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CE - 110010315000202203934001SENTENCIA20221021154419

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Título
CE - 110010315000202203934001SENTENCIA20221021154419
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03934-00

Demandante: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03934-00

Demandante: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG)

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA

DE DECISIÓN Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE TURBO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Auto que denegó mandamiento de pago. Cobro de costas impuestas a favor de entidad pública. Procedimiento y juez competente . Defecto procedimental

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Es tado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , en la que pide el amparo

La Sección Cuarta del Consejo de Es tado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acces o a la administración de justicia que considera vulnerados con la emisión de los autos de 17 de junio y 3 de febrero de 2022, en los que se negó librar mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo conexo radicado bajo el No. 05837-33-33001-2018-00048-00.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La parte demandante indicó que la señora Gloria Amparo Taborda López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda ( rad. No. 05837-33-33-001-2018-00048-00), con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. El proceso se tramitó ante el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Turbo (Antioquia), que mediante sentencia de primera instancia emitida el 12 de agosto de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante. La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Quinta de Decisión, en sentencia de 26 de febrero de 2021.

Aseguró que por auto de 26 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia), aprobó la liquidación de costas por un valor de

Aseguró que por auto de 26 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia), aprobó la liquidación de costas por un valor de $908.526 a su favor.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03934-00

Demandante: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

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2 Señaló que ante la falta de p ago de dicha sum a, el 11 de enero de 2022 inició el proceso ejecutivo conexo ante el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Turbo, con el fin obtener la ejecución de la providencia judicial y de las medidas cautelares.

Afirmó que por auto de 3 de febrero de 2022, la referida autoridad judicial negó el mandamiento de pago solicitado al considerar que de conformidad con e l artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, carece de competencia para exigir el pago de la obligación contenida en el auto que aprobó la condena en costas, dado que ello le corresponde únicamente a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, por tratarse de una condena a su favor y no en su contra. Además, mencionó que las sentencias que efectúan la condena en costas no constituyen título ejecutivo.

Por último, r efirió que presentó recurso de apelación que fue resuelto por el

mencionó que las sentencias que efectúan la condena en costas no constituyen título ejecutivo.

Por último, r efirió que presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el 17 de ju nio de 2022, en el sentido de negar el mandamiento de pago bajo el argumento de que la obligación que se pretende ejecutar no se encuentra dentro de aquellas de las que puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativ a, sino que debe ser cobrada por la entidad ejecutante a través del procedimiento de cobro coactivo que tenga dispuesto para tal fin.

2. Fundamentos de la acción

El Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Turbo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejen sin efectos el auto de 17 de junio de 2022, que confirmó la providencia de 3 de febrero de 2022, en la que se negó la solicitud de librar mandamiento de pago contra la señora Gloria Amparo Taborda López, por concepto de las costas a las que fue condenada.

Indicó que la solicitud de amparo cump le con los requisitos generales de procedencia teniendo en cuenta que (i) goza de relevancia constitucional, dado que lo que se discute es el desconocimiento de lo establecido en el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 , según el cual es facultativo para las entidades públicas iniciar el proceso de cobro coactivo o acudir ante los jueces competentes para

que lo que se discute es el desconocimiento de lo establecido en el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 , según el cual es facultativo para las entidades públicas iniciar el proceso de cobro coactivo o acudir ante los jueces competentes para recaudar las obligaciones creadas a su favor, con lo cual al negarse las autoridades judiciales demandadas a librar el mandamiento de pago para garantizar el pago de las cos tas se está desconociendo el mandato constitucional de acceso a la administración de justicia; (ii) no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues no tiene la posibilidad de iniciar un cobro coactivo dado que esa facultad está en cabeza únicamente del Ministerio de Educación Nacional; (iii) cumple con el requisito de la inmediatez pues se interpuso dentro de un plazo razonable; (iv) lo que se discute configura una irregularidad procesal que es decisiva para el proceso dado que la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 , impide que se acceda a una tutela judicial efectiva para obtener el pago de la obligación; (v) se identificaron de manera razonable los

1 “ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO . Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten méri to ejecutivo de conformidad con este Código”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03934-00

Demandante: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

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este Código”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03934-00

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3 hechos que generaron la vulneración de los derechos fund amentales y, por último, (vi) no se trata de sentencias de tutela.

Enseguida, manifestó que la providencia demandada incurrió en defecto procedimental absoluto, al desconocer el mandato establecido en el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 , según el cual las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 de la misma normativa, deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor que consten en documentos que presten mérito ejecutivo, para lo cual estarán rev estidas de la prerrogativa de cob ro coactivo o podrán acu dir ante los jueces competentes, “ por lo que es falso que la decisión aprobatoria de la liquidación de las costas debidamente ejecutoriada debe ser recaudada a través del procedimiento de cobro coactivo y no a través de un proceso e jecutivo del que pueda conocer la jurisdicción contencioso administrativa”.

Así mismo, manifestó que no puede perderse de vista que el crédito impuesto por el Despacho se emitió a favor del Mi nisterio de Educación Nacional, FOMAG y, por lo tanto, se debe considerar que el FOMAG, fue creado como una cuenta especial de la Nación cuya administración corresponde a una entidad fiduciaria,

el Despacho se emitió a favor del Mi nisterio de Educación Nacional, FOMAG y, por lo tanto, se debe considerar que el FOMAG, fue creado como una cuenta especial de la Nación cuya administración corresponde a una entidad fiduciaria, que actualmente es Fiduprevisora S.A., entidad que por estar en competencia con el sector privado está impedida para ejercit ar facultades coactivas en lo que respecta a la administración de sus negocios.

En este orden de ideas, aseguró que comoquiera que la entidad no está habilitada para ejercer las mencionadas facultades, y en gracia de discusión, si el Ministerio pudiera ejercer las mencionadas prerrogativas, en todo caso las normas procesales disponen la posibilidad para la entidad de elegir entre iniciar el proceso coactivo o acudir a los jueces competentes.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela el actor formuló la siguiente petición:

“PRIMERA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que revoque y deje sin efectos el auto del 17 de junio de 2022 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 05837333300120180004800.

SEGUNDA. Ordenar al Juzgado 01 Administr ativo de Turbo que revoque y deje sin efectos el auto del 03 de febrero de 2022 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 05837333300120180004800.

TERCERA. Ordenar al Juzgado 01 Administrativo de Turbo que libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas mediante auto del 26 de agosto de 2021 emitido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05837333300120180004800 a favor de mi representada.

mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas mediante auto del 26 de agosto de 2021 emitido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05837333300120180004800 a favor de mi representada.

TERCERA (sic). Ordenar al Juzgado 01 Administrativo d e Turbo, continuar con el trámite procesal de manera célere, desatando la instancia judicial dentro de un término razonable.

SUBSIDIARIA

PRIMERA. Ordenar al Juzgado 01 Administrativo de Turbo se declare incompetente por falta de jurisdicción, de conformi dad con el artículo 139 del C.G. del P.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03934-00

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4 SEGUNDA. Ordenar la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, de conformidad con el artículo 306 del C.G. del P”.

4. Pruebas relevantes

Mediante correo electr ónico de 2 de agosto de 2022, la Secretar ía del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo remitió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 05837-33-33-0012018-00048-00, actora: Gloria Amparo Taborda López , demandado: Ministerio de Educación NacionalFOMAG.

5. Trámite procesal

2018-00048-00, actora: Gloria Amparo Taborda López , demandado: Ministerio de Educación NacionalFOMAG.

5. Trámite procesal

Por auto de 25 de julio de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la señora Gloria Amparo Taborda López, como tercera interesada en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 80603 a 80606 de 28 de julio de 2022 y No. 81691 de 1 de agosto de 2022 con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2

6. Oposición

6.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo

Mediante escrito de 2 de agosto de 2022, el titular del despacho judicial pidió que se nieguen las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, pues considera que el auto de 3 de febrero de 2022 no vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante.

Aseguró que como el auto que aprobó la liqu idación de costas se dictó a favor de una entidad pública, es ella quien debe iniciar el trámite de cobro coactivo de esos dineros.

Afirmó que “el artículo 99 del CPACA indica cu áles son los documentos que comportan m érito ejecutivo para su cobro coactiv o, entre ellos los actos administrativos que imponen a favor de las entidades públicas una obligación de pagar una suma de dinero, siendo un sujeto cualificado y ante el surgimiento de la

comportan m érito ejecutivo para su cobro coactiv o, entre ellos los actos administrativos que imponen a favor de las entidades públicas una obligación de pagar una suma de dinero, siendo un sujeto cualificado y ante el surgimiento de la obligación de parte de un particular, se tiene que el título de ejec ución se da para adelantarlo a través del procedimiento especial de cobro coactivo”.

Así mismo, refirió que la Ley 1066 de 2006 , “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 5º establece que las entidades públicas que tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado Colombiano y tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, territorial, tie nen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones

2 Las partes demandante y demandada , así como la tercera con interés, fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; t_dcontreras@fiduprevisora.com.co; jadmturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co; sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; tabordalopez25@gmail.com; gloriataborda25@hotmail.com.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03934-00

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5 exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Por lo anterior, sostuvo que la providencia demandada no incurrió en defecto procedimental, porque no es cierto que se haya actuado por fuera del procedimiento est ablecido para el presente caso, es más, mencionó que de conformidad con la Resolución No . 004672 de 2021, el Ministerio de Educación Nacional expidió el reglamento interno de recaudo de cartera de las obligaciones a favor de esa cartera ministerial y del FOMAG, incluyendo en el artículo 3 algunas acreencias en favor de la entidad, agregando la expresión “entre otros” dentro de los cuales se considera n incluidas aquellas obli gaciones derivadas de las decisiones judiciales, como lo establece el artículo 99, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.

Aseguró que dicha resolución en el artículo 7 estableció las etapas para analizar el título ejecutivo en cuestión, siendo importante resaltar que esa disposición acude a lo consagrado en los artículos 98 de la Ley 1437 de 2011 y 422 del Código General del Proceso.

6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Quinta de Decisión y la señora Gloria Amparo Taborda López guardaron silenc io, aun cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Gloria Amparo Taborda López guardaron silenc io, aun cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 de l reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Quinta de Decisión, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , al proferir el auto de 17 de junio de 2022, en el que confirmó la decisión de 3 de febrero de 2022, que negó la solicitud de librar mandamiento de pago en contra de la señora Gloria Amparo Taborda López, por concepto de las costas a las que fue condenada mediante sentencia de 26 de febrero de 2021 . Lo anterior, teniendo en cuenta que incurrió en defecto procedimental absoluto , pues desconoc ió el contenido de la norma procesal (artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 ), según el cual las entidades públicas están facultadas para elegir libremente entre ejercer las prerrogativas coactivas o acudir ante los jueces competentes para recaudar las obligac iones creadas a su favor , como es el caso de las costas impuestas en una sentencia judicial.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acció n de

como es el caso de las costas impuestas en una sentencia judicial.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acció n de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa lasRadicado: 11001-03-15-000-2022-03934-00

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6 obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela co ntra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los

tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo 11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la

3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos

12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la efi cacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03934-00

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7 Constitución.

Al juez de tu tela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cua ndo, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 15 y de la Corte Constitucional16.

En definitiva, la acción de tutela contra prov idencias judiciales, como mecanismo

Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 15 y de la Corte Constitucional16.

En definitiva, la acción de tutela contra prov idencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez c onstitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto17

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad

En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevan cia constitucional, en tanto la discusión que propone la entidad demandante está directamente relacionada con la presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso , pues, según dice, las decisiones acusadas estarían impidiendo que el FOMAG acuda al proceso ejecutivo. De ahí que el juez de tutela quede habilitado para intervenir y verificar si existió dicha vulneración. De igual modo, (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar l a protección constitucional de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados con la emisión de la providencia objeto de reproche constitucional , en tanto fue proferida en el trámite del recurso de apelación; (iii) se cumple el requisito de la inmedia tez, toda vez que la última providencia emanada en el trámite judicial del recurso de apelación tiene data de 17 de junio de 2022 y se notificó el 21 del mismo mes y año, la acción de tutela se

providencia emanada en el trámite judicial del recurso de apelación tiene data de 17 de junio de 2022 y se notificó el 21 del mismo mes y año, la acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2022, esto es, veintinueve (29) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 18 ; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.

Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración.

15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enri que Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU -556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU -490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU -659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU -874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre

Gloria Stella Ortíz Delgado, SU -490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU -659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU -874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 La Sala reiterará los argumentos y las consideraciones expuestas por esta Sección en l a sentencia de 29 de septiembre de 2022, exp. No. 11001-03-15-000-2022-03897-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 Expediente: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03934-00

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8 4.2. La autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental alegado Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto , se advierte en primer lugar que los artículos 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011 establecen el deber de recaudo y la prerrogativa de cobro coactivo, así como los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado en los siguientes términos:

“Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas

la prerrogativa de cobro coactivo, así como los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado en los siguientes términos:

“Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 debe rán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

(…)

2. Las sentencias y demás de cisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

(…)”

Por su parte, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 dispone que constituye título ejecutivo para los efectos de dicho estatuto:

“1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en

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