CE - 110010315000202203914001SENTENCIA20220928121533
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203914001SENTENCIA20220928121533
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03914-00
Demandante: Dezima Pharma B.V Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por la sociedad Dezima Pharma B.V. contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 15 de julio de 2022, la sociedad Dezima Pharma B.V., a través de apoderada judicial, interpuso demanda de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente
judicial, interpuso demanda de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir el Auto de 17 de junio de 2022, que co nfirmó el rechazo de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 11001 -03-24-000-2020-00451-00), promovido por la sociedad accionante en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03914-00.
Accionante: Dezima Pharma B.V.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2
<<PRIMERO: Amparar el derecho de tutela incoado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y los principios constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y la igualdad, vulnerados por la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO conforme a los hechos narrados.
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y los principios constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y la igualdad, vulnerados por la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO conforme a los hechos narrados.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia de fecha 17 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera por los magistrados NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, que dispuso confirmar la decisión del auto suplicado de fecha 15 de diciembre de 2021.
TERCERO: En consecuencia, se ordene a los Honorables Magistrados de la SECCIÓN
PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Doctores(as) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, procedan a proferir una nueva decisión mediante la cual se ordene admitir la demanda de Acción de Nulidad y de Restablecimiento del Derecho impetrada en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio que negaron conceder el privilegio de la patente de invención denominada “INHIBIDOR DE PROTEÍNA DE TRANSFERENCIA DEL ÉSTER DE COLESTERILO (CETP) Y COMPOSICIONES FARMACÉUTICAS QUE COMPRENDEN DICHO INHIBIDOR”, en aras a salvaguardar el debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, dar aplicación a los principios constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y la igualdad.
debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, dar aplicación a los principios constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y la igualdad. >> (negrilla del texto original).
3.- Los principales presupuestos de orde n fáctico, probatorio y constitucional que respaldan la protección invocada son, los siguientes3:
3.1.- El 30 de octubre de 2020 , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la sociedad accionante presentó una demanda4 en contra de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, en los que la entidad resolvió negar a la sociedad Dezima Pharma B.V., la solicitud de la patente de la invención denominada “inhibidor de proteína de transferencia del éster de colesterol (CETP) y composiciones farmacéuticas que comprenden dicho inhibidor”.
3.2.- Dentro de los anexos de la demanda se incluyó el poder conferido junto con la certificación oficial legalizada, denominado en la demanda como “notarial certificate”, a través del cual se acreditaba la existencia y representación de la sociedad Dezima Pharma B.V. El mencionado documento se radicó con una traducción simple al idioma español.
3.3.- Mediante Auto de 14 de abril de 2021, la Sección Primera inadmitió la demanda al considerar que “si bien la parte actora aportó la traducción al español del
2 Expediente digital, folios 6 y 7 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 3 – 7 del escrito de demanda. 4 La demanda identificada con el número de radicado 110 01-03-24-000-2020-00451-00, fue asignada al
3 Expediente digital, folios 3 – 7 del escrito de demanda. 4 La demanda identificada con el número de radicado 110 01-03-24-000-2020-00451-00, fue asignada al Despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López, quien pertenece a la Sección Primera de esta CorporaciónRadicación: 11001-03-15-000-2022-03914-00.
Accionante: Dezima Pharma B.V.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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documento titulado ‘NOTARIAL CERTIFICATE’, dicha traducción no cumple con los requisitos previstos en el artículo 251 del Código General del Proceso para los documentos en idioma extranjero, pues no existe constancia de que aquella haya sido efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por traductor oficial”. Por consiguiente, confirió a la accionante un término de 10 días para subsanar la demanda.
3.4.- El 15 de diciembre de 2021, el Magistrado Ponente resolvió rechazar de plano la demanda, por no haberse subsanado.
3.5.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante interpuso recurso de súplica en contra de la providencia proferida el 15 de diciembre de 2021.
3.6.- El 17 de junio de 2022, la Sección Primera de esta Corporación, a través de la Sala conformada por los Magistrados Nubia Margoth Peña Garzón, Roberto Augusto Serrato Valdés y Hernando Sánchez Sánchez, confirmó el auto objeto del recurso de súplica.
4.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos
Serrato Valdés y Hernando Sánchez Sánchez, confirmó el auto objeto del recurso de súplica.
4.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental . P ara sustentar sus alegatos, señaló que la decisión atacada:
4.1.- Es contraria al artículo 29 de la Constitución Política, pues el documento denominado como “notarial certificate ” se aportó en la demanda junto con la traducción simple correspondiente y la traducción convalidada se remitió como anexo en el recurso de súplica. Estos argumentos fueron propuestos por la sociedad accionante en el mencionado recurso.
La parte accionante sostiene que la convalidación del documento aportado en la demanda, a través de la traducción oficial del mismo, al tratarse de un “anexo de un documento de forma”, puede ser saneable en cualquiera de las etapas procesales, incluso al momento de presentar recursos (reposición o s úplica), o en el curso de una audiencia inicial, ya que el espíritu tanto de la Constitución como de la ley, es el de permitir sanear cualquier tipo de vicio de forma en cualquier etapa del proceso judicial.
Por lo anterior, considera que la autoridad judicial accionada desconoció que, al aportar la copia simple de la traducción, el documento requerido fue formalme nte incorporado con la demanda y que el cumplimiento del requisito formal de allegar la traducción oficial podía cumplirse en el transcurso del proceso judicial.
4.2.- Contraviene el artículo 229 de la Constitución Política, porque el rechazo de la
incorporado con la demanda y que el cumplimiento del requisito formal de allegar la traducción oficial podía cumplirse en el transcurso del proceso judicial.
4.2.- Contraviene el artículo 229 de la Constitución Política, porque el rechazo de la demanda sin tener en cuenta la traducción simple aportada con la demanda y posteriormente la traducción oficial incluida en el recurso de súplica, la SecciónRadicación: 11001-03-15-000-2022-03914-00.
Accionante: Dezima Pharma B.V.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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Primera de esta Corporación impidió que la sociedad accionante acudiera al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar por vía judicial la protección de sus intangibles y de propiedad intelectual, incumpliendo el mandato constitucional que obliga a las autoridades hacer todo l o que se encuentre a su alcance para que las personas accedan a la administración de justicia.
4.3.- Desconoce el artículo 228 de la Constitución, toda vez que, según la accionante, la Sección Primera debió reconocer que cualquier vicio formal fue debidamente saneado con los documentos aportados con el escrito de la demanda y con los incorporados en el recurso de súplica . Lo anterior, en virtud del principio constitucional que reconoce la prevalencia del derecho sus tancial sobre el procedimental. Además, indicó que, en razón del requerimiento efectuado en auto admisorio, el representante judicial de la entonces demandante gestionó internamente la traducción oficial del documento solicitado . Sin embargo, debido a un error en el procedimiento interno de la oficina de abogados, el documento de la
admisorio, el representante judicial de la entonces demandante gestionó internamente la traducción oficial del documento solicitado . Sin embargo, debido a un error en el procedimiento interno de la oficina de abogados, el documento de la traducción oficial no fue presentado en el término que fijó el Magistrado sustanciador.
4.4.- Finalmente, transgrede e l artículo 13 de la Constitución Política , dado que la Sección Primera del Consejo de Estado ha admitido demandas en casos similares5, en los que se acudió al medio de control de nulidad y de restablecimiento del derecho. Asevera que, en esos expedientes, esta Corporación consideró que la traducción simple de los documentos denominados notarial certificate o certificaciones notariales era suficiente para acreditar la existencia y representación de sociedades domiciliadas en el extranjero.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante Auto de 21 de julio de 2022, el despacho requirió a la abogada Carolina Daza Montalvo, para que allegara el poder que la habilita ba para actuar como apoderada judicial de la sociedad Dezima Pharma B.V., en el presente trámite de tutela.
5.1.- El 28 de julio de 2022, la abogada Carolina Daza Montalvo, aportó el poder requerido.
6.- Mediante Auto de 22 de agosto de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio, como tercero interesado en el proceso.
5 En particular, citó los procesos con los siguientes números de radicado: 11001032400020210049200;
Industria y Comercio, como tercero interesado en el proceso.
5 En particular, citó los procesos con los siguientes números de radicado: 11001032400020210049200; 11001032400020210021100; 11001032400020190047300; 11001032400020200047600; y 11001032400020200043700.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03914-00.
Accionante: Dezima Pharma B.V.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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6.1.- También se requirió al Consejo de Estado – Sección Primera para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 1100103-24-000-2020-00451-00.
(i) Consejo de Estado – Sección Primera6
7.- El 25 de agosto de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado, indicó que, a través de los alegatos propuestos en el recurso de amparo, la parte actora pretende: (i) prolongar la discusión propuesta en el recurso de súplica , que fue resuelto en la providencia cuestionada; y, (ii) suplir el recurso de reposición que tuvo a su disposición, para recurrir el auto inadmisorio de la demanda contencioso administrativa. Por lo anterior, la autoridad judicial solicitó que la acción de tutela se declare improcedente, por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
Además, manifestó que no es posible acceder al amparo solicitado ya que la decisión cuestionada se fundamentó en la causal objetiva de rechazo prevista en el numeral
y de subsidiariedad.
Además, manifestó que no es posible acceder al amparo solicitado ya que la decisión cuestionada se fundamentó en la causal objetiva de rechazo prevista en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA 7, disposición que fue aplicada al caso objeto de estudio en ejercicio del principio de autonomía judicial y siguiendo la línea jurisprudencial fijada por la Sección Primera en la materia.
(ii) Superintendencia de Industria y Comercio8
8.- El 26 de agosto de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la entidad llamada a responder por las presuntas violaciones o amenazas alegadas por la sociedad accionante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión previa
9.- La Sala accederá a la petición de desvinculación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio, al advertirse que, si bien aquella entidad fungió como parte demandada en el escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado por Dezima Pharma B.V , para el momento en que se produjo la actuación hoy cuestionada, no había sido vinculada al proceso mediante auto admisorio, notificación personal del mismo y traslado de la demanda.
6 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios. 7 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
7 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (subraya fuera de texto original). 8 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03914-00.
Accionante: Dezima Pharma B.V.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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Por tanto, no tiene interés en las resultas de este proceso constitucional, más allá de que la decisión que se adopte, de beneficiar a la solicitante implique que se deban proferir los autos de apertura de la primera etapa del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Será, entonces, a partir de ese momento, en que tendrá interés por lo que, a la fecha, no tiene la calidad de parte dado que no se ha vinculado al proceso judicial.
D. La acción de tutela contra providencias judiciales
10. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.
10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo
10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10.
10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que lo s requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes11:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.
d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e). Que la accionante identifique, de manera razo nable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
f). Que no se trate de sentencias de tutela.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No.
f). Que no se trate de sentencias de tutela.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03914-00.
Accionante: Dezima Pharma B.V.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien e s sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12.
10.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la
judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
10.5.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 14; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional , porque afectan derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una i nstancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16.
10.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos
12 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no
sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclus iva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado e n la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental
15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03914-00.
Accionante: Dezima Pharma B.V.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulne ración de derechos fundamentales17: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error
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materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulne ración de derechos fundamentales17: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.
10.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e ind ependencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”18.
10.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los de fectos previamente mencionados, los cuales deben ser
verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los de fectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado19.
E. Análisis del caso concreto
11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en los yerros invocados por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
17 Es de anotar que la jurisp rudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 18 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134 -01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134 -01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 201 6-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 201602568-01; Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03914-00.
Accionante: Dezima Pharma B.V.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
12.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber20:
a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por
expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutel
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