía la obligación de aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. 2.16. En cuanto a la causal de violación directa de la Constitución , señalaron que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado «[…] no fue fallada con fundamento en los derechos Humanos, bajo la egida [sic] del principio de progresividad, es decir que cada día deber ser más garantista y a contrario censu aplicó unos principios de regresividad, fallando a favor de las demandadas (Fiscalía y Rama Judicial),en donde se denota claramente que valoradas las EMP y las actuaciones realizadas por el Ente Acusador en las etapas de indagación, investigación y juicio, la medida de aseguramiento contra el señor PEDRO ENRIQUE HERNANDEZ BERMUDEZ, se profirió sin fundamento legal o razonable,

actuaciones realizadas por el Ente Acusador en las etapas de indagación, investigación y juicio, la medida de aseguramiento contra el señor PEDRO ENRIQUE HERNANDEZ BERMUDEZ, se profirió sin fundamento legal o razonable, los cuales me permiten inferir que dichas actuaciones son propias de un Estado Autoritario, con fines totalitaristas, que c on el pretexto de aplicar justicia se atenta contra los derechos fundamentales de las personas reconociendo de esta forma que el derecho penal estaría por encima de los derechos primarios consagrados a favor del ser humano […]».

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] 1.) Tutelar el derecho fundamental IGUALDAD, DEBIDO PROCESO,

LIBERTAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y DERECHO

SUSTANCIAL.

2.) A consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados REVOCAR la sentencia de fecha febrero diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del radicado No 50001-33-33004-2013-00253-01, que REVOCO el fallo de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, actuando como demandante el señor PEDRO ENRIQUE HERNANDEZ BERMUDEZ y OTROS, contra LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y se proceda dentro de un término prudencial razonable a proferir sentencia como en derecho corresponde. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

RAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y se proceda dentro de un término prudencial razonable a proferir sentencia como en derecho corresponde. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 21 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , a través del consejero sustanciador del proceso , admitió la5

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03892-01

Demandante: Pedro Enrique Hernández Bermúdez y Otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta

presente acción de tutela . Asimismo, vinculó como tercero s con interés en los resultados del proceso «[…] a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Villavicencio […]». Igualmente, solicitó en préstamo el expediente contentivo del medio de control.

5. El 24 de noviembre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado realizó sorteó de conjueces y resultó designado para tal efecto el doctor José Gregorio

Hernández Galindo.

V. INTERVENCIONES

6. Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a la s

vinculadas, se allegaron los siguientes informes:

6.1. El Tribunal Administrativo del Meta , a través de la magistrada ponente de la providencia en juiciada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de contenidas en la acción de amparo porque los actores estaban empleando este mecanismo judicial como una tercera instancia.

providencia en juiciada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de contenidas en la acción de amparo porque los actores estaban empleando este mecanismo judicial como una tercera instancia.

6.2. Con base en lo anterior, aseguró que en esta ocasión la acción constitucional no satisfacía el requisito de relevancia constitucional . Adicionalmente, indicó que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguno de los defectos enunciados por los accionantes.

6.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, a través de apoderada judicial, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo porque los accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisión.

6.4. Adicionalmente, expuso que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.

6.5. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante escrito de 27 de julio de 2022, se limitó a señalar que «[…] la decisión del 18 de noviembre de 2016, adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio no es cuestionada por el accionante, siendo del caso dejar constancia que la misma no fue expedida por el suscrito, sino por el Dr. Víctor Januario Hoyos Castro, quien fungía como titular del Despacho para dicho momento […]».

6.6. La Fiscalía General de la Nacional, por conducto de la dirección de asuntos jurídicos, se opuso a la prosperidad de la presente acción porque «[…] resulta[ba] improcedente por cuanto (i) los accionantes no dan cuenta de por qué a pesar de

6.6. La Fiscalía General de la Nacional, por conducto de la dirección de asuntos jurídicos, se opuso a la prosperidad de la presente acción porque «[…] resulta[ba] improcedente por cuanto (i) los accionantes no dan cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, n o hizo uso de este, (ii) no sustentaron las causales específicas de6

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03892-01

Demandante: Pedro Enrique Hernández Bermúdez y Otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta

procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretenden recuperar oportunidades procesales perdidas […]».

VI. FALLO IMPUGNADO

7. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 19 de agosto de 2022, negó la acción de amparo, luego de considerar que «[…] los argumentos (…) contenidos [en el escrito de tutela] pretenden que el juez de tutela se pronuncie sobre la existencia o no del nexo de causalidad y del factor de imputación, a pesar que la providencia censurada no se refirió a ellos, en la medida que el asunto puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo de Meta, no superó el análisis del primer requisito de existencia de responsabilidad estatal […]».

8. Adicionalmente, y en lo concerniente al presunto desconocimiento del precedente, señaló que «[…] las razones expuestas por la parte actora no guardan correspondencia con lo demostrado en el proceso contencioso administrativo, por razón a que buscan continuar con el estudio sobre los factores de la responsabilidad

señaló que «[…] las razones expuestas por la parte actora no guardan correspondencia con lo demostrado en el proceso contencioso administrativo, por razón a que buscan continuar con el estudio sobre los factores de la responsabilidad estatal, desconociendo que el juez natural del asunto sentenció la inexistencia del primer elemento, lo que hacía inane cualquier otro pronunciamiento como lo sugieren los tutelantes […]».

9. Por último, señaló que no existía una posición unificada en relación con el título de imputación aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por lo que los jueces contaban con un amplio margen de autonomía y discrecionalidad al momento de decidir analizar el caso desde la óptica de la falla en el servicio o el daño especial.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

10. Los accionantes, a través de apoderado judicial, impugnaron el fallo de primera instancia porque consideraron que en este «[…] no [se] hizo [un] pronunciamiento de fondo sobre [el] test proporcionalidad a fin de determinar la existencia del daño antijurídico, junto con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, con el fin de establecer si la medida de aseguramiento fue legal y constitucional en sentido estricto para no vulnerar los derechos y garantías del señor PEDRO ENRIQUE HERNANDEZ BERMUDEZ, tal y como lo ha dispuesto la Honorable Corte Constitucional en SU-072 de 2018 […]».

11. Con base en lo anterior, solicitaron «[…] realizar el test de proporcionalidad a fin de determinar la existencia del daño antijurídico que padeció mi poderdante a causa de la medida de aseguramiento […]».

11. Con base en lo anterior, solicitaron «[…] realizar el test de proporcionalidad a fin de determinar la existencia del daño antijurídico que padeció mi poderdante a causa de la medida de aseguramiento […]».

12. En segundo lugar, manifestaron que en la decisión de primera instancia se omitió pronunciarse acerca de la causal atinente a la violación directa de la Constitución,7

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03892-01

Demandante: Pedro Enrique Hernández Bermúdez y Otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta

ya que en criterio de los actores el fallo proferido por el juez contencioso desconocía el principio de progresividad de los derechos humanos.

13. En tercer lugar, señalaron que la autoridad judicial había apreciado incorrectamente la causal consistente en la configuración de un defecto fáctico, en tanto que «[…] la medida de aseguramiento es una medida cautelar anticipativa que se adopta en el proceso penal, en donde el Juez para decretarle [sic] debe contar con EMP de los cuales pueda inferir que el delito existió y que el sindicado participó de él, pero aquí cabe un interrogante ¿Qué ocurre cuando el fiscal no sale avante con su proceso? Es decir que el imputado no es condenado, sino absuelto, ¿Tendrá derecho a una compensación por la privación de la libertad? Y la respuesta es que la detención preventiva en razón a que es una medida cautelar y acogiéndonos al principio de la presunción de inocencia, el imputado tiene derecho a una compensación por el daño sufrido; pues si en un proceso civil, si el demandado es objeto de una medida cautelar y el demandante pierde el proceso, la ley lo obliga a

principio de la presunción de inocencia, el imputado tiene derecho a una compensación por el daño sufrido; pues si en un proceso civil, si el demandado es objeto de una medida cautelar y el demandante pierde el proceso, la ley lo obliga a pagarle los perjuicios a la parte pasiva. Si esto es en materia civil, porque el imputado no tendría el derecho a ser indemnizado, máxime si se trata de perjuicios derivados de la afectación de unos derechos fundamentales como son la presunción de inocencia, la libertad, dignidad humana, que son amparados y protegidos desde la óptica de un Estado Social y de Derecho […]».

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214.

VIII.2. Problemas jurídicos

15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 17 de febrero de 202 2 proferida por el Tribunal

excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 17 de febrero de 202 2 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta , dentro del medio de reparación directa número

2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.8

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03892-01

Demandante: Pedro Enrique Hernández Bermúdez y Otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta

50001-33-33-004-2013-00253-01, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al haber negado las pretensiones de la demanda debido a que concluyó que la privación de la libertad del señor Pedro Enrique Hernández Bermúdez no fue injusta.

16. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

18. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

20. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez

no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

20. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.9

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03892-01

que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.9

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03892-01

Demandante: Pedro Enrique Hernández Bermúdez y Otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta

21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros.

22. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

24. Los ciudadanos arriba referenciados presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración

24. Los ciudadanos arriba referenciados presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del medio de control de reparación directa número 50001-33-33-004-2013-00253-01.

VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

25. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente:

26. Respecto del requisito de relevancia constitucional, se observa que el accionante identificó los derechos fundamentales que estaban viéndose afectados y, además, cumplió con la carga argumentativa mínima exigible, por lo que se considera que este requisito se encuentra satisfecho.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartánd

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...