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CE - 110010315000202203910001SENTENCIA20220930165836

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203910001SENTENCIA20220930165836
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03910-00

Demandante: Fundación Niños Desamparados – FUNDES

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03910-00

Demandante: FUNDACIÓN NIÑOS DESAMPARADOS – FUNDES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – Auto que negó librar mandamiento de pago en proceso ejecutivo.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Fundación Niños Desamparados – FUNDES contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenavent ura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenavent ura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El representante legal de l a Fundación Niños Desamparados – FUNDES interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura , por considerar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , mínimo vital, igualdad ante la ley, legalidad y a la propiedad privada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…) SEGUNDA: ORDÉNESE dejar sin efecto el auto interlocutorio (sin número del 21 de enero de 2022 expedido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE, Sala Jurisdiccional de Decisión), notificado por estado del 26 de enero de 2022, el auto interlocutorio número 277 del 25 de octubre de 2019, expedido por esa misma corporación, notificado por estado del 25 de noviembre de 2019, todas las citadas actuaciones dentro de la radicación… …ejecutiva contractual N° 2018-046) y, auto interlocutorio (213 del 25 mayo de 2018 expedido por la Jueza PRIMERA MIXTA ADMINISTRATIVA DE BUENAVENTURA, notificado por estado N° 034 del 28 de mayo de 2018 dentro de la radicación ejecutiva contractual N° 2018-046) y, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se libre mandamiento de pago.

TERCERA: Declarar judicialmente la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad,

contractual N° 2018-046) y, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se libre mandamiento de pago.

TERCERA: Declarar judicialmente la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicando el artículo 422 del CGP y 297 del CPACA para el caso particular y concreto frente al requisito de autenticidad del título base de recaudo, tras lo despropor cionado de la cargaRadicado: 11001-03-15-000-2022-03910-00

Demandante: Fundación Niños Desamparados – FUNDES

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pública impuesta a los justiciables, pero además porque los contratos y actas de liquidación de liquidación final si fueron aportados a la causa ejecutiva 2018 -046 en originales y copias auténticas, sin perjuicio de que en la demanda se le indicó al operador jurídico que si nos lo consideraban suficiente ejerciera sus poderes de instrucción y ordenación previstos en el artículo 43 y ss del CGP requiriendo bajo los apremios de ley a la entidad pública tras haber desatendido los derechos de petición impetrado para tal fin.

CUARTA: PREVÉNGASE al despacho de negar mandamiento de pago en los procesos ejecutivos contractuales estatales, que llegare a conocer posteriormente, donde los

desatendido los derechos de petición impetrado para tal fin.

CUARTA: PREVÉNGASE al despacho de negar mandamiento de pago en los procesos ejecutivos contractuales estatales, que llegare a conocer posteriormente, donde los ejecutantes aporten como título ejecutivo complejo, el original o copia autentica del contrato estatal y el acta de liquidación bilateral o unilateral del contrato con el lleno de los requisitos legales.

QUINTA: Que la orden impartida por el Honorable Magistrado, sea de inmediato cumplimiento.”

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El Distrito de Buenaventura suscribió los contratos de prestación de servicios educativos nro. 120638 del 1° de marzo de 2012 y 140970 del 3 de marzo de 2014, para ser pagados en las vigencias presupuestales de los años 2012 y 2014, respectivamente.

Los referidos contratos finalizaron satisfactoriamente el 31 de diciembre de 2012 y el 30 de diciembre de 2014, por haberse cumplido con el plazo y objeto contractual por parte del contratista, por lo que el precio pactado debía pagarse en las vigencias fiscales de los años 2012 y 2014, pero ello no ocurrió.

El contratista requirió al Distrito de Buenaventura el pago de las obligaciones dinerarias insolutas, derivadas de los contratos estatales de prestación de servicios educativos y éste, pese a reconocerlas y aceptarlas en Oficio nro. 320-269-2017 del 29 de marzo de 2017, persistió en el incumplimiento aduciendo déficit fiscal.

educativos y éste, pese a reconocerlas y aceptarlas en Oficio nro. 320-269-2017 del 29 de marzo de 2017, persistió en el incumplimiento aduciendo déficit fiscal.

La Fundación Niños Desamparados – FUNDES promovió demanda ejecutiva con el fin de obtener mandamiento de pago en contra del Distrito de Buenaventura, por los siguientes conceptos:

  • La suma de $11.000.000 con ocasión del contrato de prestación de servicios nro. 140970 del 3 de marzo de 2014. - La suma de $1.765.018 derivados del valor de la indexación por devaluación del dinero tras el incumplimiento del contrato de prestación de servicios nro. 140970 del 3 de marzo de 2014. - Por los intereses moratorios liquidados a la tasa del porcentaje mensual certificado por la Superintendencia Financiera y/o autoridad financiera competente desde el 1° de enero de 2015 hasta que se verifique el pago total de la deuda, suma de dinero no inferior a $9.584.614. - La suma de $28.480.000 con ocasión del contrato de prestación de servicios nro. 120638 del 1° de marzo de 2012. - La suma de $6.563.095 derivados del valor de la indexación por devaluación del dinero tras el incumplimiento del contrato de prestación de servicios nro. 120638 del 1° de marzo de 2012.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03910-00

Demandante: Fundación Niños Desamparados – FUNDES

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Fundación Niños Desamparados – FUNDES

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador - Por los intereses moratorios liquidados a la tasa del porcentaje mensual certificado por la Superintendencia Financiera y/o autoridad financiera competente desde el 1° de enero de 2013 hasta que se verifique el pago total de la deuda, suma de dinero no inferior a $ 44.857.790.

El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, mediante Auto interlocutorio 213 del 25 de mayo de 2018, negó el mandamiento de pago , porque los contratos , los certificados de disponibilidad presupuestal con que se hayan constituido las reserv as para cubrir las obligaciones generadas y el acta inicial del contrato nro. 140970, se allegaron en copia simple y no se aportó el acta de inicio del contrato nro. 120638 . Es decir, que no se aportaron todos los documentos que integran los títulos ejecutivos y faltaba autenticidad de otros.

La tutelante interpuso recurso de apelación y en subsidio reposición contra la anterior decisión . El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, en Auto 249 del 21 de junio de 2018, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió la alzada.

anterior decisión . El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, en Auto 249 del 21 de junio de 2018, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió la alzada.

El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Auto interlocutorio 277 del 25 de octubre de 2019, en el cual se confirmó el auto de primera instancia. Al considerar que, si bien en el plenario se encontraban las actas de liquidación por mutuo acuerdo de fechas 1° de abril de 2013 y 1° de agosto de 2015, correspondientes a los contratos nro. 120638 y140970, las cuales contenían una obligación clara, expresa y exigible a favor de la Fundación de Niños Desamparados1, las mismas no cumplían con el requisito de autenticidad previsto en el artículo 297 del CPACA, porque fueron aportadas en copia simple.

El 28 de noviembre de 2019, l a Fundación de Niños Desamparados presentó solicitud de aclaración y adición del Auto interlocutorio 277 del 25 de octubre de 2019, el cual negó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveído del 21 de enero de 2022.

3. Argumentos de la acción de tutela

La actora solicitó que se declare la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicando el artículo 422 del Código General del Proceso y artículo 297 del CPACA, frente al requisito de autenticidad del título base de recaudo, al ser una carga desproporcionada y teniendo en cuenta que los contratos y actos de liquidación final sí fueron aportados en originales y copias auténticas.

artículo 297 del CPACA, frente al requisito de autenticidad del título base de recaudo, al ser una carga desproporcionada y teniendo en cuenta que los contratos y actos de liquidación final sí fueron aportados en originales y copias auténticas.

Aseguró que la controversia jurídica que motiva la interposición de la acción de tutela ya se había resuelto de manera favorable por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la radicación No. 2018 - 00318-00 M.P. Dr. Oscar Silvio Narváez Daza y el expediente No. 2019 -00016-00 M .P. Dr. Ronald Otto Cedeño Blume, que constituyen precedente vertical para el Juzgado y horizon tal para el Tribunal, generándose entonces una disparidad de criterio que hace viable el amparo constitucional.

1 Acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actas de liquidación del contrato constituyen por si solo un título ejecutivo autónomo y simple, al contener un balance final de las obligaciones a cargo de las partes, suficiente para demandar ejecutivamente en la medida en que en la misma obre una obligación clara, expresa y exigible, dado que en ella se reunen los elementos del título ejecutivo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03910-00

Demandante: Fundación Niños Desamparados – FUNDES

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Aseguró que , en el presente caso , las accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que, los documentos que aportó como título ejecutivo, no tienen ninguna falencia, pues aportó los documentos entregados por el Distrito de Buenaventura, en cumplimiento de un derecho de petición y posterior acción de tutela. Que, en el escrito de demanda, puso de presente que, en caso de que no fueran suficientes , el juez hiciera uso de sus poderes de ordenación e instrucción tras haber sido fallido el derecho de petición y defectuoso el cumplimiento de la orden judicial de tutela . Insistió que, en todo caso, las actas de liquidación de los contratos era n las originales.

Que por el actuar injustificado de las accionad as, se vulnera el derecho a la legalidad, tras soslayar palmariamente el numeral 4 y 5 del artículo 9 de la ley 1437 del 2011, aplicable a todas las autoridades, sean judiciales o administrativas .

Precisó que , ya cumplió con la carga procesal impuesta, en tanto requirió a la administración ejecutada, no solo mediante derecho de petición, sino que también mediante acción de tutela y desacato y, por obra del Distrito de Buenaventura, no ha sido posible acceder a los documentos originales o las copias auténticas exigidas por las accionadas. Que en esa medida, la Administración Distrital de Buenaventura, con quien todavía no se traba la litis, no pueden sacar ventaja nuevamente de su

ha sido posible acceder a los documentos originales o las copias auténticas exigidas por las accionadas. Que en esa medida, la Administración Distrital de Buenaventura, con quien todavía no se traba la litis, no pueden sacar ventaja nuevamente de su actuar irregular, en razón del principio que reza que “Nadie puede alegar en su favor su propia culpa”.

Reiteró que, las actas de inicio y los contratos estatales de prestación de servicios educativos nro. 120638 de 1 de marzo 2012 y nro. 140970 del 3 de marzo de 2014 con o sin sello de autenticidad, se presumen auténticos tras ser un documento público, suscrito por el acreedor y deudor, que no ha sido tachado de falso.

4. Trámite Previo

En auto del 11 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la s partes y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados .

5. Oposición

El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, porque la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, solo prestarán mérito ejecutivo los documentos que hacen parte del título ej ecutivo complejo que reunían los requisitos de autenticidad que exige la norma.

Precisó que, aunque algunos documentos que integran el título ejecutivo contractual fueron allegados en original, otros fueron arribados al plenario en copia simple, sin cumplirse las exigencias formales para la constitución del título ejecutivo complejo,

Precisó que, aunque algunos documentos que integran el título ejecutivo contractual fueron allegados en original, otros fueron arribados al plenario en copia simple, sin cumplirse las exigencias formales para la constitución del título ejecutivo complejo, señaladas tanto en el CPACA como del CGP.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03910-00

Demandante: Fundación Niños Desamparados – FUNDES

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proced imiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Acción de tutela contra providencias judiciales

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos const itucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de

manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material

o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03910-00

Demandante: Fundación Niños Desamparados – FUNDES

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador descritos.

3. Problema jurídico

Consiste en determinar si en el presente caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir el Auto interlocutorio 277 del 25 de octubre de 2019, en el cual se confirmó la decisión de primera instancia de negar el mandamiento de pago en contra del Distrito de Buena ventura, incurrió en defecto fáctico o debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 422 del Código General del Proceso y artículo 297 del CPACA, frente al requisito de autenticidad del título base de recaudo.

4. Solución al caso concreto

La Fundación Niños Desamparados – FUNDE promovió la presente acción de tutela con el fin de que se dejen sin efectos los Autos del 25 de mayo de 2018 y 25 de octubre de 2019, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, en

con el fin de que se dejen sin efectos los Autos del 25 de mayo de 2018 y 25 de octubre de 2019, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, en los cuales se negó el mandamiento de pago en contra del Distrito de Buenaventura, con ocasión de los contratos de prestación de servicios educativos nro. 120638 del 1° de marzo de 2012 y 140970 de l 3 de marzo de 2014.

Al respecto, se evidencia que la decisión de primera instancia se fundó en lo siguiente:

“(…) En ese orden de ideas , se tiene que la documentación anexa obrante a folios 2 a 79 está integrada por la siguiente documentación relacionada a los contratos Nos. 120638 del 26 de abril (sic) de 2012 y 140970 del 03 de marzo de 2014:

  1. Certificado de existencia y representación legal de la FUNDAC IÓN DE NIÑOS DESAMPARADOS (FUDES) ii) acta de liquidación final por mutuo acuerdo, iii) copia simple de los contratos de prestación de servicios No. 120638 del 26 (sic) de abril de 2012 y No. 140970 del 03 de marzo de 2014 , iv) copia simple del certificado de disponibilidad presupuestal, v) copia simple de la solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal, vi) copia simple del registro presupuestal No. 20122320 vii) copia simple de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual suscrita s por la ejecutante con Aseguradora Solidaria de Colombia y Positiva de Seguros con la respectiva resolución de aceptación emitida por el Jefe Asesor de la Oficina Jurídica del

copia simple de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual suscrita s por la ejecutante con Aseguradora Solidaria de Colombia y Positiva de Seguros con la respectiva resolución de aceptación emitida por el Jefe Asesor de la Oficina Jurídica del Distrito de Buenaventura, viii) copia simple del acta de inicio del contrato No. 140970 del 03 de marzo de 2014, ix) copia simple del estudio de conven iencia para la contratación de menor y mayor cuantía, x) constancia suscrita por la Procuradora Judicial 219 para Asuntos Administrativos, en la que se declaró fracasada la diligencia de conciliación.

(…) Conforme a la subregla del derecho transcrita5, cuando el título lo constituye el contrato estatal se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de documentos, de cuya integración se deriva la obligación clara , expresa y exigible.

En el asunto de marr as, resulta evidente que se trata de títulos ejecutivos complejos integrado por:

5 Hace referencia a la providencia del 30 de enero de 2008, exp. nro. 34400, C.P. Dr. Enriue Gil Botero, que se refiere al título ejecutivo complejo en materia contractual.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03910-00

Demandante: Fundación Niños Desamparados – FUNDES

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través

www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador a) Los contratos Nos. 120638 del 26 de abril (sic) de 2012 y 140970 del 03 de marzo de 2014 (aportados en copia simple folios 25 a 27 y 36 a 40)

b) Los certificados de disponibilidad presupuestal con que se hayan constituido las reservas para cubrir las obligaciones generadas (allegados en copia simple fls. 28 y 42).

c) Acta inicial de cada uno de los contratos (allegó en copia simple la relacionada con el contrato No. 140970, con respecto al contrato No. 120638 no fue aportada)

d) Acta de liquidación final o certificación del cumplimiento de cada uno de los contratos (fls. 23 a 24 y 34 a 35).

(…) En el caso bajo estudio, ante la ausencia de algunos documentos que integran los títulos ejecutivos y la falta de autenticidad de otros, resulta imposible acceder a la solicitud de librar mandamiento de pago, de ahí que se negará el mismo.”

La Fundación Niños Desamparados – FUNDE interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión , la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 25 de octubre de 2019, en el que indicó:

“(…) Ahora bien, aterrizando tanto las normas como la jurisprudencia citadas , al caso en concreto, la Sala acoge el criterio del Consejo de Estado en cuanto determinó que las

“(…) Ahora bien, aterrizando tanto las normas como la jurisprudencia citadas , al caso en concreto, la Sala acoge el criterio del Consejo de Estado en cuanto determinó que las actas de liquidación del contrato constituyen por sí solas título ejecutivo autónomo y simple, al contener un balance final de las obligaciones a cargo de las partes, suficiente para demandar ejecutivamente en la medida en que la misma obre una obligación clara, expresa y exigible, dado que en ella se reúnen los elementos del título ejecutivo.

Para el efecto, la Sala observa que obra en el plenario actas de liquidación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios No. 120638 de 1° de abril de 2013 y acta No. 140970 del 1 de agosto de 2015 en la cual las partes contratantes; el Distrito de Buenaventura acepta que adeuda al contratista Fundación de Niños Desamparados las sumas de $28.480.000 y $11.000.000 por los contratos en mención.

Para la Sala de Decisión no hay duda que las enunciadas actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios contienen una obligación clara, expresa y exigible a favor de la Fundación de Niños Desamparados, por ello no hay lugar a exigir documentación diferente como lo señaló el a quo, al ser un título autónomo y simple.

5.2. copias simples

No obstante debe hacerse otro análisis. Para ello procede la Sala ahora a examinar si las actas allegadas al expediente por la parte ejecutante Fundación Niños Desamparados resultan idóneas para los fines propuestos en la demanda ejecutiva.

Para el efecto, la Sala observa que las actas de liquidación por mutuo acuerdo del

las actas allegadas al expediente por la parte ejecutante Fundación Niños Desamparados resultan idóneas para los fines propuestos en la demanda ejecutiva.

Para el efecto, la Sala observa que las actas de liquidación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios No. 120638 del 1° de abril de 2013 y acta No. 140970 del 1° de agosto de 2015 fueron aportadas en copia simple, sin la respectiva constancia de autenticidad, como lo exige el artículo 297 del CPACA , disposición transcrita parcialmente arriba. Sin embargo, en el mismo artículo a continuación, en el numeral 4, hace referencia a los documentos que consten en copias:

“4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”

En armonía con dicha disposición, el Consejo de Estado en un pronunciamiento donde resolvió la apelación del auto mediante el cual se había negado el mandamiento deRadicado: 11001-03-15-000-2022-03910-00

Demandante: Fundación Niños Desamparados – FUNDES

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través

www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pago por no reunir las condiciones generales y particulares exigidas para librar el mandamiento de pago, sostuvo6:

(…)

Por lo tanto, las copias simples carecen de aptitud para hacer constar las obligaciones que se pretendan ejecutar dada la naturaleza del asunto, por tratarse de un requisito que no se puede suplir con ningún otro documento.

El presente asunto trata de un proceso ejecutivo, por lo tanto no factible la inadmisión de la demanda para constituir el título objeto de recaudo, lo cual solo sería dable hacerlo por defectos simplemente formales, según lo previsto en el artículo 162 y subsiguientes del CPACA.”

Al respecto, se debe indicar que, el numeral 3 del artículo 297 CPACA establece que pr

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