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CE - 110010315000202203907001SENTENCIA20220825151805

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203907001SENTENCIA20220825151805
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00

Demandante: AMPARO GRACIELA DE FLÓREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la señora Amparo Gra ciela de Flórez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2022 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado , la señora Amparo Graciela de Flórez , por intermedio de

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2022 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado , la señora Amparo Graciela de Flórez , por intermedio de apoderado, instauró este medio consti tucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales y principios “a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualda [d] procesal”.

Dichas garantías constitucionales las consideró vulnerada s por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , con ocasión de la providencia de 29 de octubre de 2021 mediante la cual se revocó la decisión de 29 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 76001-33-33-016-2016-00263-00/01.Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00

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1.2. Pretensiones

La parte accionante presentó las siguientes:

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1.2. Pretensiones

La parte accionante presentó las siguientes:

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO

VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS

Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora AMPARO GRACIELA DE FLOREZ, en calidad de beneficiaria de la pensión del señor

FERNANDO FLÓREZ LÓPEZ (Q.E.P.D)

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 3 de junio de 1992 hasta el 02 de junio de 1993.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” (Sic para toda la cita)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y sus anexos , se estable cen los siguientes presupuestos

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” (Sic para toda la cita)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y sus anexos , se estable cen los siguientes presupuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  El señor Fernando López Flórez trabajó en la regional de Cali del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desde el 18 de febrero de 1964 hasta el 1° de junio de 1993.

 El 9 de octubre de 2002 l a Caja Nacional de Previsión Social reconoció, a favor del referido particular, pensión de jubilación que, a juicio del libelista, no incluía todos los factores salariales correspondientes al último año de servicios.

 Por lo anterior, se inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, bajo el número de radicado 76001-33-33-016-2016-00263-00.

 Al resolver la controversia, en sentencia de 29 de agosto de 2018, dicha autoridad accedió parcialmente a lo pretendi do, en consideración a que el demandanteDemandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00

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había acreditado quince años de servicio al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, debía reconocérsele un 75% de lo de vengado por todo concepto en el último año de servicios, en concordancia con la Ley 33 de 1985.

 Inconformes con el fallo, las dos partes interpusieron recursos de apelación para que se surtiera la segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Vall e del Cauca.

 El 26 de septiembre de 2018, ante el fallecimiento del señor Fernando López Flórez, la UGPP, entidad que reemplazó a la Caja Nacional de Pre visión Social, reconoció a favor de la señora Amparo Graciela de Flórez la pensión de sobreviviente en virtud de su calidad de cónyuge supérstite del causante.

 En sentencia de 29 de octubre de 202 1 el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca revocó lo decidido por su a quo y en su lugar negó las pretensiones. Para el efecto, señaló que el caso debía resolverse de conformidad con los lineamientos de la sentencia de unificación de l Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 1, según la cual el índice ba se de liquidación debe contemplar únicamente los factores salariales respecto de los cuales se realizaron

lineamientos de la sentencia de unificación de l Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 1, según la cual el índice ba se de liquidación debe contemplar únicamente los factores salariales respecto de los cuales se realizaron cotizaciones, y tomando el periodo laboral en la forma que lo disponen el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 Con todo, señaló que, según los actos admi nistrativos demandados sí había sido reconocida la pensión con base en lo devengado en el último año de servicios, por lo que la controversia se limitaba a los factores que se incluyeron y, al respecto, consideró que, si bie n el causante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, es decir, que debía aplicársele la Ley 6 de 1945 y los decretos que la modificaron, lo cierto es que ya que el estatus pensional solo se consolidó hasta el 2001, entonces debían incluirse los factores de la forma en que se estableció en la norma vigente para ese momento , entiéndase, la Ley 100 de 1993.

1.4. Fundamentos de la solicitud

El apoderado de la actora consideró que en este caso se configuran los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente los cuales estructuró de la siguiente forma:

Defecto sustantivo: Aseguró que, el régimen de transición del que fue acreedor el señor López Flórez es incluso anterior al dispuesto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 , el

señor López Flórez es incluso anterior al dispuesto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 , el

1 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01. C.P. César Palomino CortésDemandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00

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servidor ya contaba con más de 15 años de servicio, lo que implica que las normas aplicables son la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.

Siendo así, señaló que los factores salariales que debieron incluirse en la pensión no eran los dispuestos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 , como lo definió el tribunal, pues la prestación se ajustaba a preceptos legales distintos.

Especialmente, hizo énfasis en que en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 no se establecieron limitaciones al índice base de liquidación, como sí se hizo en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, el señor Fernando López Flórez era beneficiario, en su totalidad, de las normas que regularon el derecho pensional en la Ley 6 de 1945 y los decretos que la modificaron.

Defecto por desconocimiento del precedente : En este punto, manifestó que la

era beneficiario, en su totalidad, de las normas que regularon el derecho pensional en la Ley 6 de 1945 y los decretos que la modificaron.

Defecto por desconocimiento del precedente : En este punto, manifestó que la autoridad judicial accionada está desconociendo las decisiones del Consejo de Estado donde ha dejado claro que las reglas dispuestas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 solo son aplicables a los casos en donde el régimen de transición aplicable es el de la Ley 100 de 1993, pero no para quienes son beneficiarios de la misma figura de la Ley 33 de 1985, como ocurre en este caso.

Puntualmente se refirió a las siguientes providencias:

  • Sentencia de 31 de enero de 2019 con radicado 41001 -23-31-000-201200101-01 de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado.
  • Sentencia de 10 de junio de 2019 con radicado 11001 -03-15-000-2019-0166200 de la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado.
  • Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 con radicado 2006 -07509 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
  • Sentencia de 26 de marzo de 2019 con radicado 2559 -07 de la Sala de lo

Contencioso Administrativo – Sección Segunda.

  • Sentencia de 9 de julio de 2009 con radicado 25000 -23-25-000-2004-0444201 de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de estado.
  • Sentencia de 31 de enero de 2019 con radicado 41001 -23-31-000-201201 de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de estado.
  • Sentencia de 31 de enero de 2019 con radicado 41001 -23-31-000-201200101-01 de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado.Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00

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1.5. Trámite de la acción

Con auto de 19 de julio de 2021, el magistrado ponente de esta decisión rechazó la solicitud de tutela, toda vez que, verificado el aplicativo SAMAI, se evidenció que previamente la actora había presentado una petición de amparo con la misma identidad de sujetos, causa y objeto conocida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado 11001 -03-15-000-2022-02433-00, en la cual se había declarado la improcedencia del medio constitucional.

Contra aquella decisión, la parte actora presentó recurso de reposición resaltando que, en el aludido proceso d e tutela, se le resolvió que contra la sentencia de 29 de octubre de 2021 estaba en curso una solicitud de nulidad por la presunta indebida notificación de aquella providencia a la UGPP, motivo por el cual, una vez se resolvió el incidente planteado por su contraparte, interpuso nuevamente la solicitud de amparo, en el entendido que ya se había superado la causal de improcedencia.

notificación de aquella providencia a la UGPP, motivo por el cual, una vez se resolvió el incidente planteado por su contraparte, interpuso nuevamente la solicitud de amparo, en el entendido que ya se había superado la causal de improcedencia.

Ante lo argumentado, en auto de 4 de agosto de 2022, se consideró que la solución a la proposición de nulidad implicaba un hech o nuevo que habilitaba a la actora a iniciar un nuevo proceso de amparo y, en consecuencia, se admitió el inicio de la acción.

A su vez, se dispuso tener como demandad o al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vinculó, como terceros interesados en el resultado del proceso, al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. La UGPP, compareció al proceso y aseguró que la acción constitucional es improcedente por cuanto lo pretendido por la parte actora es reabrir una controversia que ya fue resuelta por las autoridades judiciales competentes.

En ese sentido, expresó que con lo solicitado en la tutela se está vulnerando la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la cosa juzgada, por tratarse de un caso que ya tiene sentencia ejecutoriada.

Igualmente, consideró que, en todo c aso, no se acreditaron los requisitos generales ni específicos de procedibilidad, en tanto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió su decisión con base en la jurisprudencia actualmente aplicable para

Igualmente, consideró que, en todo c aso, no se acreditaron los requisitos generales ni específicos de procedibilidad, en tanto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió su decisión con base en la jurisprudencia actualmente aplicable para el caso del reconocimiento de pensiones dentro de un régimen de transición.Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00

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Por lo anterior, solicitó que se denegara el amparo deprecado.

1.6.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali , a pesar de haber sido adecuadamente notificados de la admisión de la tutela 2, se abstuvieron de pronunciarse en el término concedido; no obstante, sí se allegó vínculo de acceso al expediente electrónico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Amparo Graciela de Flórez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 202 1 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una

Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales y principios “a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualda [d] procesal” de la part e actora por parte d el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, por haber incurrido en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva ; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 3 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la

2 Ver índice 15 en el aplicativo SAMAI 3 Sala Plena. Consejo de Esta do. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.Demandante: Amparo Graciela de Flórez

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00

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acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresa mente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la s entencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente, pues conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de inicial, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales invocados, ante la posible confi guración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente en una sentencia que negó la reliquidación pensional solicitada por el cónyuge de la actora y que, según se afirma, era beneficiario de un régimen pensional más favorable que fue desconocido por la autoridad judicial accionada.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por la tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales cuya protección se solicit ó y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará este requisito , y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad.

2.4.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por el

4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fa llo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” .

reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” . 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00

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Tribunal Ad ministrativo del Valle del Cauca no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien entre los precedentes presuntamente desconocidos la parte actora se refirió a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que esa postura fue revaluada y, para el momento en que se profi rió la decisión atacada, ya se encontraba en vigencia la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, que cambió el criterio anterior. En consecuencia, no

encontraba en vigencia la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, que cambió el criterio anterior. En consecuencia, no podría exigirse que se agote el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia respecto de la providencia de 2010.

2.4.3. De igual manera, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, puesto que, si bien la sentencia atacada data del 29 de octubre de 202 1, previamente se había constatado que la actora había intentado acudir al mecanismo constitucional en el proceso 11001 -03-15-000-202202433-00, la cual fue radicada el 29 de abril de 2022, esto es, dentro de los 6 meses siguientes, aun sin contar el término de ejecutoria.

Ahora bien, en aquella oportunidad, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, advirtió que la UGPP había solicitado que se declarara una nulidad por indebida notificación de la sentencia a esa entidad, en consecuencia, para el juez de tutela no se cumplía con el requisito de subsidiariedad por que la actora debía aguardar hasta que se decidiera el mencionado incidente antes de acudir al medio constitucional.

En consecuencia, el apoderado de la señora Amparo Graciela d e Flórez aguardó hasta que se resolviera la nulidad para intentar nuevamente la acción de tutela, lo cual ocurrió hasta el 28 de junio de 2022 cuando el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó lo solicitado por la UGPP.

En este punto, se advierte entonces que, al margen de los efectos de la solicitud de

cual ocurrió hasta el 28 de junio de 2022 cuando el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó lo solicitado por la UGPP.

En este punto, se advierte entonces que, al margen de los efectos de la solicitud de nulidad elevada por la UGPP respecto de la ejecutoria de la sentencia para la señora Amparo Graciela Flórez, lo cierto es que no se observa un actuar negligente de su parte para acudir al medio con stitucional, sino que sí lo intentó dentro de un término razonable, pero en acatamiento a lo resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, aguardó hasta qu e le fuera resuelta la proposición de nulidad de su contraparte y, menos de 2 meses después, presentó nuevamente el escrito en tanto que ya se había superado la causal de improcedencia, lo que implica que este requisito se encuentra superado.Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00

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Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 8, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de

determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.

2.4.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controviert e la parte actora fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 76001-33-33016-2016-00263-00/01.

Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos sustantivo y po r desconocimiento del precedente , al encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

2.5. De las generalidades de los defectos alegados

2.5.1. Referente al defecto sustantivo , se tiene que la Corte Constitucional 9, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”10.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos:

a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente 11 o porque ha sido derogada 12, es inexistente 13,

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 “c. Que se cump la el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años d espués de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU -159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T -043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T -295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T -686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T -743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -033 del 1.02.10, M.P.

Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería.Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00

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inexequible14 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador15.

b) No se hace una interpretación razonable de la norma16.

c) La disposición aplicada es regresiva17 o contraria a la Constitución18.

d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición19.

e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma20 .

f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.

2.5.2. Frente al desconocimiento del precedente , esta Sección precisa que esta figura es aquella regla creada por una Alta Corte como órgano de cierre en determinada materia para solucionar un conflicto jurídico en particular, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea elevada a dicha condición. También son consideradas así las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.

Sin embargo, resulta nece sario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una a

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