CE - 110010315000202203911011SENTENCIA20221206130443
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- Título
- CE - 110010315000202203911011SENTENCIA20221206130443
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03911 01
Accionante: SANDRA PATRICIA HENAO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022-03911-01
Accionantes: SANDRA PATRICIA HENAO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de primero de septiembre de 202 2, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Sandra Patricia Henao, mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 16 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo
Sandra Patricia Henao, mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 16 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que modificó el fallo de primera instancia proferido el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado 7° Administrativo de Cali 1, que accedió a las pretensiones de la demanda , dentro del proceso de
1 En el sentido de excluir de responsabilidad al INPEC y condenar únicamente al PAR CAPRECOM liquidado, a pagar la mitad de los valores reconocidos inicialmente . Así mismo, revocó el ordina l tercero, en el que se declaró la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas y, confirmó en lo demás la decisión.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03911 01
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reparación dir ecta que promovió , junto con sus familiares 2, contra el INPEC y Caprecom EPS (hoy PAR CAPRECOM liquidado), por la falla en la prestación de los servicios de salud que ocasionó el fallecimiento del señor Edgar Henao, quien se encontraba privado de la libertad. El proceso cursó con el radicado número 76001-33-33-007-2015-00271-01.
La parte actora afirmó que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 30B de la Ley 65 de 1993, 7°, 18
La parte actora afirmó que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 30B de la Ley 65 de 1993, 7°, 18 y 19 del Decreto 4151 de 2011, 4° y 6° del Decreto 2496 de 2012, y 3° (ordinales 5° y 6°) de la resolución 5159 de 2015, normas que, a su juicio, establecen que el INPEC tiene el deber de garantizar la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad.
Adicionalmente, argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado contenido en las sentencias del 28 de febrero de 2013, expediente 201200408; 11 de julio de 2013, expediente 2000-00653; 21 de agosto de 2014, expediente 201400791; 31 de agosto de 2016, expediente 201600302; 15 de septiembre de 2016, expediente 2016-00192; y 15 de julio de 2021, expediente 2014-00389-02.
De igual forma, refirió como inadvertidos los pronunciamientos de la Corte Constitucional T-266 de 2013, T-846 de 2013, T-857 de 2013, T-282 de 2014, T-244 de 2015, T-631 de 2015, T-151 de 2016 y T -581 de 2017. Según afirmó , todas estas decisiones establec ieron que el INPEC es responsable de la prestación del servicio de salud de la población reclusa.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Mediante auto de 5 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador
responsable de la prestación del servicio de salud de la población reclusa.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Mediante auto de 5 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador en la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. Además, vinculó a los familiares de la señora Sandra Patricia Henao, que
2 Los menores Brian David Botero Henao e Iván Alejandro Pechene Henao (representados por la señora Sandra Patricia Henao Narváez), y los señores Bernarda Henao Álvarez, Witerlina Henao, Javier Alonso Henao y Diana Milena Henao Herrera , quien actuó en nombre propio y en representación de hija Ruby Michelle Herrrera Henao.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03911 01
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actuaron como demandantes en el proceso ordinario de reparación directa, y al INPEC y a la Fiduciaria La Previsora como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM liquidado , como terceros interesados en el resultado del proceso.
2.2. El INPEC solicitó su desvinculación, por cuanto los hechos y pretensiones estaban relacionados con competencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Aunado a lo anterior, mencionó que no avizoraba menoscabo o amenaza de los derechos señalados por la accionante que le fuera atribuible.
pretensiones estaban relacionados con competencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Aunado a lo anterior, mencionó que no avizoraba menoscabo o amenaza de los derechos señalados por la accionante que le fuera atribuible.
2.3. Fiduprevisora, administradora y vocera del PAR CAPRECOM liquidado, sostuvo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la inconformidad de la señora Sandra Patricia Henao está relacionada con la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, asunto que no está relacionado con las competencias de la entidad o con una acción u omisión que pueda imputársele.
2.4. El tribunal accionado no rindió informe. Los demás demandantes en el proceso ordinario de reparación directa guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de primero de septiembre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo al no advertir la configuración de los defectos invocados en el escrito de tutela. Concretamente consideró lo siguiente:
“[…] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no acogió una interpretación inadecuada o que resulte irrazonable, pues, a partir del análisis de las normas citadas por la aquí accionante y los supuestos fácticos del caso, determinó que no podía responsabilizarse al INPEC por el daño, consistente en la pérdida de la oportunidad de vida del señor Edgar Henao, al no ser trasladado a un centro asistencial, comoquiera que, para ese momento, la atención médica en salud del privado de la
responsabilizarse al INPEC por el daño, consistente en la pérdida de la oportunidad de vida del señor Edgar Henao, al no ser trasladado a un centro asistencial, comoquiera que, para ese momento, la atención médica en salud del privado de la libertad estaba a cargo de la E.P.S. Caprecom y la enfermera que atendió, en primera instancia, al paciente, no ordenó esa medida, razón por la que no activó la obligación de la entidad mencionada. En ese entendido, la Subsección considera que la corporación accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, acogió la ex égesis que consideró adecuada, para decidir sobre la imputación del daño a las entidades demandadas y, en atención al marco competencial de cada una de ellas, para el momento en que suce dieron los hechos, concluyó que debía excluirse laRadicación: 11001 03 15 000 2022 03911 01
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responsabilidad del INPEC y, por tanto, revocó la condena solidaria impuesta por el juez ordinario de primera instancia. […]
En primer lugar, se advierte que la mayoría de las decisiones proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo fueron proferidas en sede de tutela, por lo que sus efectos son inter partes, y, en esa medida, no podía imponerse a la autoridad judicial accionada su observancia. Asimismo, se denota que
de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo fueron proferidas en sede de tutela, por lo que sus efectos son inter partes, y, en esa medida, no podía imponerse a la autoridad judicial accionada su observancia. Asimismo, se denota que la sentencia del 11 de julio de 2013, expediente 2000 -00653, a la que la solicitante del amparo alude no constituye por sí sola un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011, argumento que res ulta suficiente para colegir que no era obligatoria para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En segundo término, se observa que los fallos dictados por la Corte Constitucional referidos por la señora Sandra Patricia Henao no corresponden a situaciones fácticas ni jurídicas idénticas a la suya, pues en estos el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional fijó algunos alcances de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, entre estos, la vida digna, la salud, la seguridad y la salubridad y la redención de las penas, pero no analizó, concretamente, asuntos donde se discutiera la responsabilidad administrativa extracontractual del INPEC, por lo que no pueden ser tomadas como referente para analizar el caso por desconoci miento del precedente constitucional. […]”.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en los cargos que propuso en el escrito de tutela.
Respecto del cargo por defecto sustantiv o aclaró que , contrario a lo entendido por el a quo, para quien no existió inadecuada interpretación normativa, el tribunal erró por omitir realizar en la sentencia cuestionada el
Respecto del cargo por defecto sustantiv o aclaró que , contrario a lo entendido por el a quo, para quien no existió inadecuada interpretación normativa, el tribunal erró por omitir realizar en la sentencia cuestionada el análisis de las normas inicialmente mencionadas.
En relación con el desconocimiento del precedente judicial, precisó que “sin perjuicio de que el componente fáctico [de las providencias] no guarde identidad en cada detalle con la historia del señor Edgar Henao, la ratio decidendi para condenar al INPEC por cuenta de la inadecuada prestación del servicio de salud carcelario por parte de la EPS encargada, fue siempre que el instituto penitenciario no es con arreglo a nuestro ordenamiento jurídico un figurante extraño o ajeno a la prestación eficaz o no del servicio de salud a los presos a cargo de x entidad promotora: al revés, el INPEC […] ocupa una ‘posición de garante’ frente a la corrección de la asistencia médica que las EPS brindan a los reclusos/pacientes que, valga recordar, son sujetos de especial protección constituc ional por su situación de indefensión o vulnerabilidad derivada de la privación de la libertad.”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03911 01
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. HECHOS
5.2.1. La parte actora , junto con sus familiares, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del INPEC y Caprecom EPS (hoy PAR CAPRECOM liquidado), por la falla en la prestación de los servicios de salud que ocasionó el fallecimiento del señor Edgar Henao, quien se encontraba privado de la libertad. El proceso cursó con el radicado número 76001-33-33-007-2015-00271-01.
5.2.2. En sentencia del 9 de febrero de 2021 el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali declaró patrimonialmente responsables a los demandados y, en consecuencia, por concepto de perjuicios morales, los condenó solidariamente a pagar cuarenta (40) S.M.M.L.V., a favor de la madre y las dos hijas de la víctima , y veinte (20) S.M.M.L.V ., para los demás demandantes. La condena fue impuesta a título de pérdida de oportunidad, por no trasladar al señor Edgar Henao a un centro médico
madre y las dos hijas de la víctima , y veinte (20) S.M.M.L.V ., para los demás demandantes. La condena fue impuesta a título de pérdida de oportunidad, por no trasladar al señor Edgar Henao a un centro médico cuando presentó síntomas de infarto.
5.2.3. La parte actora , el INPEC y el PAR CAPRECOM (liquidado) presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 16 de junio de 2022 , que modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluir de responsabilidad al INPEC y condenarRadicación: 11001 03 15 000 2022 03911 01
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únicamente al PAR CAPRECOM liquidado, a pagar la mitad de los valores reconocidos inicialmente. Así mismo, revocó el ordinal tercero, en el que se declaró la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas y confirmó en lo demás la decisión. De forma concreta el tribunal consideró lo siguiente:
“[…] Para la época de los hechos el INPEC no era la institución responsable de prestar el servicio de salud de los internos, era obligación de la EPS escogida para este fin […] la EPS encargada de prestar el servicio de salud a los reclusos era CAPRECOM, al punto que en esta condición fue vinculada al proceso. Adicionalmente, en las notas de enfermería de la atención médica que el occiso recibió en la cárcel aparece como
[…] la EPS encargada de prestar el servicio de salud a los reclusos era CAPRECOM, al punto que en esta condición fue vinculada al proceso. Adicionalmente, en las notas de enfermería de la atención médica que el occiso recibió en la cárcel aparece como entidad aseguradora CAPRECOM y la Red de Salud del Centro ESE como IPS […] En este orden de ideas, la pérdida de oportunidad de Édgar Henao de recibir atención médica de urgencia es imputable a CAPRECOM, toda vez que las notas de enfermería del 23 de noviembre de 2014 no reflejaron la solicitud de un traslado a un centro asistencial, por el contrario, el interno fue dejado en observación para que lo revisara el médico de la noche . Es decir, pese a que el INPEC está obligado a transportar a los reclusos por motivos de salud, en el caso de Édgar Henao esta obligación no se activó pues el médico de la Red de Salud del Centro ESE no solicitó traslado, aun cuando sus síntomas y antecedentes médicos exigían llevarlo a un nivel superior de atención, tal y como lo dictaminó el perito […]”.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA
5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Requisito general de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene
requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “ plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).Radicación: 11001 03 15 000 2022 03911 01
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Recientemente, con la sentencia SU-215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la espe cialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:
“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción
“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En el presente caso, la parte actora, en el escrito de tutela, invocó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 16 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que modificó el fallo de prime ra instancia proferido el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado 7° Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa que promovió, junto con sus familiares, contra el INPEC y Caprecom EPS (hoy PAR CAPRECOM liquidado), por la falla en la prestación de los servicios de salud que ocasionó el fallecimiento del señor Edgar Henao, quien se encontraba privado de la libertad. El proceso cursó con el radicado número 76001-33-33-007-2015-00271-01.
El juez co nstitucional a quo negó el amparo invocado al no encontrar configurados los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora, en su escrito de impugnación, insistió en los cargos que propuso en el escrito de tutela.
En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional,
impugnación, insistió en los cargos que propuso en el escrito de tutela.
En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional,
4 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03911 01
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y para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
5.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
En ese mismo sentido, en la sentencia C –590 de 2005, la Corte precisó que “ los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. EnRadicación: 11001 03 15 000 2022 03911 01
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sentencia SU –573 de 2019, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
sentencia SU –573 de 2019, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20225, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”.
5.3.1.3. Las cuestiones de relevancia constitucional
Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, en la referida sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance:
“[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y
La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos
5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03911 01
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fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca].
y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca].
De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU -215 de 2022, tenga “la entidad para inter pretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental” , pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional. Ello significa que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.
En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la ex istencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca]. Este criterio fue luego reiterado en l os fallos SU-128 de 2021 6, SU-103 de 2022 7, y más recientemente en la ya citada sentencia SU-215 de 2022.
En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó el fallo
recientemente en la ya citada sentencia SU-215 de 2022.
En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó el fallo de segunda instancia que esta Sala dictó el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad cont ra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión discutida en esa ocasión no tenía relevancia constitucional
6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03911 01
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toda vez que la parte actora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”.
Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T -422 de 2018 8, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente una acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En cuanto a la relevancia, en esa ocasión la
Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente una acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En cuanto a la relevancia, en esa ocasión la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determ ina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca].
El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T –422 de 2018, SU-573 de 2019, SU -128 de 2021, SU -103 de 2022 y SU -215 de 2022, entre otros, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga d e justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que integra la relevancia constitucional, la parte interesada, en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos po
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