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CE - 110010315000202203911001SENTENCIA20220902162758

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Título
CE - 110010315000202203911001SENTENCIA20220902162758
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado : 11001 -03 -15-000 -2022 -03911 -00

Accionant e: Sandra Patricia Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 216

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03911-00

Accionante: SANDRA PATRICIA HENAO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial de reparación directa, por falla en el servicio médico de una persona privada de la libertad , en la que se revocó parcialmente la sentencia de pri mera instancia y se modificó la condena impuesta a una de las entidades demandadas. Niega el amparo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsecci ón A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

La señora Sandra Patricia Henao , junto con s us familiares1, instauró demanda de reparación directa en contr a de l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

La señora Sandra Patricia Henao , junto con s us familiares1, instauró demanda de reparación directa en contr a de l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y Caprecom EPS (hoy PAR Caprecom Liquidado ), por los perjuicios causados , por la falla en la prestación de los servicios de sal ud del señor Edgar Henao , quien se enc ontraba privado de la libertad e n el Establecimiento Penitenciario de Medi ana Seguridad Carcelario de Cali Villahermosa, toda vez que, a pesar de su s padecimientos médicos de hipertensión arterial y obesidad mórbida y de que acudió a la unidad de sanidad por un malestar epigástrico, no fue trasladado a un centro m édico asistencial de urgencias, sino que fue de jado en obse rvación y , posteriormente, remitido a su celda, situación que causó su fallecimiento.

1 Los menores Brian David Botero He nao e Iv án Alejandro Pec hene Henao (representados por l a señora Sandra Patricia He nao Narváez), y los señores Berna rda Henao Álvarez, Witerlina H enao, Javier Alonso Henao y Diana Milena Henao Herrera.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03911 -00

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El 9 de febrero de 2021 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de

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El 9 de febrero de 2021 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró patrimonialmente responsables a los demandados y, en consecuencia, los condenó solidariamente a pagar cuarenta s.m.m.l.v., a favor de la m adre y las d os hijas de la víctima y veinte s.m. m.l.v., para los demás demandantes, por concepto de pe rjuicios m orales. Contra la ante rior decisión , ambas partes instauraron recurso de apelación. El 16 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluir de responsabilidad al I NPEC y conde nar únicamente al PAR Caprecom Liquidado, a pagar , a título de p érdida de oportunidad, la mitad de los valores reconocidos inicialmente; asimismo, revocó el ordinar tercero del proveído, en el que se declaró la r esponsabilidad solidaria de las enti dades demandadas y, confirmó en lo demás la decisión.

b) Inconformidad

La accionante Sandra Patricia Henao consideró que el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , al expedir la providencia del 16 de junio de 202 2, vulneró s us derechos fundamentales a l debido pr oceso y a l acceso a la administración de justicia. Para el efecto, afirmó que aquel incurrió en un defecto sustantivo, primero, al acoger una interpretación limitada, restringida e irrazonable de los artículos 30B de la Ley 65 de 1993 , 7.°, 18 y 19 del decreto 4151 de 2011,4.° y 6.° del dec reto

al acoger una interpretación limitada, restringida e irrazonable de los artículos 30B de la Ley 65 de 1993 , 7.°, 18 y 19 del decreto 4151 de 2011,4.° y 6.° del dec reto 2496 de 2012 y 3.° (ordinales 5.° y 6.°) de la Resolución 5159 de 2015, la cual si bien estaba en vigor para el momento de los hechos, lo cierto es que su contenido es útil, para el caso concre to en los que se define que el INPEC tiene el deber de garantizar la oportunidad y calidad en la pre stación del servicio de salud de las personas pr ivadas de la libertad, a partir de los cuales debió determinar que no podía excluírsele a aquel de responsabilidad por la lamentable mue rte del se ñor Edgar Henao , pues quedó probado que no le suministró los medicament os antihipertensivos de con trol formulados ni le practicó los exámenes clínicos y de laboratorio y la atención que recibió en la unidad de sanidad fue deficiente.

Segundo, al desatender el precedente jurisprudencial del Consejo de E stado definido en las sentencias del 28 de febrero de 2013, expediente 2012-00408; 11 de julio de 2013, expediente 2000-00653; 21 de agosto de 2014, expediente 201400791; 31 de agosto de 2016, expediente 2016-00302; 15 de septiembre de 2016, expediente 2016-00192; y 15 de julio de 2021 , expediente 2014-00389-02; y de la Corte Constitucional, en los pronunciamientos T-266 de 20132, T-846 de 2013 , Texpediente 2016-00192; y 15 de julio de 2021 , expediente 2014-00389-02; y de la Corte Constitucional, en los pronunciamientos T-266 de 20132, T-846 de 2013 , T857 de 2013, T-282 de 2014, T-244 de 2015, T -631 de 2015 , T-151 de 2016 y T581 de 2017, según los cuales el INPEC es responsable y garante de la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad y, en ese sentido, debe realizar seguimiento y control al modelo de atención en salud de esta.

2 Se aclara que si bien la accionante enunció que el radicado de la sentencia era T -266 del 8 de mayo de 2012, lo cierto es que el año de la decisión corresponde al 2013.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03911 -00

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PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar su s derechos fundamentales previamente citados y dejar sin efectos la sentencia proferida el 16 de junio de 202 2 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en el medio de control de reparación directa radicado bajo el núme ro 201 5-00271-01. En consecuencia, requirió ordenarle a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión que se ajuste a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

ordenarle a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión que se ajuste a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

INPEC

El abogado Jos é Anto nio T orres Cerón, apoderado de la entidad, solicitó su desvinculación, por cuanto los he chos y pretensiones están relacion ados con competencias del Tribunal Administr ativo del Vall e del Cauca . Aunado a lo anterior, mencionó que no se avizora men oscabo o amenaza de los derechos señalados por la accionante que sea atribuible al INPEC.

PAR Caprecom Liquidado

Rosa Elvira Reye s Medina, apoderada especial de La Fiduprevisora, administradora y vocera de l PA R Caprecom Li quidado, sostuvo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la inconformidad de la señora Sandra Patricia Henao está relacionada con la decisión judicial adopt ada por el Tribunal Administrativo del Valle del C auca y pretende que aquel emita una nueva decisión , en la que corrija las irregularidades que dieron lugar a la transgresión de sus derechos fundamentales, asuntos que no están re lacionados con las competencias de la entidad o c on una acción u omisión que pue da imputársele.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformid ad con lo di spuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 3, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o

artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 3, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera insta ncia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura

3 Por medio del c ual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del D ecreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03911 -00

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reiterada y uniforme de l a Corte Cons titucional4 y del Consejo de Estado 5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evol ucionado en la jurisprudencia constitucional empezando po r la tesis de la vía de hecho fijada en las sentenc ias C-543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su

tesis de la vía de hecho fijada en las sentenc ias C-543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respe te el principio de autonomía del juez natural , y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la a usencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuen ta la person a afec tada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hec hos y argume ntos q ue controvierten la providencia bajo es tudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra pr ovidencia ju dicial son aquellos defectos o errores en los cuales

dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra pr ovidencia ju dicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual oc urre cuando la au toridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cu ando: se

4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2 001, T-842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018

2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03911 -00

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decida con fundamento en normas inexistentes o i nconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por

decida con fundamento en normas inexistentes o i nconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afe cta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judi cial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará d e las causales específicas, que, para el asunto bajo exam en, se centran en el análisis del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la s siguientes preguntas:

1. ¿El Tribunal Administ rativo del Valle del C auca acogió una interpretación indebida de los artículos 30B de la Ley 65 de 1993, 7.°, 18 y 19 del decreto 4151 de 2011, 4.° y 6.° del decreto 2496 de 2012 y de los ordinales 5.° y 6.° del artículo 3.° de la Resolución 5159 de 2015?

2. ¿Los pronunciamientos invo cados por la parte accionante constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, por tanto, resultaban obligatorios para decidir su caso?

2. ¿Los pronunciamientos invo cados por la parte accionante constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, por tanto, resultaban obligatorios para decidir su caso?

Para resolver el problema así planteado , se abord ará la siguiente temática: (I) defecto sustan tivo, (II) análisis de la dec isión adoptada por la corporación accionada, ( III) desconocimiento del precedente judicial y (IV) examen del precedente en el caso concreto. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió una interpretación indebida de los artículos 30B de la Ley 65 de 1993 , 7.°, 18 y 19 del decreto 4151 de 2011, 4.° y 6.° del dec reto 2496 de 2012 y de los ordinales 5.° y 6.° del artículo 3.° de la Resolución 5159 de 2015?

I. Defecto sustantivo

En diferentes pronunciamiento s7, la Cort e Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como un requisito específico de procedibilidad de la acción de

7 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03911 -00

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tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta

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tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones8:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplic ación que se hace de la norma en el asunto concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Análisis de la decisión adoptada por la corporación accionada

La señora Sandra Patricia He nao sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que acogió u na

fundamentales.

II. Análisis de la decisión adoptada por la corporación accionada

La señora Sandra Patricia He nao sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que acogió u na interpretación limitada, restringida e irrazonable de los artículos 30B de la Ley 65 de 1993, 7.°, 18 y 19 del decreto 4151 de 2011, 4.° y 6.° del decreto 2496 de 2012 y 3.°, ordinales 5.° y 6.°, de la Resolución 5159 de 2015, en los que se define que el INPEC tiene el deber de garantizar la oportunidad y calidad en la prestación del servicio de salud de las personas pr ivadas de la libertad. En ese sentido, explicó que no podía excluirse la responsabilidad administrativa extracontractual de aquel, comoquiera que tenía el deber de vigilar y velar por la debida prestación de l os servicios asistenciales y no lo hizo así frente a su familiar, puesto que, en el medio de cont rol de repar ación direc ta, demostró que no le suministraban los medicamentos antihipertensivos de con trol formulados ni le practicaron los exámenes clínicos y de lab oratorio y la atención que recibió en la un idad de sanidad, el día en que presentó el episodio cardiaco, fue deficiente.

Sobre esa inconformidad, la Subsección, al revisar la sentencia del 16 de junio de 2022, evidencia que el Trib unal Administrativo del Valle del C auca advirtió que si bien el INPEC tenía la obligación de trasladar a los reclusos cuando su estado de

2022, evidencia que el Trib unal Administrativo del Valle del C auca advirtió que si bien el INPEC tenía la obligación de trasladar a los reclusos cuando su estado de salud lo exija, en los términos previstos en el artíc ulo 34 de la Ley 1709 de 2014 ,

8 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03911 -00

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por medio de la cual se adicionó el artículo 30B de la Ley 65 de 1993, lo cierto era que, para la época de ocurrencia de lo s hechos , la inst itución responsab le de prestar los servicios de salud er a la E.P.S. Caprecom, puesto que , según el artículo 6.° del Decreto 2496 de 2012 la organización de los servicios asistenciales para la población reclusa estaba a car go de la entid ad o entidades promotoras de salud a la que se afilien aquellos.

Luego, refirió que la atención médica suministrada el 23 de noviembre de 2014 al señor Edgar Hena o en la unidad de san idad del Estab lecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali Villahermosa estuvo a car go de la E.P.S. Caprecom y la Re d de Salud del Centro E.S.E., pero , según las no tas de enfermería, el personal de esa dependencia no solicitó el traslado del privado de la

Caprecom y la Re d de Salud del Centro E.S.E., pero , según las no tas de enfermería, el personal de esa dependencia no solicitó el traslado del privado de la libertad a un centro asistencial, sino que fue de jado en observación para que lo revisara el médico de la noche. De esta manera, explicó que no podía endilgársele responsabilidad al INPEC, comoquiera que, a pesar de que tenía la obligación de transportar a los reclusos por motivos de salud, en el caso de la víctima, aquella no se activó , ya q ue el personal médico de la Red de Salud del Centro ESE no solicitó dicha remisión, aun cuando los síntomas y antecedentes médicos de aquel exigían llevarlo a un nivel superior de atención, tal y como lo dictaminó el perito.

De lo anterior se sigue que el Trib unal Administrativo del Valle del C auca no acogió una interpretación inadecuada o que resulte irrazonable, pues, a partir del análisis de las normas citadas por la aquí accionante y los supuestos fácti cos del caso, determinó que no podía responsabilizarse al INPEC por el daño, consistente en la p érdida de la opo rtunidad de vida del se ñor Edgar Henao, a l no ser trasladado a un cent ro asistencial , comoquiera que , para ese momento , la atención médica en salud del pr ivado de la libert ad estaba a cargo de la E.P.S. Caprecom y la enfermera que atendió, en primera instancia, al paciente, no ordenó esa medida, razón por la que no activó la obligación de la entidad mencionada.

En ese entendido, la Subsección considera que la corporación ac cionada, en

Caprecom y la enfermera que atendió, en primera instancia, al paciente, no ordenó esa medida, razón por la que no activó la obligación de la entidad mencionada.

En ese entendido, la Subsección considera que la corporación ac cionada, en ejercicio de l os principios de autonomía e independ encia judicial, acogió la exegesis que consideró adecuada, para decidir sobre la imputación del daño a las entidades demanda das y , en atención al marco competencial d e cada una de ellas, para el momento en que sucediero n los hechos, concluyó que debía excluirse la responsabilidad del INP EC y, por t anto, revocó la condena solidari a impuesta por el juez ordinar io de primera instancia. Adicionalmente, se tiene que la Resolución 5159 de 2015, a través de la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la p oblación privada de la liber tad bajo la custodia y vigilancia de l INPEC, no debía ser objeto de estudio por parte de la autoridad judicial accionada, porque no estaba en vigor para la época en que tuvieron lugar los hechos, como lo enuncia la propia accionante. De esta manera , ese acto administrativo no resultaba aplicable para resolver el caso concreto ni puede concluirse que frente a este existió una indebida interpretación.

A partir de lo anterior no puede afirmarse que el T ribunal citado desconoció los derechos que asisten a la accionante, distinto es que aquel la no esté de acuerdo con la conclusión de la autoridad judicial accionad a, a la cual llegó, luego de unaRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03911 -00

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con la conclusión de la autoridad judicial accionad a, a la cual llegó, luego de unaRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03911 -00

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razonable valora ción de la normativa aplicable y lo acre ditado en el proceso . Colofón de lo anterior es que no se configuró el defecto sustantivo analizado en esta instancia.

  • Segundo problema jurídico

¿Los pronunciamientos invocados por la parte accionante constituyen un precedente judicial e xigible a la c orporación precitada y, por tanto, resultaban obligatorios para decidir su caso?

III. Desconocimiento del precedente judicial

La Corte Con stitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal d e procedibilid ad de la acción de tutela 9, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es qu e la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisar se que ese r espeto no pued e ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T-446/13, la Cort e Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado

siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T-446/13, la Cort e Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no re sulta ajustado al asunto e studiado. En ese orden de ideas, cua ndo un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

Por último, debe precisarse que el descono cimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace refer encia a aque l que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

IV. Examen del precedente en el caso concreto

La solicitante de la salvaguarda sostuvo que el Trib unal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado sentado en las sentencias del 28 de febrero de 2013, expediente 2012-00408; 11 de julio de 2013, expediente 2000-00653; 21 de agosto de 2014, expediente 2014-00791; 31 de agosto de 2016, ex pediente 201600302; 15 de septiembre de 2016, expediente 2016-00192; y 15 de julio de 2021 , expediente 2014-00389-02; y de la Corte Const itucional fijado en los

00302; 15 de septiembre de 2016, expediente 2016-00192; y 15 de julio de 2021 , expediente 2014-00389-02; y de la Corte Const itucional fijado en los pronunciamientos T-266 de 2013, T-846 de 2013, T-857 de 2013, T-282 de 2014, T-244 de 2015, T-631 de 2015, T-151 de 2016 y T-581 de 2017, respecto a que el INPEC es responsable y garante de la prestaci ón de l servici o de salud de la

9 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03911 -00

Accionant e: Sandra Patricia Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

población privada de la li bertad y, en ese sentido , debe realizar seguimient o y control al modelo de atención en salud de esta.

Acerca de ello, en primer lugar, se advierte que la mayoría de las decisiones proferidas por el órgano de c ierre de la jurisdicción de lo conten cioso administrativo fueron proferidas en sede de tutela , por lo que sus efectos son inter partes, y, en esa medida, no podía imponerse a la autoridad judicial accionada su observancia. Asimismo, se denota que la s entencia del 11 de ju lio de 2013 , expediente 2000-00653, a la que la solicitante del amparo alude no constituye por sí sola un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley

expediente 2000-00653, a la que la solicitante del amparo alude no constituye por sí sola un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 20 1110, argumento que resulta suficiente para co legir que no era obligatoria para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En segundo término, se observa que los fallos dictados por la Corte Constitucional referidos por la s eñora San dra Patricia Henao no corresponden a situaciones fácticas ni jurídicas idénticas a la suya, pues en est os el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional fijó algunos alcances de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, entre estos, la vida digna, la salud, la seguridad y la s alubridad y la redención de la s penas, pero no analizó, concretamente, asuntos donde se discutiera la responsabilidad administrativa extracontractual del INPEC, por lo que no pueden ser tomada s como referente para analizar el caso por desconocimiento del precedente constitucional.

Ciertamente, la Subsección señala que en las decisiones se discut ieron aspectos como el derecho de acceso a los servicios de sal ud de la población privada de la libertad, el suministro de agua en un centro carcelario del pa ís, la provisión adecuada de alimentación y medicamentos y el deber del Estado de desarrollar programas de educación y trabajo pa ra la redención de la pen a; sin embargo, en ninguna de ellas, se definió el tema específico del asunto aquí discutido, por lo que no son un precedente obligatorio y vinculante en el que es objeto de estudio. En tal sentido, se desvanece la presunta vulneración de derechos fundamenta les

ninguna de ellas, se definió el tema específico del asunto aquí discutido, por lo que no son un precedente obligatorio y vinculante en el que es objeto de estudio. En tal sentido, se desvanece la presunta vulneración de derechos fundament

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