CE - 110010315000202203910011SENTENCIA20221206105020
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203910011SENTENCIA20221206105020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-03910-011
Actora : Fundación Niños Desamparados Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Primero (1 º) Administrativo de Buenaventura Tema : Tutela con tra providencia judicial; derecho s constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia e igualdad
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la tutelante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022 , proferida p or el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. La Fundación Niños Des amparados, por intermedio de su repre sentante legal, presenta acción de t utela con e l fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de jus ticia e igualdad, presuntamente quebrantados por los seño res magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Primero (1 º) Administrativo de Buenaventura.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 25
Administrativo del Valle del Cauca y Juez Primero (1 º) Administrativo de Buenaventura.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 25 de mayo de 2018, mediante el c ual el Juzgado Primero (1 º) Administrativo de Buenaventura se abstuvo de li brar mandamiento de pago dentro del asunto ejecutivo promovido contra e se Distrito (expediente 76109 -33-33-001-201800046-00); (ii) 25 de octubre de 2019 , con el que el T ribunal Administrativo del Valle del C auca lo confirmó ; y (iii) 21 de enero de 20 22, por cuyo conducto dicha Corporación desestimó una solicitud de aclaración y corrección de la última de las precitadas decisiones judiciales ; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la libren mandamiento de pag o e inapliquen por i nconstitucionales los artículos
1 Resulta oportu no precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03910-01
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297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 422 del Código General del Proceso (CGP), frente a la autenticidad de los documentos que allí se adosaron y que prestan mérito ejecutivo.
1.2 Hechos. Relata la accionante que instauró demanda ejecutiva contra el
a la autenticidad de los documentos que allí se adosaron y que prestan mérito ejecutivo.
1.2 Hechos. Relata la accionante que instauró demanda ejecutiva contra el Distrito Especial, Industrial , Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura (expediente 76109-33-33-001-2018-00046-00), con el propósito de obtener el pago de las obligaciones derivadas de los contratos de prestación de servicios educativos 120638 de 26 de abril de 2012 y 140970 de 3 de marzo de 2014, cuyos montos debieron pagarse en «las vigencias fiscales de los años 2012 y 2014 », en su orden , como se pactó en las respectivas actas de liquidación bilateral de los negocios jurídicos , las cuales obtuvo luego de promover una acción de tutela con ese fin , dado que la entidad ter ritorial se rehusaba a entregárselas.
Que del trámite ejecutivo conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Buenaventura, que el 25 de mayo de 2018 se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que los documentos q ue constituyen el título ejecutivo complejo (contratos, actas de liqui dación, certificado de disponibilidad presupuestal, entre otros ) se allegaron algunos en original y otros en co pia simple2, pese a que el ordenamiento jurí dico prevé que deben anexarse en copia au téntica, decis ión que ap eló, el estimar que dicha omisión era dable superarla con el uso de las facultades oficiosas de las que dispone el juez y que los escritos que adosó eran públicos, por ende, se presumían auténticos.
superarla con el uso de las facultades oficiosas de las que dispone el juez y que los escritos que adosó eran públicos, por ende, se presumían auténticos.
Dice que el 25 de octubre de 2019 el T ribunal Administrativo del Valle del Cauca desató la pre citada alzada, e n el sentido de confirmar el pr oveído apelado, pero en raz ón a que son las actas de liquidación bilateral de los contratos celebrados con el Estado las que prestan méri to ejecutivo y aunque se arrimaron las de los contratos de prestación de servicios educativos 120638 de 26 de abril de 2012 y 140970 de 3 de marzo de 2014 , se hizo en copia simple y no a uténtica, pese a que así lo estipula el artículo 297 del CPACA , situación que impedía emitir el correspondiente mandamiento de pago.
Que oportunamente pidió aclarar y cor regir el auto enunciado en el párrafo precedente, comoquiera que los documentos que anexó colman las exigencias
2 Omite individualizarlos.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03910-01
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para ser cons iderados títulos ejecutivos, solicitud que el 21 de enero de 2022 desestimó el ad quem , habida cuenta de q ue se e mpleó con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido y no con el propósito de esclarecer frases o conceptos señalados en la parte decisoria de la providencia que ofrecieran duda o subsanar errores.
Sostiene que las providencias censuradas comportan defecto fáctico, porque, a
de esclarecer frases o conceptos señalados en la parte decisoria de la providencia que ofrecieran duda o subsanar errores.
Sostiene que las providencias censuradas comportan defecto fáctico, porque, a pesar de que las actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios educativos 120638 de 26 de abril de 2012 y 140970 de 3 de marzo de 2014 obraban en el expediente 76109-33-33-001-2018-00046-00, se abstuvieron de librar mandamiento de pago, aunque ello resultaba procedente, puesto que son «documentos diáfanos e inobjetables tras no hacerse ninguna salvedad ent re las partes», por consiguiente, prestan mérito ejecutivo.
Que los autos reprochados t ambién involucr an desconocimiento del precedente, toda vez que inobservaron (i) que en asuntos similares, como en el expediente 76109-33-33-002-2019-00016-003, el T ribunal Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento de pago, lo que también debió ocurrir en el trámite ejecutivo 76109-33-33-001-2018-00046-00; y (ii) el criterio de l Consejo de Estado , según el cual las a ctas de liquidación de los contrat os estatales prestan mérito eje cutivo, pues, pese a que las allegó, las autoridades accionadas decidieron abstenerse de adelantar actuaciones orientadas a exigir el pago de las sumas reclamadas.
Asevera que las autoridades accio nadas, en caso de estimar que los documentos no satisfacen los presupuestos legales para ser considerado s títulos ejecutivos, debían ejercer sus facultades oficiosas con el fin de superar
Asevera que las autoridades accio nadas, en caso de estimar que los documentos no satisfacen los presupuestos legales para ser considerado s títulos ejecutivos, debían ejercer sus facultades oficiosas con el fin de superar las dif icultades que i mpedían emitir el mandamiento de pago, lo cual no hicieron. Asimismo, exigirle que arrimara copia auténtica de las respecti vas actas es una carga desproporcionada, que, valga decir, se supera si se aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 El señor Juez Primero (1 º) Administrativo de Buenaventura indica que varios de los documentos adosados al trámite 76109-33-33-001-2018-000463 Auto de 8 de julio de 2019.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03910-01
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00, que constituyen un título ejecutivo c omplejo, están en copia simple, por tanto, no colma n l os requisitos de autenticidad previst os en el CPACA y el CGP, situación que impedía l ibrar mandamiento de pago, como lo determinó en el auto reprochado de 25 de mayo de 2018.
1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y alcalde de Buenaven tura guardaron silencio en la op ortunidad prevista para el efecto.
1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección cuarta), mediante
y alcalde de Buenaven tura guardaron silencio en la op ortunidad prevista para el efecto.
1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección cuarta), mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022 , negó el amparo deprec ado, al considerar que las actas de liquidación bilateral de los contratos de prestación de servicios educativos 120638 de 26 de abril de 2012 y 140970 de 3 de marzo de 2014 son las que prestan mér ito ejecutivo en el expediente 76109-33-33001-2018-00046-00, en consecuencia, debían allegarse en copia auténtica, en cumplimiento de los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP, sin embargo, al no ocurrir ello, no era viable librar mandamiento de pago, como acertadamente se indicó en las providencias cuestionadas, circun stancia de la que se colige que estas no quebrantan derecho constitucional fundamental alguno.
1.5 Impugnación. Inconforme co n la ante rior decisión , la accionante la impugna, con fundamento en l as mism as aseveraciones expuestas en la solicitud de amparo, a las que agrega que las actas de liquidación se ado saron «en original» y no en copia, tal como lo demuestra el hecho de que las firmas allí consignadas están «en esfero».
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 7 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03910-01
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2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como me canismo directo y exp edito par a la protección de lo s derechos constitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante l os j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que n o se disponga de otro
trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que n o se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Cuestiones preliminares.
2.3.1 Delimitación del asunto. La actora pide dejar sin efectos los autos de (i) 25 de mayo de 2018, mediante el c ual el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Buenaventura se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del asunto ejecutivo promovido contra e se Distrito (expediente 76109 -33-33-001-201800046-00); (ii) 25 de octubre de 2019, co n el que el T ribunal Administrativo del Valle del C auca lo confi rmó; y (iii) 21 de enero de 20 22, por cuyo conducto esa Corporación negó la solicitud de aclaración y corrección de este último proveído.
Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 25 de octubre de 2019 , por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 25 de mayo de 2018 , decidió de manera defi nitiva el r eferido asunto ejecutivo. Cabe señalar que el auto de 21 d e enero de 2022 no tuvo incidencia en el trámite ejecutivo, dado que allí solo se negó una petición de aclaración y corrección, por tanto, únicamente resulta relevante para dilucidar
incidencia en el trámite ejecutivo, dado que allí solo se negó una petición de aclaración y corrección, por tanto, únicamente resulta relevante para dilucidar si la exigencia de inmediatez de la tutela se satisface o no en el sub lite.
2.3.2 Garantías supe riores invocadas . Si bien es cierto que las persona s jurídicas gozan de derechos constitucionales fundamentales, también lo es que solo tienen la titularidad de lo s que estén en capacidad de ejercer, es decir, los relacionados con el desarro llo de sus a ctividades, pues su naturaleza ficticia8
8 Artículo 633 del Código Civil: «Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03910-01
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les impide ser destinatarias de prerrogativas propias de los individuos, como la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, entre otras9.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se evidencia que la tutelante, por ser una organización sin ánimo de lucro , no detenta todos los de rechos constitucionales fundamen tales que alude en la solicitud de amparo, en particular, el del mínimo vital.
Además, a pesar de que la jurisprudencia constitucional10 ha aceptado que a través de la acción de tu tela las personas jurídicas reclamen la protección de
particular, el del mínimo vital.
Además, a pesar de que la jurisprudencia constitucional10 ha aceptado que a través de la acción de tu tela las personas jurídicas reclamen la protección de garantías superiores cuya titularidad recae exclusivamente en las naturale s (lo que se ha denominado vía indirecta 11), para tal efecto resulta necesario enunciar hechos concretos de los que se deriven vulneraciones de las de sus integrantes, lo cual no acontece en el asunto sub judice.
En ese orden de i deas y en atenc ión al principio de oficiosidad12, la Sala analizará la acción de la referencia, en el entendido de que la accionante aduce quebranto de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de ju sticia e igualdad, de los cuales, se precisa, es titular una per sona jurídica, conforme a la jurisp rudencia de la C orte Constitucional13.
2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el e ventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 25 de octubre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el de 25 de mayo de 20 18, con el que el Juzgado Primero (1 º) Administra tivo de Buenaventura se abstuvo de li brar mandamiento de pago dentro del trámite
9 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa. 11 Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2017.
10 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa. 11 Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel de l juez de tutela, est a Corte ha advertid o que cuenta con amplias facultades de i nterpretación, en razón a su función de garante de lo s derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que d ieron origen a l a acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro qu e el juez de tutela no está supeditado a las form alidades que se exige n en otras jurisdicciones, y en esta med ida está dentro de sus facultades la int erpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 13 Sentencia T-200 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández: las personas jurídicas «[…] muchas veces se ven en la necesidad de acudir al aparato judicial para resolver las controversias generadas e n el ejercicio de sus actividades. En estos casos, mal podría afirmarse que el acceso a la administración de justicia o el debido proceso, so n garantías constitucionales fundamenta les de las cua les no son titulares y que los mecanismos diseñados para su protección resultan inoperantes en esos precisos eventos».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03910-01
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diseñados para su protección resultan inoperantes en esos precisos eventos».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03910-01
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ejecutivo promovido por l a tutelante contra este Distrito (expediente 7610933-33-001-2018-00046-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.
2.5 La acció n de tutela contra p rovidencias ju diciales. El debate jurisprudencial sobre la p rocedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene géne sis en l a sentencia C-543 de 1992 de la Corte Co nstitucional que declaró la i nexequibilidad del ar tículo 40 del D ecreto 2591 de 1991. Más adelante, la m isma C orte pe rmitió de manera excepcional y frente a l a amenaza de derechos fundamentales, el reexamen d e la decisión judicial e n sede de tut ela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de h echo entendida como una manifestación burda, flagr ante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio de autono mía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.
acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio de autono mía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se de terminaran cuáles defectos p odían c onducir a q ue una senten cia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se p resenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sus tantivo, que s e produce c uando l a decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el j uez carece de sustento probatorio s uficiente para proceder a aplicar e l supuesto legal en el q ue se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se pres enta cuando el funcionario judicial q ue profirió l a providencia impugnada, carece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación pro feridas por la sa la plena de l a Corte Constitucional, entre l as cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU-159 de 2 002. Posteriormente, med iante senten cia C -590 de 2005, la Corte ConstitucionalAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03910-01
Posteriormente, med iante senten cia C -590 de 2005, la Corte ConstitucionalAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03910-01
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destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale de cir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así la s cosas, se determinaron los req uisitos ge nerales de procedencia de la acción d e tutela contra decisiones judiciales, con l a finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia cons titucional o s i no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del ma rco de actuación pro pio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Qu e la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medio s ordinarios y e xtraordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consu mación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho q ue o riginó l a vulneración. (iv) Cuando s e tra te de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho q ue o riginó l a vulneración. (iv) Cuando s e tra te de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se im pugna y que afecta los derechos fundamentales de la p arte a ctora. (v) Que el acto r identifique de manera razonable tanto los hec hos que gene raron l a vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Q ue no se trate d e s entencias d e tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada l a noci ón de v ía de hec ho po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l propósito de destacar la excepcionalidad d e la acción de tutel a contra d ecisiones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable re levancia co nstitucional resulta procedente.
Al respecto, la C orte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión q ue se juzga, son: (i) defecto orgánico, q ue se pr esenta cuando el funcionario jud icial que profirió la providencia impugnada, c arece de competencia; (i i) def ecto pr ocedimental a bsoluto, se or igina cuando e l juez actuó completamente al margen del procedimiento establec ido; (iii) defectoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03910-01
competencia; (i i) def ecto pr ocedimental a bsoluto, se or igina cuando e l juez actuó completamente al margen del procedimiento establec ido; (iii) defectoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03910-01
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fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cua ndo se funda la decisión en n ormas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las co nsideraciones y l a decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fu e víctima de u n en gaño po r p arte de ter ceros y esto lo condujo adoptar u na decisión que afe cta derechos fund amentales; ( vi) dec isión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y ju rídicos d e sus decisiones; (vi i) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutel a procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí s e trata de de cisiones ilegítimas q ue a fectan derechos fundamentales.
vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí s e trata de de cisiones ilegítimas q ue a fectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio ha bía sostenido que la a cción de tu tela resultaba improcedente para controvertir d ecisiones judiciales14, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201215, en el sentido de disponer que la acci ón constit ucional e s procedente contra pr ovidencias, c uando vulneren der echos constitucionales fundamentales, con o bservancia de l os parámetros fi jados jurisprudencialmente, así co mo los que en el f uturo determine la ley y l a jurisprudencia; lin eamientos q ue esta su bsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16.
14 Sobre el particular pueden consultarse l as siguientes providencias de la sa la plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis
Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 16 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerard o Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de
2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P . Gerardo A renas M onsalve. 6) 28 de ju nio de 2011, e xp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Aren as Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado Ard ila. 10) 15 de m arzo de 20 12, e xp. 2 012-00250-00, C . P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03910-01
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2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta r elevancia c onstitucional, pues r ecae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la accionante ; (ii) contra el auto acusado no procede recurso algu no, por cuanto fue proferido en segund a instancia y se encuent ra ejecutoriado ; (iii) se establecieron los hechos que
a la administración de justicia e igualdad de la accionante ; (ii) contra el auto acusado no procede recurso algu no, por cuanto fue proferido en segund a instancia y se encuent ra ejecutoriado ; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satis face, toda ve z que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 31 de enero de 202217 y la solicitud de amparo se instauró el 15 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 14 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
2.6.1 Hechos prob ados. Del escrito de tutela y las pruebas obra ntes en el expediente, se destaca:
a) La tutelante celebró el contrato de prestación de servicios 120638 de 26 de abril de 2012 con el Distrito Especial, Indu strial, Portuario, Biodi verso y Ecoturístico de Buenaventura, cuyo objeto consistió en brindarles atención a trescientos (300) estudiantes beneficiarios del « programa de ampliación de cobertura educativa», por valor de $240ʼ000.000, negocio jurídico dentro del cual el 14 de marzo de 2014 se firmó la correspondiente acta de liquidación bilateral, en la que se consignó que el ent e territorial le ade udaba a la contratista $28ʼ480.000.
cual el 14 de marzo de 2014 se firmó
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