CE - 110010315000202203897001AUTOQUEINADMI20220722153719
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203897001AUTOQUEINADMI20220722153719
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03897-00
Demandante: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, 21 de julio de 2022
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03897-00
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro
Asunto: Auto que inadmite demanda
Visto el expediente, el Despacho advierte que l a abogada Diana Marcela Contreras Supelano adujo que, en calidad de abogada sustituta, interponía demanda de tutela en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sin embargo, el poder general otorgado al abogado principal sólo fue conferido para ejercer la representación judicial y extrajudicial en procesos iniciados en contra de la entidad Eso quiere decir que el abogado principal no cuenta con facultades para iniciar acciones de tutela en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Luego, la abogada sustituta tampoco cuenta con esa facultad.
quiere decir que el abogado principal no cuenta con facultades para iniciar acciones de tutela en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Luego, la abogada sustituta tampoco cuenta con esa facultad.
Conviene recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela puede ser interpuesta mediante representante legal1 o apoderado judicial2 y que, incluso, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa. En estos eventos, con la demanda deben aportarse los documentos que acrediten la calidad con que se actúa3, que, para este caso, sería el poder especial o general para formular tutelas contra providencias judiciales o contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 35 Administrativo de Medellín.
En consecuencia, el Despacho resuelve:
1. Inadmitir la demanda de tutela de la referencia.
2. Ordenar a los abogados Diana Marcela Contreras Supelano y Luis Alfredo Sanabria Ríos, que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, subsanen la demanda en el sentido de aportar el poder especial o general con facultades para formular tutelas contra providencias judiciales o contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 35 Administrativo de Medellín
1 Tal es el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas. 2 Mediante poder otorgado con expresa facultad para promover la tutela. 3 En sentencia T-493 de 2007, la Corte Constitucional señaló: «Aunque una de las características procesales de la acción
2 Mediante poder otorgado con expresa facultad para promover la tutela. 3 En sentencia T-493 de 2007, la Corte Constitucional señaló: «Aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad, esta Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada . En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta pr ofesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente (…)».Radicado: 11001-03-15-000-2022-03897-00
Demandante: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Si la demanda no se subsana en el plazo aquí señ alado, será rechazada, en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez