CE - 110010315000202203894001SENTENCIA20220908163115
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203894001SENTENCIA20220908163115
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carlos Gustavo Villabona Reyes
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –
Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03894-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03894-00
Demandante: CARLOS GUSTAVO VILLABONA REYES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
PRIMERA – SUBSECCIÓN B
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente – figura del enc argo –
Defensoria de Pueblo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Carlos Gustavo Villabona Reyes contra la sentencia del 16 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 15 de julio de 2022, el señor Carlos Gustavo Villabona Reyes, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.
2. La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales co n ocasión de la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución N.° 62 3 del 7 de mayo de 2021, a través de la cual el Defensor del Pueblo lo nombró en provisionalidad, en el cargo de profesional universitario, código 2050, grado 15, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Regional de Soacha. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidadDemandante: Carlos Gustavo Villabona Reyes
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2 electoral, instaurado por el señor David Ricardo Racero Mayorca, con radicado N.°
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2 electoral, instaurado por el señor David Ricardo Racero Mayorca, con radicado N.° 25000-23-41-000-2021-00504-00.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia pidió:
“(…)“1. Que se revoque la sentencia del 23 de junio (sic) de 2022 y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B expedir una nueva providencia en la cual se denieguen las pretension es del medio de control de nulidad electoral identificado con el No. 25000 -23-41-0002021-00504-00
2. Que se exhorte al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, a que en los sucesivo respete los precedentes jurisprudencia les emanados de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y de esta forma los fallos emitidos por dicha Corporación acaten la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.”
1.2. Hechos probados y/o admitidos
4. La solicitud de amparo se funda mentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El 15 de junio de 2021, el señor David Ricardo Racero Mayorca demandó en ejercicio del medio de control de nulidad electoral la Resolución 623 del 7 de mayo de 2021, a través de la cual el Defensor del Pueblo nombró en provisionalidad al señor Carlos Gustavo Villabona Reyes , en el cargo de profesional universitario,
ejercicio del medio de control de nulidad electoral la Resolución 623 del 7 de mayo de 2021, a través de la cual el Defensor del Pueblo nombró en provisionalidad al señor Carlos Gustavo Villabona Reyes , en el cargo de profesional universitario, código 2050, grado 15, perteneciente al nivel p rofesional, adscrito a la Defensoría Regional de Soacha.
6. En fallo de única instancia del 3 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B accedió a las pretensiones de la
demanda al considerar que se desconocieron los principi os de la carrera administrativa y puntualmente el de mérito, pues el nominador debió proveer el cargo cuestionado: i) acudiendo a la lista de elegibles que se encontraba vigente, de no ser así, ii) a sus propios funcionarios para proveer los cargos vacante s bajo la figura de encargo y, solo en el evento de no ser posible lo anterior , iii) proceder a realizar un nombramiento provisional.
7. Concluyó que e n consecuencia, si bien , era cierto que para el momento de la expedición del acto demandado no habían listas de elegibles vigentes, sí existían
funcionarios de carrera que cumplían con los requisitos para ser designados en encargo para la vacante de profesional universitario, código 2050, grado 15, perteneciente al nivel profesional adscrito a la Defensoría Regional de Soacha , no obstante, “ la entidad demandada desconoció la figura del encargo, para que en su lugar procediera a nombrar provisionalmente al señor Carlos Gustavo Villabona Reyes, conDemandante: Carlos Gustavo Villabona Reyes
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Subsección B
procediera a nombrar provisionalmente al señor Carlos Gustavo Villabona Reyes, conDemandante: Carlos Gustavo Villabona Reyes
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3 desconocimiento de los principios de la carrera administrativa y su propia regulación especial contenida en la Ley 201 de 1995.”
1.3. Fundamentos de la vulneración
8. Desconocimiento del precedente: A su juicio, se omitió la aplicación de algunas sentencias de la Corte Constitucional, a saber , la C-503 de 2020 que r eiteró lo expuesto en la C-077 de 2004 , la cual , a su juicio, indicó que la discrecionalidad es optativa y la norma no establece una prelación del encargo sobre el nombramiento en provisionalidad.
9. Igualmente trajo a colación la sentencia T -147 de 2013 de la Corte Constitucional que estudió un caso de un empleado de la Procuraduría General de la Nación que fue nombrado en provisionalidad en el 2001, que posteriormente se le efectuaron sucesivas prórrogas hasta el 2010 , y finalmente fue retirado por el ve ncimiento del plazo de la prórroga del nombramiento final de hasta 6 meses, ordenando su reintegro.
10. Acotó que, de haberse tenido en cuenta dichas providencias, se hubiese llegado a la conclusión que los nombramientos en provisionalidad en la Defensorí a del
reintegro.
10. Acotó que, de haberse tenido en cuenta dichas providencias, se hubiese llegado a la conclusión que los nombramientos en provisionalidad en la Defensorí a del Pueblo deben ser prorrogados, a menos que exista una provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos, una calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de una sanción disciplinaria y/o en general cualquier razón especifica al servicio, a través de acto motivado.
11. Defecto sustantivo: Porque se interpretó de manera errónea el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, ya que la misma indica que mientras se efectúa la selección para
ocupar un empleo de carrera, los servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera de la Defensoría del Pueblo, podrán ser encargados de dichos empleos.
12. Explicó que la palabra podrá según la RAE significa: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, así, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Defensor del Pueblo tiene la potestad de escoger para proveer
una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo a firma el tribunal, sea de obligatorio cumplimiento.
13. El accionante también cuestionó el hecho de que la Ley 201 de 1995 no prevé una regla en la cual se determine que el nominador deba motivar los nombramientos en provisionalidad, y menos explicar las razones o motivos que conllevaron al nominador a realizar un nombramiento en provisionalidad y no en encargo.
14. Concluyó que cuando el señor Defensor del Pueblo decidió en su ejercicio
en provisionalidad, y menos explicar las razones o motivos que conllevaron al nominador a realizar un nombramiento en provisionalidad y no en encargo.
14. Concluyó que cuando el señor Defensor del Pueblo decidió en su ejercicio discrecional nombrarlo en un empleo en provisionalidad, se le gener ó una estabilidadDemandante: Carlos Gustavo Villabona Reyes
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4 laboral intermedia, que consiste en que no podía ser retirado del servicio sino por causales objetivas plenamente motivadas y que no se tuvo en cuenta que su hija menor de edad padece del denominado “ trastorno del espectro autista (tea) d e alta funcionalidad asociado a discapacidad intelectual leve” “y, dado que es soy quien le provee sus necesidades básicas, y que respondo por ella al tenerla como beneficiaria de mi Entidad Prestadora de Salud EPS, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pone en peligro la continuidad y la prestación del tratamiento que se sigue actualmente por parte de mi hija con la EPS, razón adicional para que se consideren la ilegalidad de la Sentencia en cuestión.”
1.4. Actuaciones procesales relevantes
1.4.1. Auto admisorio
15. La magistrada ponente mediante auto del 3 de agosto de 2022, entre otras cosas, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y,
1.4.1. Auto admisorio
15. La magistrada ponente mediante auto del 3 de agosto de 2022, entre otras cosas, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundi namarca – Sección Primera – Subsección B. Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Defensoría del Pueblo, al señor David Ricardo Racero Mayorca y al Ministerio Publico , quienes hicieron parte d el proceso ordinario.
16. Por ultimo, negó la medida de suspension provisional solictada toda vez que no se advirtió la configuración de un perjuicio irremedible y se solicitó el exped iente ordinario en calidad de préstamo.
1.5. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica , se presentaron las siguientes contestaciones:
1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B
17. Hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario y solicitó negar las pretensiones de la demanda , al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno, ya que el fallo acusado atendió a las normas y jurisprudencia vigente frente al tema.
18. Advirtió que la condición que plante ó el actor c omo sustento de una protección especial constitucional con ocasión la situación de su hija, fue abordada en la sentencia cuestionada, en la cual se le indicó que el medio de control de nulidad electoral excluye, cualquier orden específica que implique un r econocimiento de
especial constitucional con ocasión la situación de su hija, fue abordada en la sentencia cuestionada, en la cual se le indicó que el medio de control de nulidad electoral excluye, cualquier orden específica que implique un r econocimiento de situaciones jurídicas particulares, “como por ejemplo, que se denegaran las pretensionesDemandante: Carlos Gustavo Villabona Reyes
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5 en atención a su condición personal, familiar y laboral, tal y como lo pretendía el demandado que ahora funge de accionante.”
19. Expresó que si bien el verbo rector del artículo 138 de la Ley 201 de 1995 es podrá lo cierto es que sí le impone al nominador acudir en primer lugar a la figura del encargo de uno de sus funcionarios mientras se efectúa la respectiva selección para
ocupar un empleo de carrera.
20. Puso de presente que en el caso concreto debía declararse la nulidad del acto
acusado, en tanto , se desconocieron los principios de la carrera administrativa, puntualmente el de mérito, ya que, la Defensoría del Pueblo pasó por alto que tal facultad excepcional para nombrar terceros en los cargos vacantes de la entidad es de última ratio esto es, acudir a personas externas que no hacen parte de su planta, para proveer en provisionalidad; en tal sentido, la entidad luego de constatar que el primer supuesto no se reunía, pasó al tercer escenario.
de última ratio esto es, acudir a personas externas que no hacen parte de su planta, para proveer en provisionalidad; en tal sentido, la entidad luego de constatar que el primer supuesto no se reunía, pasó al tercer escenario.
21. Concluyó que tampoco se configuró el defecto por desconocimiento del precedente porque ninguna de las sentencias que trajo a colación la parte actora tenía similitud fáctica ni jurídica con el presente caso.
1.5.2. Defensoría del Pueblo
22. Hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso
ordinario y concluyó que el régimen de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo establece la facultad que tiene el nominador de cada una de las entidades, de proveer los empleos que se encuentran vacantes de manera definitiva a través de la figura del encargo o a través de nombramiento en provisionalidad.
23. Adujo que la Corte Constitucional med iante sentencia C -503 de 2020 concluyó que “ en efecto, no se vislumbra que, ante la necesidad de proveer transitoriamente una
vacante, el servidor en carrera tenga mejor derecho que el particular que se encuentra por fuera de la entidad, considerando que el artículo 221 del Decreto Ley 26 2 de 2000 señala que la inscripción en carrera se circunscribe a un empleo específico –aquél para el cual se concursó-, a tal punto que, para poder ascender con derechos de carrera, se debe concursar nuevamente para el cargo superior…”
24. Los demás sujet os vinculados como terceros con interés, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe de fondo frente al asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
24. Los demás sujet os vinculados como terceros con interés, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe de fondo frente al asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
25. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda present ada por el señor Carlos Gustavo Villabona Reyes , de conformidad con lo dispuesto porDemandante: Carlos Gustavo Villabona Reyes
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6 los artículos 86 de la Constitución Política, 37 1 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación .Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y la misma se resolverá por su superior funcional.
2.2. Problema jurídico
26. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
27. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
27. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B vulneró los derechos fundamentales “al trabajo y al debido proceso ” con ocasión de la sentencia del 16 de junio de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se desconocieron los principios de la carrera administrativa y de mérito, pues se debió proveer el cargo en cuestión acudiendo a la lista de elegibles que se encontraba vigente y de no ser así, a sus propios funcionarios para los cargos vacantes bajo la figura del encargo?
28. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional d e la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 2 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela
1 “ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para co nocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, ba jo la grave dad del juramento, que no ha
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, ba jo la grave dad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas c ontra la pr ensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Carlos Gustavo Villabona Reyes
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7 contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4
30. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trat e de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y
para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trat e de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
31. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto d el amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la t ransgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
32. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional5
33. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia
2.4.1. Relevancia constitucional5
33. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 16 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B pues en su sentir, incurrió en un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente.
3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 110 01-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-201905153-00; Se ntencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.Demandante: Carlos Gustavo Villabona Reyes
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34. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente l egal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados su derechos fundamentales “al trabajo y al debido proceso”, con ocasión de la sentencia del 16 de junio de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que se desconocieron los principios de
la carrera administrativa y de mérito, con lo cual se incurrió en un defecto sustantivo y por descono cimiento del precedente ya que se omitieron las normas y la jurisprudencia vigente frente al tema y que respaldan sus tesis.
35. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son
y por descono cimiento del precedente ya que se omitieron las normas y la jurisprudencia vigente frente al tema y que respaldan sus tesis.
35. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, f ueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.
36. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su pr otección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.
37. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la inter pretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
2.4.2. Tutela contra tutela6
38. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza , pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad electoral con radica do N.º 25000-23-41-000-2021-00504-00, instaurado contra la Defensoría del Pueblo.
6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección
25000-23-41-000-2021-00504-00, instaurado contra la Defensoría del Pueblo.
6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-202000014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-0040000; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00.Demandante: Carlos Gustavo Villabona Reyes
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9 2.4.1. Inmediatez
39. En relación con el acatamiento del referido requisito 7, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Cund inamarca – Sección Primera – Subsección B fue proferida el 16 de junio de 2022 y la solicitud de amparo fue presentada el 15 de julio de 2022 , por lo que sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria de la sentencia enjuiciada , se considera que el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
40. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 8, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 9, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que se is (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
reiteró que se is (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
2.4.4. Subsidiariedad10
41. En consideración a dicho requisito , por tratarse de una pro videncia dictada en única instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Primera –
7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Cont encioso Adm inistrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-202000014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-0040000; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Ál varez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02 .20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia
13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los princ ipios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisione
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