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CE - 110010315000202203931001SENTENCIA20220901152011

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203931001SENTENCIA20220901152011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03931-00

Demandante: LUZ DARY LÓPEZ DE NIETO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – pensión de jubilación reconocida bajo la desaparecida Ordenanza 057 del 1996

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Luz Dary López de Nieto contra la sentencia del 23 de junio de 2022 , a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima , confirmó la providencia del a quo del proceso ordinario, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 18 de julio de 2022, la señora Luz Dary López de Nieto,

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 18 de julio de 2022, la señora Luz Dary López de Nieto, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. La parte ac cionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la providencia del 14 de febrero de 2020 del Juzgado Tercero Administrativ o del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 73001 -33-33-003-2019-00166-01, instaurado por la tutelante contra el departamento del Tolima – Fondo Territorial de

Pensiones.Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00

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3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente:

“(…) dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y

consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente:

“(…) dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001 -33-33-003-2019-00166-01 de la suscrita contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, por medio de la confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SLA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable termino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, procesa a dictarse una nueva providencia de reemplazo teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la ap licación al principio de favorabilidad determinado en el artículo 53 constitucional…” (sic para toda la cita).

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. A la señora Luz Dary López de Nieto mediante Resolución N.° 02654 del 31 de octubre de 1988 se le reconoció pensión de jubilación en su calidad de docente, con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, por haber cumplido 20 años de servicio sin contemplar la edad.

5. Una vez se produjo el retiro definitivo como docente, la actora solicitó reliquidación

fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, por haber cumplido 20 años de servicio sin contemplar la edad.

5. Una vez se produjo el retiro definitivo como docente, la actora solicitó reliquidación de su pensión, por lo cual a través de la Resolución N.° 02253 del 5 de diciembre de 2003 la Secretaría Administrativa del departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones reliquid ó la pensión reconocida a la demandante por retiro definitivo con el 75% de lo devengado en el último año de servicios.

6. Con escrito de 25 de septiembre de 2018, l a s eñora López de Nieto solicit ó nuevamente la reliquidación de la referida pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolu ción N.º 3087 del 11 de octubre de 2018 y confirmada mediante la Resolución N.° 0037 del 20 de febrero de

2018.

7. Por lo anterior, la accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, la cual fue radicada bajo el N.° 73001-33-33-003-2019-Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00

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3 00166-01, con la finalidad de que se ordenara la inclusión de todos los factores

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 00166-01, con la finalidad de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio.

8. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, acogía la tesis del Consejo de Estado en la que sostuvo que las pensiones de jubilación reconocidas bajo la Ordenanza 057 de 1966, declarada nula, pueden ser objeto de reliquidación, revisando el material probatorio, la demandante no tenía derecho a incluir factores salariales a los ya reconocidos al momento de reliquidársele su pensión por retiro del servicio en el año 2003.

9. Concluyó que del certificado de salarios del último añ o de servicio aparecía que, además de la asignación básica (que le tuvo en cuenta la entidad al momento de reliquidar su pensión por retiro del servicio ), la demandante devengó prima de navidad y prima de vacaciones, las cuales no están enlistadas en la norma y tampoco se acreditó que sobre ellas se hubieran realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, “situación por la cual debían despacharse de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.”

10. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, que en sentencia del 23 de junio de 2022 confirmó la decisión del a quo por las siguientes razones:

10. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, que en sentencia del 23 de junio de 2022 confirmó la decisión del a quo por las siguientes razones:

  • Reiteró que si bien, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, acogía la tesis del Consejo de Estado en la que sostuvo que las pensiones de jubilación reconocidas bajo la Ordenanza 057 de 1966 (declarada nula) pueden ser objeto de reliquidación, (asimilando la misma a la pensión de jubilación aplicable de manera ordinaria al sector docente, es decir las Leyes 33 y 62 de 1985); revisando el material probatorio, l a demandante no tenía derecho a incluir factores salariales adicionales a los ya reconocidos al momento de reliquidársele su pensión por retiro del servicio en el año 2003.

-Explicó que teniendo en cuenta que la señora López de Nieto era beneficiaria de la Ley 33 de 1985, ya que no se retiró del servicio al cumplimiento de sus 50 años sino que ocurrió el 17 de enero de 2003, los factores que se debían tener en cuenta para el reconocimiento de su pensión de vejez eran los establecidos en el artículo 1 ° de la Ley 62 de 1985.

-Puso de presente que no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo como factores pensionales la prima de navidad y la prima de vacaciones, devengadas durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, toda vez que no habían sido objeto de cotización y tampoco se encontrabanDemandante: Luz Dary López de Nieto

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima

vacaciones, devengadas durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, toda vez que no habían sido objeto de cotización y tampoco se encontrabanDemandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00

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4 taxativamente previstas en el listado establecido en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó la Ley 33 del mismo año.

-Concluyó que, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, los fa ctores salariales que deb ían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación eran solo sobre los cuales se habían efectuado los respectivos aportes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y, por tanto, no se podía incluir ningún factor diferente a los enlistados en dicho artículo.

1.3. Fundamentos de la vulneración

11. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia atacada, incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del régimen pensional docente. Estimó que “era ajena al nuevo y actual régimen de seguridad social” y a su juicio, “es beneficiaria de las bondades establecidas en la mentada Ley 33 de 1985, que nos remite a la aplicación irrestricta de Ley 6º de 1945, y demás normas anteriores favorables a mi situación pensional”.

y a su juicio, “es beneficiaria de las bondades establecidas en la mentada Ley 33 de 1985, que nos remite a la aplicación irrestricta de Ley 6º de 1945, y demás normas anteriores favorables a mi situación pensional”.

12. Adujo que se efectuó una interpretación errónea de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 porque a su juicio, esta solo aplica para aquellos d ocentes que están dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “y no para quienes ostentamos este mismo régimen, pero descrito en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, lo cual es un escenario totalmente diferente”

13. Concluyó que el cambio jurisprudencial consagrado en la sentencia del 25 de abril de 2019 lesiona gravemente sus derechos fundamentales, puesto que este se presentó de manera sorpresiva y que no afectó a otros docentes que en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas sí obtuvieron su reliquidación pensional.

1.4. Trámite de la acción de tutela

1.4.1. Auto admisorio

14. Mediante auto del 3 de agosto de 2022, la magistrada ponente decidió, entre otras disposiciones, admitir la demanda y notificar a la parte actora y a los magistrados de l Tribunal Administrativo del Tolima, como autoridades judiciales accionadas. Igualmente, vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones – y al Ministerio Publico , para que si lo consideraban del

accionadas. Igualmente, vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones – y al Ministerio Publico , para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite.Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00

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5 1.5. Intervenciones

15. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron

las siguientes intervenciones:

1.5.1. Tribunal Administrativo del Tolima

16. Solicitó negar las pretensiones de la demanda pues a su juicio, no incurrió en defecto sustantivo alguno, dado que contrario a lo afirmado por la parte actora, al momento de proferirse la decisión cuestionada, se aplicó el criterio actual establecido por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, según el cual, en acatamiento del mandato constitucional de la sosten ibilidad financiera del sistema , todas las pensiones, independientemente del régimen aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales efectivamente se realizaron los aportes al sistema, “por lo que no resulta viable ordenar la inclusión de la prima de navidad y prima de vacaciones como factores de liquidación pensional, ya que no se demostró que sobre los estos el actor hubiese efectuado aportes.”

17. Manifestó que, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos acreditados dentro

vacaciones como factores de liquidación pensional, ya que no se demostró que sobre los estos el actor hubiese efectuado aportes.”

17. Manifestó que, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos acreditados dentro del proceso, no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estad o en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019.

18. Concluyó que la actora pretendía utilizar la tutela como una tercera instancia contra decisiones judiciales tomadas en derecho, puesto que las inconformidades que formulaba coincidían con las que se expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, “por lo que, en términos concretos, busca revivir una discusión jurídica que ya fue estudiada y definida conforme a las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables.”

1.5.2. Gobernación del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones

19. Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que, a su parecer, el tribunal accionado obró en derecho e hizo una adecuada exposición e interpretación de las normas aplicables al caso concreto, “sin que sea posible predicar vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la justicia.”Demandante: Luz Dary López de Nieto

derecho e hizo una adecuada exposición e interpretación de las normas aplicables al caso concreto, “sin que sea posible predicar vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la justicia.”Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00

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6 1.5.3. Ministerio de Hacienda

20. Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues carece de legitimación en la causa por pasiva.

21. Los demás sujetos, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo frente al asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

22. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Luz Dary López de Nieto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 1 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo d el Tolima , por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma.

2.2. Solicitud de desvinculación

23. Se tiene que el Ministerio de Hacienda solicitó su desvinculación del presente

dirige contra el Tribunal Administrativo d el Tolima , por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma.

2.2. Solicitud de desvinculación

23. Se tiene que el Ministerio de Hacienda solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional ya que, a su juicio, carece de legitimación en la causa pues no hizo parte del proceso ordinario. Al respecto, la Sala aclara que no es necesario desvincularlo del presente trámite, ya que si bien la Secretaría General de esta Corporación lo notificó del auto admisorio de la demanda de tutela de la referencia , lo cierto es que en dicha decisión no se di spuso su vinculación como tercero con interés, por lo que no hace parte de este proceso.

2.3. Problema jurídico

24. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

25. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:

1 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás

presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00

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¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora al proferir la sentencia del 23 de junio de 2022, que confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a adquirir estatus de pensionada?

26. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado y; (iv) el análisis del caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 2 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela

27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 2 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4

28. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela ; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

30. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

30. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00

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8 interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Relevancia constitucional

31. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito 5 se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 23 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, pues en su sentir se incurrió en el defecto sustantivo.

32. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden

providencia del 23 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, pues en su sentir se incurrió en el defecto sustantivo.

32. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la par te actora considera vulnerad as sus garantías constitucionales por cuanto la autoridad judicial accionada al dictar la providencia cuestionada no aplicó el régimen pensional que le era aplicable, lo que trajo como consecuencia que no se reliquidara su pensión de forma correcta.

33. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.

34. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.

2.5.2. Tutela contra sentencia de tutela

35. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza6, pues la providencia cuestionada fue

5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección

35. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza6, pues la providencia cuestionada fue

5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Senten cia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-201905153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-20206 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-202000014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00

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9 proferida en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora López de Nieto contra el departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones.

2.5.3. Inmediatez

36. En relación con el acatamiento del referido requisito 7, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia enjuiciada fue proferida el 23 de junio de 2022 y, sin que sea necesario precisar su fecha de ejecutoria se advierte que se presentó en un término razonable (18 de julio de 2022) a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 8, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la C orte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para

del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la C orte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

2.5.4. Subsidiariedad

37. En consideración a dicho requisito10, por tratarse de una providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima , la cual resolvió un

00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique More no Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío

Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-202000014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-0040000; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío

Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 10 Al respecto consultar Consejo de Esta

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