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CE - 110010315000202203919001SENTENCIA20220821205710

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Título
CE - 110010315000202203919001SENTENCIA20220821205710
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-03919-001 Actores : Wildel de Jesús, María Katherine, Duván Estiber y Herinton de Jesús Mora Giraldo; Amparo de Jesús Giraldo Sánchez, Yeni Teresa Giraldo y Jaime Alberto Mora Demandados : Magistrados de la sala tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Wildel de Jesús, María Katherine, Duván Estiber y Herinton de Jesús Mora Giraldo; Amparo de Jesús Giraldo Sánchez, Yeni Teresa Giraldo y Jaime Alberto Mora contra los señores magistrados de la sala tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Wildel de Jesús, María Katherine, Duván Estiber y Herinton de Jesús Mora Giraldo; Amparo de Jesús Giraldo Sánchez, Yeni Teresa Giraldo y Jaime Alberto Mora, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 10 de marzo de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de

a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 10 de marzo de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera) revocó el de 1° de diciembre de 2016, con el que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03919-00 Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros contra los señores magistrados de la sala tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia

pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-016-2014-00744-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 28 de noviembre de 2011 fue capturado el señor Wildel de Jesús Mora Giraldo por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, por lo que se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin embargo, fue absuelto, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2012 del Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, por cuanto no se probó la existencia del ilícito por el que se le investigó. Que, al considerar que la restricción de la libertad del señor Mora Giraldo fue injusta, el 27 de marzo de 2014 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-016-2014-00744-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica. Dicen que del asunto ordinario conoció el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Medellín,

que el 1° de diciembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones2, al estimar que «[…] pese a que la medida de aseguramiento impuesta, consistente en detención preventiva, en principio se ajustó a los parámetros legales, dada la absolución de que fue objeto el acusado, la privación de [su] libertad […] deriva de una carga que no estaba obligado a soportar y por tanto, […] los perjuicios que […] se le causaron, deben ser objeto de reparación por parte de las entidades demandadas». Que inconformes con la anterior decisión, las entidades que integran la parte demandada interpusieron recurso de apelación, desatado el 10 de marzo de

2 Toda vez que, aunque declaró a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por el daño antijurídico que padeció el señor Wildel de Jesús Mora Giraldo, negó la indemnización por perjuicios (i) morales, derivada en la alteración de condiciones de existencia solicitada, y (ii) materiales, en la modalidad de lucro cesante en la cuantía pedida.3

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20223 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera), en el sentido de revocarla, con fundamento en que «[...] existían elementos materiales probatorios [suficientes] […] para inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, lo que unido a la protección constitucional reforzada de los menores y la gravedad del delito, justificaba la medida de aseguramiento […]». Sostienen que la providencia objeto de censura incurre en (i) defecto fáctico, dado que de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso haya sido razonable y proporcional; y (ii) desconocimiento del precedente, en razón a que se aplicó «[…] jurisprudencia […] posterio[r] al fallo de primera instancia, como la sentencia SU072 de 2018, […] que no fu[e] nunca citad[a] siquiera por los apelantes, afectando el principio de seguridad jurídica […]». II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 22 de julio de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular a los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y Fiscal General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala tercera

del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la ponente de la providencia acusada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que en su decisión «[…] no se vislumbra que […] se configure un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material, un error inducido, […] desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, pues al contrario […] fue proferida con observancia del debido proceso […] y aplicando la normativa vigente», y, en todo caso, «[…] la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para […]» debatir asuntos ya resueltos por el juez competente. 3 Cabe precisar que frente a esta decisión se presentó un salvamento de voto, por cuanto, contrario a lo allí indicado, «[…] si bien no se puede atribuir responsabilidad bajo el título de imputación de falla del servicio, si lo puede ser por daño especial […]».4

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2.1.2 El señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de apoderada, solicita declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que la sentencia cuestionada «[…] no incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales, ya que efectuó un análisis que […] llevó a concluir que no existían elementos que configuraran la responsabilidad del Estado, también realizó un estudio admisible y razonable con los escasos elementos que se tenían […]. Situación distinta es que [los] accionante[s] no comparta[n] la tesis allí dispuesta, al haber sido adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria […]». 2.1.3 El señor Fiscal General de la Nación guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante

los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de marzo de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera) revocó la de 1° de diciembre de 2016, con la que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron los tutelantes contra la Nación5

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  • Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-016-2014-00744-01), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;

(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente6

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para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica

que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin7

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motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly

específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009,

exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).8

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de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 20228 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por los accionantes. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 29 de noviembre de 2011 el Juzgado Treinta (30) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente

en detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Wildel de Jesús Mora Giraldo, por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, mientras laboraba como auxiliar de servicios generales en la biblioteca La Quintana, ubicada en el barrio López de Mesa de Medellín. Esa decisión tuvo como fundamento las declaraciones rendidas por dos de sus compañeras, las señoras Viviana Ester Dávila Vélez (vigilante) y Marisela Muñoz Arango (operadora administrativa), quienes indicaron a las autoridades que aquel fue sorprendido encerrado en el cuarto de basuras junto a una menor de edad quien se encontraba «[…] acurrucada dentro de todos los cartones, subiéndose los pantalones […]»; y una entrevista de la menor con una psicóloga, en la que señaló que el señor Mora Giraldo, entre otras cosas, le tocó sus partes íntimas. 8 Notificada por correo electrónico el 15 de marzo de 2022.9

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b) El 9 de agosto y 30 de noviembre de 2012 ante el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, se celebró la audiencia de juicio oral, en la cual se dictó el sentido del fallo, consistente en absolver de responsabilidad penal al señor Wildel de Jesús Mora Giraldo y ordenar su libertad, al concluir que los medios de convicción no demostraban la existencia del ilícito por el que se le procesó ni su participación en su comisión. El 27 de febrero de 2013 se realizó la diligencia de lectura de la respectiva sentencia. c) Boleta de libertad expedida el 19 de diciembre de 2012 por el señor Juez Veintidós (22) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en la que se solicitó dejar en libertad al señor Mora Giraldo, en razón a que fue absuelto. d) El 27 de marzo de 2014 los actores incoaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-016-2014-00744-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por la aprehensión del señor Wildel de Jesús Mora Giraldo y se ordenara la respectiva compensación económica. e) Sentencia de 1° de diciembre de 2016, por cuyo conducto el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que, «[…] pese

a que la medida de aseguramiento impuesta, consistente en detención preventiva, en principio se ajustó a los parámetros legales, dada la absolución de que fue objeto el acusado, la privación de [su] libertad […] deriva de una carga que no estaba obligado a soportar y por tanto, […] los perjuicios que […] se le causaron, deben ser objeto de reparación por parte de las entidades demandadas». f) Memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos contra la providencia relacionada en la letra precedente por (i) la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que se configuró la causal excluyente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues fueron las declaraciones de la menor y los testigos las que provocaron la privación de la libertad del señor Wildel de Jesús Mora Giraldo, quien no logró probar el nexo de causalidad; y (ii) la Nación - Fiscalía General de la Nación, porque, en su criterio, «[…] la gravedad del delito por el que fue acusado [el señor Mora Giraldo] y las evidencias recaudadas fundamentaron la medida de10

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aseguramiento y justificaron [su] vinculación […] al proceso penal […]». g) El 10 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera) desató la referida alzada, en el sentido de revocar el aludido fallo de primera instancia, al considerar que, «[…] pese a que el [señor Wildel de Jesús Mora Giraldo] no era responsable del ilícito, no puede afirmarse que su restricción de la libertad haya sido producto de la negligencia, arbitrariedad o desproporcionalidad, sino que estuvo fundamentado en las denuncias sobre los hechos, la injustificada situación en la que fue encontrada la menor, la entrevista de la misma y la protección constitucional de los menores […]». 3.5.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»9. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra10. En el

asunto sub examine los demandantes aducen que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Wildel de Jesús Mora Giraldo haya sido razonable y proporcional. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 9011 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste».11

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«cláusula general»12, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar; (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Ahora bien, el artículo 6513 de la Ley 270 de 199614 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 1015 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 41416 del Decreto 2700 de 199117. Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido. Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado18, que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es

sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punib

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