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CE - 110010315000202203919011SENTENCIA20221006151925

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203919011SENTENCIA20221006151925
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03919-01

Demandantes: WILDEL DE JESÚS MORA GIRALDO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

TERCERA DE ORALIDAD

Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento e indebida aplicación del precedente – confirma

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros contra la sentencia proferida en primera instancia el 11 de agosto de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado . En esta providencia se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. Los señores Wildel de Jesús Mora Giraldo, Jaime Alberto Mora, Duván Estiber Mora Giraldo y Herinton de Jesús Mora Giraldo , junto con las señoras

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. Los señores Wildel de Jesús Mora Giraldo, Jaime Alberto Mora, Duván Estiber Mora Giraldo y Herinton de Jesús Mora Giraldo , junto con las señoras Amparo de Jesús Giraldo, María Katherine Mora Giraldo y Yeni Teresa Giraldo, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad . Con la solicitud de amparo pretende n que se le s protejan sus de rechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia1.

2. La transgresión de los derechos constitucionales mencionados se la adjudican a la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada e l 10 de marzo de 2022, dentro del medio de control de reparación directa de radicado N°. 05001-33-33-016-2014-00744-01. En la citada decisión judicial se revoc ó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín el 1 ° de diciembre de 2016, para en su lugar

1 El escrito de tutela se radicó por correo electrónico enviado el 18 de julio de 2022 a la dirección webapptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

negar las pretensiones de la demanda.

1.2. Pretensiones

3. Los accionantes solicitaron lo siguiente:

1. Conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, en favor de mis representados.

2. REVOCAR la decisión tomada por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, dentro del proceso.

3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 10 de marzo de 2022, emitida por la

Corporación Accionada (sic).

4. ORDENAR al citado Tri bunal que profiera una nueva decisión, en la que se amparen los derechos fundamentales invocados.

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. El señor Wildel de Jesús Mora Giraldo l aboraba para la Cooperativa de Trabajo Asociado – SERCONAL – al servicio de la Biblioteca La Quintana ubicada en Medellín , Antioquia . El 28 de febrero de 2011, mientras se encontraba trabajando, se vio presuntamente involucrado en el delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años.

6. El 29 de noviembre de 2011 se legalizó su captura y se decretó medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad en centro de

sexuales abusivos en menor de 14 años.

6. El 29 de noviembre de 2011 se legalizó su captura y se decretó medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad en centro de reclusión. El 19 de diciembre de 2012 quedó libre y el 27 de febrero de 2013 e l Juzgado 22 Penal del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia absolutoria a su favor.

7. Por lo anterior, el señor Wildel de Jesús Mora Giraldo, Jaime Alberto Mora, Duván Estiber Mora Giraldo y Herinton de Jesús Mora Giraldo, junto con las señoras Amparo de Jesús Giraldo, María Katherine Mora Giraldo y Yeni Teresa Giraldo ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. A título de pretensio nes solicitaron que se declarara administrativamente responsables a las demandadas por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Wildel de Jesús, junto con el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, morales y por alteración a las condiciones de existencia.

8. Mediante sentencia del 1 de diciembre de 2016 , el Juzgado 16

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín accedió parcialmente a lasDemandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

pretensiones de la demanda. Concluyó que el caso se debía anali zar de acuerdo al régimen objetivo de responsabilidad del Estado, y, dado que la absolución se dio en aplicación del principio del indubio pro reo , se debía reparar el daño “sin consideración subjetiva alguna”.

9. La decisión fue apelada por las entidades de mandadas. Los recursos fueron resueltos en sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala

Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

10. El Tribunal revocó el fallo del a quo en su integridad. Esto, con fundamento en que , a pesar de no haberse encontrado al investigado culpable del ilícito, “no puede afirmarse que su restricción de la libertad haya sido producto de la negligencia, arbitrariedad o desproporcionalidad, sino que estuvo fundamentado en las denuncias sobre los hechos, la injustificada situación en la que fue encontrada la menor, la entrevista de la misma y la protección constitucional de los menores …”. En ese sentido, negó integralmente las pretensiones.

1.4. Sustento de la vulneración

11. El actor s ostuvo que la autorida d judicial accionada erró al estudiar su caso bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, y que debió hacerlo bajo el objetivo “como lo dijo la primera instancia”. Refirió que era innecesario analizar si la medida fue razonable, urgente y proporcionada e n los términos de los

caso bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, y que debió hacerlo bajo el objetivo “como lo dijo la primera instancia”. Refirió que era innecesario analizar si la medida fue razonable, urgente y proporcionada e n los términos de los artículos 295, 296 y 307 a 313 de la Ley 906 de 2004, “pues el carácter injusto de la privación deviene del hecho de la omisión del estado (sic) de probar los hechos y vencer la presunción de inocencia …”.

12. Refirió que, de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal”. Por ello, “cualquier afectación a la libertad de un individuo debe ser estudia do y examinado minuciosamente, y por lo mismo existe una autoridad competente que debe validar la legalidad de la captura, y no respaldarse y eximirse de responsabilidad con argumentos simples cómo la inducción a error por parte de otra entidad…”.

13. Manifestó que, de acuerdo con la sentencia del 12 de noviembre de 2021 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 05001 -23-31-000-201101270-01), en la que se analizó la C -037 de 1996 de la Corte Constitucional, el Estado puede obrar de manera legítima, pero romper el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Así, puede causar un daño anormal, especial y grave. P or ejemplo, cuando no se logra desvirtuar la presunción de inocencia. En su sentir, cuando no existe ningún tí tulo jurídico que justifique la privación de la libertad, los daños deben ser reparados.

daño anormal, especial y grave. P or ejemplo, cuando no se logra desvirtuar la presunción de inocencia. En su sentir, cuando no existe ningún tí tulo jurídico que justifique la privación de la libertad, los daños deben ser reparados.

14. Añadió que en igual sentido lo han precisado las siguientes sentenciasDemandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del Consejo de Estado:

(…) la del 19 de noviembre de 2021, Radicación: 13001 -23-31-000-2004-0037101 (43779). También Sentencias como la del 2 de noviembre de 2021 Radicado 18001-23-31000-2007-00234-01 (46553). , doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (Radicación número: 80001 -23-31-000-2009-00126-01(50920), diecinueve (19) de noviem bre de dos mil veintiuno (2021) (radicación número: 19001-23-31-000-20100035101(51151); diecinueve (19) de noviembre de dos

mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001 -23-31-000-2011-0033301(52208); doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , Radicación número: 63001-23-31-000-201200096-01(56228); diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (Radicación número: 85001 -23-31-000-2011-0001401(50780), en Sentencia de 12 de marzo de 2021, radicación 25000 -23-26-0002008-10524-01(46856); 5 de marzo de 2021 (Radicación número 05001 -23-31000-2011-01356-01(49387); 5 de marzo de 2021, (Radicación número 25000 -2326-000-2008-10137-01(45671); 8 de febrero de 2021 (Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00527-01(45329), 5 de marzo de 2021; 5 de marzo de 2021 (radicación número 76001-23-31-000-20120030201(51079), entre otras.

15. Consideró que se desconoció el artículo 90 de la Constitución Política, porque es obligatorio el deber de reparar cuando una persona es privada de la libertad y lu ego de una decisión del juez penal recupera su derecho fundamental, en especial, cuando el hecho imputado no existió, cuando el sindicado no lo cometió, porque el hecho no es punible, o porque se aplicó el indubio pro reo, surge el obligatorio deber del Estado de reparar.

16. Cuestionó que el Tribunal accionado aplicara las sentencias SU -072 de

sindicado no lo cometió, porque el hecho no es punible, o porque se aplicó el indubio pro reo, surge el obligatorio deber del Estado de reparar.

16. Cuestionó que el Tribunal accionado aplicara las sentencias SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional y las del 11 de marzo 2 y 9 de abril de 20213 del Consejo de Estado porque significó que se le sorprendiera con jurisprudencia y pronunciamientos “que no fueron citados siquiera por los apelantes”. Precisó que se vulneraron los derechos fundamentales invocados porque el proceso duró 5 años en segunda instancia y eso permitió que se incorporaran en la decisión, criterios y jurisprudencia que no tuvo la oportunidad de controvertir.

17. Recordó que, en virtud del principio de favorabilidad, desarrollado por la Corte Constitucional en el fallo SU -267 de 2019 , se debió aplicar la hipótesis más favorable al actor. A su juicio, correspondía definir su asunto conforme al régimen objetivo de responsabilidad.

18. Puso de presente que en la sentencia del 1 de junio de 2017 (exp. 43294) del Consejo de Estado, se explicó que cuando se examina la presunta privación injusta de la libertad “no es necesaria la demo stración de que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de error. A la víctima le basta con probar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un

2 Fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictado dentro del expediente N.° 11001-03-15-000-2020-03761-01. 3 Radicación: 18001-23-31-000-2007-00211-01.Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros

11001-03-15-000-2020-03761-01. 3 Radicación: 18001-23-31-000-2007-00211-01.Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

proceso judicial”.

1.5. Trámite de primera instancia

19. En auto del 22 de julio de 2022, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo . En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionada a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal

Administrativo de Antioquia.

20. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la

Nación.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad

21. La magistrada pone nte de la decisión objetada refirió que, en principio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. No obstante, hay criterios de procedibilidad que permiten que un juez constitucional valore una sentencia, sin que ello implique que se pu ede utilizar el mecanismo como una instancia adicional.

22. Señaló que no se configuran los defectos alegados por el accionante y

sentencia, sin que ello implique que se pu ede utilizar el mecanismo como una instancia adicional.

22. Señaló que no se configuran los defectos alegados por el accionante y que la decisión debatida es respetuosa del debido proceso. Adicionó que la Sala que definió el asunto acogió la posición jurisprudencial vigente que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

1.6.2. Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura

23. Refirió que actualmente corresponde aplicar los criterios fijados por la Corte Constitucional en la se ntencia SU-072 de 2018. En ese sentido, se debe analizar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento. Es decir, que de la absolución no puede predicarse que la medida fue ilegal e irrazonable y surja la obligación de reparar.

24. Precisó que las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito o en la aplicación del indubio pro reo, imponen un mayor examen sobre los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida cuando se proponga la responsabilidad del Estado y se persiga la reparación.

25. Por último, solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas. A su juicio, la autoridad judicial accionada aplicó las tesis legales y jurisprudenciales vigentes en materia de privación i njusta de la libertad al fallar la sentencia reprochada.Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01

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reprochada.Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6.3. La Fiscalía General de la Nación pese a ser notificada en debida forma de esta acción constitucional, guardó silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

26. En proveído del 11 de agosto de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la protección de derechos fundamentales invocada. Precisó que la autoridad judicial accionada aplicó los postulados de la sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional. En esta de cisión se aclaró que en materia de privación injusta de la libertad el juez puede elegir entre el régimen objetivo y el subjetivo para determinar si hay responsabilidad estatal.

27. Indicó que , en virtud del estudio efectuado en el proceso ordinario se concluyó que la medida privativa a la que se sometió el señor Mora Giraldo fue razonable y se fundó, entre otros, en las declaraciones rendidas por sus compañeras de trabajo y en el testimonio de la víctima “quien lo acusó de, entre otras cosas, tocarle sus partes íntimas”.

28. Argumentó que las conclusiones del operador judicial accionado están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas. Esto implica que el juez constitucional no pueda cuestionarlas,

28. Argumentó que las conclusiones del operador judicial accionado están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas. Esto implica que el juez constitucional no pueda cuestionarlas, salvo que haya un evidente estudio contrario a las garantías constitucionales.

29. Sobre la presunta indebida aplicación del fallo SU -072 de 2018, explicó que este corresponde con la tesis vigente actualmente y al momento de abordar el litigio sometido a discusión del juez adminis trativo por la parte actora. Así, resultaba obligatoria observancia.

1.8. Impugnación

30. El apoderado de los accionantes manifestó que los argumentos del a quo de tutela “se desbordan, en el entendido que vulnera el principio de la sana crítica y el subpri ncipio (sic) de la lógica que se desarrolla con el principio de identidad, no contradicción y tercero excluyente”.

31. Recordó que el señor Mora Giraldo fue absuelto penalmente porque no se desvirtuó su presunción de inocencia. A su juicio, el fallo de tutela de primera instancia incurrió en defecto fáctico porque no abordó el problema jurídico que “no es otro que la responsabilidad del Estado”. Al respecto, infirió que de haberse “realizado un programa de metodología serio el investigado no hubiese sido priv ado de la libertad, “no obstante la fiscalía no agotó de manera responsable las etapas de indagación e investigación”. Así, al no desvirtuarse la presunción de inocencia, debió analizarse el proceso de reparación directa bajo el régimen objetivo de responsabilidad del Estado.Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros

responsable las etapas de indagación e investigación”. Así, al no desvirtuarse la presunción de inocencia, debió analizarse el proceso de reparación directa bajo el régimen objetivo de responsabilidad del Estado.Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01

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32. Citó in extenso la providencia de primera instancia, para, posteriormente, referir lo que ha manifestado la Corte Constitucional sobre el desconocimiento del precedente en sus modalidades vertical y horizontal . En ese sentido, reiter ó que en el caso concreto, se configuró este yerro.

33. Concluyó que hay limitaciones a la autonomía judicial y que se vulnera el precedente cuando se conculca el derecho a la igualdad bajo este principio. De allí, indicó que se trasgrede la garantía constit ucional mencionada cuando hay decisiones disimiles y se atenta contra el postulado de la seguridad jurídica.

34. Por último, aseveró que “ el punto central no debe ser la procedencia de la medida, sino el hecho de que el ciudadano perdió más de un año de su vi da de libertad por una decisión proferida por una autoridad competente, y luego de toda la investigación penal fue ABSUELTO (sic) de dicha responsabilidad por cumplir con el presupuesto del in dubio pro reo , circunstancia que no exime de responsabilidad al estado, y que no tiene la obligación de soportar sin justa causa, por ende solicito de la manera más respetuosa conceder la protección

cumplir con el presupuesto del in dubio pro reo , circunstancia que no exime de responsabilidad al estado, y que no tiene la obligación de soportar sin justa causa, por ende solicito de la manera más respetuosa conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, en favor de mis representados”.

1.9. Trámite de segunda instancia

35. Por auto de l 20 de septiembre de 2022, el despacho ponente vinculó en calidad de tercero con interés al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. No obstante, realizada la respectiva notificación, la autoridad judicial guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

36. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 11 de agosto de 202 2. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Límite de la impugnación

37. La Sala al verif icar la argumentación expuesta en el escrito de tutela y reiterada en la impugnación, así como en aras de garantizar el derecho al debido proceso de las partes del litigio constitucional, circunscribe el debate al desconocimiento e indebida aplicación del precedente sobre el régimen de responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad.

debido proceso de las partes del litigio constitucional, circunscribe el debate al desconocimiento e indebida aplicación del precedente sobre el régimen de responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad.

38. No se tendrán en cuenta las exposiciones relacionadas con: (i) la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de laDemandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Convención Americana de Derechos Humanos, (ii) el desconocimiento del artículo 90 de la Constitución Política, (iii) la indebida aplicación de los artículos 295, 296 y 307 a 313 de la Ley 906 de 2004 frente al estudio de la razonabilidad de la medida de asegu ramiento, y, (iv) el principio de favorabilidad para definir su asunto conforme al régimen objetivo de responsabilidad . Esto, en la medida en que fueron aspectos resueltos por el a quo y que no hicieron parte del objeto de la impugnación.

2.3. Legitimación en la causa

39. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten am enazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.

40. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que

nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten am enazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.

40. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

41. Desde que fue proferida la sentencia T -416 de 1997 , en ella se estableció que la l egitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

42. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

43. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

44. En la sentenc ia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que

amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

44. En la sentenc ia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de lasDemandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda4.

45. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala a dvierte que los señores Wildel de Jesús Mora G iraldo, Jaime Alberto Mora, Duván Estiber Mora Giraldo y Herinton de Jesús Mora Giraldo, junto con las señoras Amparo de Jesús Giraldo, María Katherine Mora Giraldo y Yeni Teresa Giraldo conformaron el extremo accionante del proceso de reparación directa con radicado N. º 05001-33-33-016-2014-00744-01. P or tanto, son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que reclama n. En consecuencia, gozan de

radicado N. º 05001-33-33-016-2014-00744-01. P or tanto, son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que reclama n. En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas.

46. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sal a Tercera de Oralidad se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior por ser la autoridad que dictó la sentencia que se reprocha por esta vía.

2.4. Problema jurídico

47. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente , las intervenciones allegadas en el trámite del proceso y el escrito de impugnación , corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 11 de agosto de 2022 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Para el efecto, se

resolverán los siguientes cuestionamientos:

 ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

48. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anter ior, la Sala

analizará lo siguiente:

 ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad vulneró los derechos fund amentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2022 , en la que revoc ó la decisión de primer grado que

vulneró los derechos fund amentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2022 , en la que revoc ó la decisión de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar negarlas, por incurrir en desconocimiento e indebida aplicación del precedente?

49. Para resolver los interrogantes plan teados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

4 Sobre el mismo tema, ver Corte Co nstitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto , (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tu tela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto.

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

50. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporac ión tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 5. Lo anterior, porque

50. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporac ión tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 5. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7.

51. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de

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