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CE - 110010315000202203913011SENTENCIA20221109161116

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Título
CE - 110010315000202203913011SENTENCIA20221109161116
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03913-01

Referencia: Acción de tutela

ACTOR: HERNÁN PÉREZ CORTÉS

TESIS: CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO. EN CUANTO AL

DEFECTO SUSTANTIVO ALEGADO NO SE CUMPLE CON EL

REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD, EN LA MEDIDA QUE PARA

ELLO EL ACTOR CUENTA CON EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN PARA EXPONER ALLÍ LA PRESUNTA INCONGRUENCIA DE

LA SENTENCIA. AHORA, EN CUANTO A L DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN, SE

OBSERVA QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL , PUES LOS ARGUMENTOS

EXPUESTOS EN LA SOLICITUD DE AMPARO GUARDAN IDENTIDAD

CON LOS MENCIONADOS EN EL ES CRITO DE APELACIÓN

INTERPUESTO DENTRO DEL TRÁMITE DEL PROCESO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DESACUERDOS QUE FUERON

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL

ACCIONADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGU RIDAD SOCIAL Y AL ACCESO A LA

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL

ACCIONADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGU RIDAD SOCIAL Y AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 2 de septiembre de 2022, proferida por la Sección2

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03913-01

ACTOR: HERNÁN PÉREZ CORTÉS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado1 que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor HERNÁN PÉREZ CORTÉS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad , los cuales , a su juicio, le fu eron vulnerados por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L HUILA 3 al proferir la s

los cuales , a su juicio, le fu eron vulnerados por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L HUILA 3 al proferir la s providencias de 29 de noviembre de 2019 y 2 de noviembre de 2021, respectivamente, dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001-33-33-009-2018-00294-01.

1 En adelante la Sección Tercera. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal.3

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I.2.- Hechos

Refirió que ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 1o. de febrero de 1983 y fue retirado del servicio activo mediante Resolución núm. 0420 de 2 de marzo de 2004.

Sostuvo que mediante Resolución núm. 04690 de 27 de agosto de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURle reconoció asignación mensual de retiro, con fundame nto en el Decreto 1213 de 1990, incluyendo la prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico.

Indicó que el 22 de mayo de 2018, presentó derecho de petición ante

Decreto 1213 de 1990, incluyendo la prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico.

Indicó que el 22 de mayo de 2018, presentó derecho de petición ante CASUR a fin de que se le reconociera y pagara la totalidad de la prima de actividad y su respectivo retroactivo, con fundamento en el Decreto 2070 de 2003, vigente a su fecha de retiro, solicitud que fue denegada mediante Oficio núm. E-00003-201812854 de 9 de julio de 2018.

Relató que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, al cual le fue asignado el número único de radicación 2018 -00294-4

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00 y correspondió por reparto al Juzgado que, en sentencia de 29 de noviembre de 2019 , denegó las pretension es al estimar que su derecho pensional se consolidó el 29 de junio de 2004, fecha en la cual le fue reconocida la asignación de retiro.

Manifestó que, inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal que, en senten cia de 2 de noviembre de 2021 , confirmó la decisión del a quo , providencia aclarada mediante auto de 22 de marzo de 2022.

el cual fue desatado por el Tribunal que, en senten cia de 2 de noviembre de 2021 , confirmó la decisión del a quo , providencia aclarada mediante auto de 22 de marzo de 2022.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la parte actora, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al dejar de interpretar en debida forma los decretos 2070 de 2003 y 1213 de 1990, en la medida que aun cuando en su parte considerativa indicó que le asistía derecho a que se le liquidara su asignación de retiro con fundamento en la primera normativa, teniendo en cuanta que su fecha de retiro fue el 29 de marzo de 2004, en su parte resolutiva decidió confirmar la decisión del a quo, que denegó las pretensiones de la demanda, lo cual no resulta congruente.5

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Destacó que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades judiciales están en el deber de aplicar las normas de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, así como deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen tales normas.

Resaltó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, puesto que decidieron

sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen tales normas.

Resaltó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, puesto que decidieron apartarse de las reglas previstas en las sentencias de unificación de 7 de marzo de 20134 y 10 de julio de 20145, así como de las providencias de 1o. de marzo de 20126, 4 de septiembre de 20177 y 1o. de marzo de 20188, por medio de las cuales el Consejo de Estado se pronunció respecto de la aplicación del Decreto 2070 de 2003.

4 Sentencia identificada con el número único de radicación 11001-33-31-010-200700575-01 (2108-2010). 5 Sentencia identificada con el número único de radicación 11001-33-31-702-200900041-01 (2602-2011). 6 Sentencia identificada con el número único de radicación 17001-23-31-000-200502204-01 (0702-09). 7 Sentencia identificada con el número único de radicación 17001-23-33-000-201500061-01 (0256-16). 8 Sentencia identificada con el número único de radicación 17001-23-33-000-201400342-01 (4311-15).6

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Finalmente, refirió que se incurrió en violación directa de la Constitución, comoquiera que se hizo un trato desigual en relación con los beneficiarios de la prima de actividad que si les ha reconocido dicho derecho.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] 2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO las sentencias del 29 de noviembre de 2019 y 2 de noviembre de 2021 al igual que la providencia del 22 de marzo de 2022, y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA CUARTA DE DECISIÓN, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela.

3. CONMINAR a la Sala de l TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA CUARTA DE DECISIÓN, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas […]”.

I.5.- Defensa7

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por los efectos vinculantes de las mismas […]”.

I.5.- Defensa7

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I.5.1.- El Juzgado adujo que contrario a lo mencionado en el escrito de tutela, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, en la medida que la sentencia cuestionada contiene los motivos que condujeron a denegar las pretensiones, conforme a los datos de prueba introducidos al expediente.

Indicó que se dio aplicación a lo dispuesto en los decretos 1213 de 1990 y 2070 de 2003, teniendo en cuenta su fecha de retiro, asunto ventilado en el proceso, con fundamento en la interpretación de la normativa y la jurisprudencia en vigor al momento en que se dictó la providencia, tal como con acierto lo ratificó el Tribunal, por lo que no se advierte el defecto sustantivo alegado.

Finalmente, advirtió que los casos reseñados en el escrito de tutela como muestra de lesión al derecho de igualdad se apartan notoriamente de los pormenores de la situación en la que se hallaba el actor, motivo por el que la conclu sión es forzosamente diferente, por lo que solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones del presente trámite tutelar.8

notoriamente de los pormenores de la situación en la que se hallaba el actor, motivo por el que la conclu sión es forzosamente diferente, por lo que solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones del presente trámite tutelar.8

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I.5.2.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- CASUR también guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Tercera mediante s entencia de 2 de septiembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad.

Resaltó que las inconformidades expuestas por el actor radican en que el Tribunal, a pesar de que en su parte considerativa afirmó que le era aplicable el Decreto 2070 de 2003, no impartió las ordenes encaminadas a que el porcentaje de la prima de actividad aumentara, de tal forma que los yerros alegados están dirigidos a demostrar una incongruencia en el fallo cuestionado, para lo cual el mecanismo idóneo es el recurso extraordinario de revisión.

De otra parte, en cuanto al desconocimi ento del precedente judicial9

incongruencia en el fallo cuestionado, para lo cual el mecanismo idóneo es el recurso extraordinario de revisión.

De otra parte, en cuanto al desconocimi ento del precedente judicial9

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alegado, destacó que la decisión objeto de la presente acción constitucional pudo haber sido censurada a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que tales reproches eran susceptibles de plante arse a través del aludido instrumento.

Además, en cuanto a las demás sentencias que no son de unificación y que fueron alegadas como desconocidas , no contienen el mismo fundamento jurídico desarrollado en los fallos cuestionados, por lo que no comparten reglas relacionadas con el cálculo de la prima de actividad según lo previsto en el Decreto 2070 de 2003.

Finalmente, sostuvo que no se advirtió la inminencia o configuración de un daño de tal magnitud que amerite la adopción de medidas urgentes o que se hubiese desvirtuado la idoneidad de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera, en los siguientes términos:10

extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera, en los siguientes términos:10

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Sostuvo que contrario a lo advertido por el a quo , la decisión cuestionada no es susceptible del recurso extraordinario de revisión, pues se requiere que se configure una causal de nulidad, sin que se evidencie alguna de ellas en el fallo cuestionado.

Indicó que los defectos endilgados en la sentencia enjuiciada no se enmarcan dentro de las causales de nulidad, por lo que el a quo erró al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, en la medida que las autoridades judiciales accionadas se desviaro n del asunto y fallaron conforme a unas normas totalmente apartadas a las invocadas, por lo que no era procedente el recurso extraordinario de revisión.

Ahora, en cuanto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, advirtió que tampoco era viable, en la medida que el Tribunal no se opuso ni contradijo las sentencias de unificación, sino que les dio una indebida interpretación en cuanto a la aplicación del Decreto 2070 de 2003, por lo que se incurrió en un defecto sustantivo

Tribunal no se opuso ni contradijo las sentencias de unificación, sino que les dio una indebida interpretación en cuanto a la aplicación del Decreto 2070 de 2003, por lo que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y, en consecuencia, no se encuadra en la causal establecida en el artículo 158 del CPACA.11

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Sumado a lo anterior, refirió que la sentencia cuestionada se profirió en vigencia de la Ley 1437 de 20 11 y para ese momento la norma establecía que para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se tenía que cumplir con el requisito de la cuantía, exigencia que en el presente caso no se cumplía, pues las pretensiones no superaban el monto establecido para la prosperidad de dicho recurso.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019,

establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales12

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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).13

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la

tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concent rar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acc ión de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como meca nismos

los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como meca nismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales14

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de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en

que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derec hos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.15

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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 29 de noviembre de 2019 y 2 de noviembre de 2021, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, por medio de las cuales se denegó las pretensiones de la demanda promovida por el señor HERNÁN PÉREZ CORTÉS contra CASUR, dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00294-01.16

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ACTOR: HERNÁN PÉREZ CORTÉS

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A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos

derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual advirtió que, contrario a lo advertido por el a quo, no era procedente el recurso extraordinario de revisión, pues se requiere que se configure una causal de nulidad, sin que se evidencie alguna de ellas en el fallo cuestionado, además, en ese mismo orden de ideas, sostuvo que tampoco era procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que las inconformidades no se encuadran en ninguna de las causales establecidas en el artículo 158 del CPACA.17

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03913-01

ACTOR: HERNÁN PÉREZ CORTÉS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sumado a lo anterior, refirió que la sentencia cuestionada se profirió

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Sumado a lo anterior, refirió que la sentencia cuestionada se profirió en vigencia de la Ley 1437 de 20 11 y para ese momento la norma establecía que para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tenía que cumplir con el requisito factor cuantía, exigencia que en el presente caso no se cumplía, pues las pretensiones no superaban el monto establecido para la prosperidad del recurso.

En este punto, la Sala destaca que se limitará a analizar las inconformidades relacionadas con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial de las sentencias de unificación puestas de presente , en la medida que est os fueron los únicos puntos de desacuerdo expuestos en el escrito de impugnación, por lo que se relevará del estudio de las demás inconformidades alegadas en el escrito de tutela al no haber sido objeto de reproche.

De otra parte, es del caso advertir que aun cuando la actora pretende que se deje sin efectos tanto la sentencia de 29 de noviembre de 2019, como la de 2 de noviembre de 202 1, la Sala únicament e realizará el estudio frente a la sentencia proferida por el Tribunal, comoquiera que en esta se confirmó la decisión del Juzgado y fue la que puso fin al proceso.18

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Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulner ó los derechos fundamentales invocados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00294-01.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedenci a de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corpora

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