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CE - 110010315000202203935001SENTENCIA20220818154718

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Título
CE - 110010315000202203935001SENTENCIA20220818154718
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03935-00

Demandante: GUSTAVO CUBILLOS CUDRIS

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS Y OTROS

Temas: Tutela de fondo - Mora en decidir recurso de apelación dentro del proceso de ruptura de solidaridad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Gustavo Cubillo s Cudris contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia) y la Procuraduría General de la Nación , en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de demanda

1. Con escrito enviado el 19 de julio de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Gustavo Cubillos Cudris, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servic ios Públicos Domiciliarios, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S.

E.S.P. (Afinia) y la Procuraduría General de la Nación , con el fin de que sea n amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición.

2. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la omisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en resolver el recurso de apelación promovido por el actor dentro del trámite administrativo de solicitud de ro mpimiento de la solidaridad adelantado ante Caribemar S.A.S.

E.S.P. (Afinia) 1, respecto de la deuda existente por concepto del servicio de energía eléctrica sobre un inmueble de propiedad del señor Cubillos Cudris.

3. Por su parte, solicitó que la Procuradur ía General de la Nación “emita las sanciones a que haya lugar” en cumplimiento de la denuncia que afirmó presentar.

1 Trámite al cual se le asignó el radicado N.º RE3110202126139Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00

1 Trámite al cual se le asignó el radicado N.º RE3110202126139Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Además, requirió que se ordene al “presidente de Colombia que ene (sic) ejercicio de sus funciones emita una orden para que la superservicio s proceda con las sanciones a que haya lugar en contra de la empresa”.

4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“PRIMERO: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al

DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA,

DERECHO DE PETICION.

SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene a la empresa a cumplir con la ley y enviar el expediente a la superservicios EXHORTANDO para que se abstenga de segui r teniendo moras injustificadas al momento de enviar los expedientes a la superservicios y sancione al gerente general de Afinia conforme a la normativa plasmada en el decreto-ley 2591 de 1991.

TERCERO: Que el juez ordene a la superservicios a dar respue sta dentro del término establecido por la ley.

CUARTO: Que el honorable magistrado remita copia a la procuraduría general de la nación para que esta en ejercicio de sus funciones emita las sanciones a que haya lugar.

término establecido por la ley.

CUARTO: Que el honorable magistrado remita copia a la procuraduría general de la nación para que esta en ejercicio de sus funciones emita las sanciones a que haya lugar.

QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente de Colombia que ene ejercicio de sus funciones emita una orden para que la superservicios proceda con las sanciones a que haya lugar en contra de la empresa ”. (Sic a toda la cita)2.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontr ó demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El 16 de junio de 2022, el señor Gustavo Cubillos Cudris inició un trámite de ruptura de solidaridad ante la empresa CAR IBEMAR de la Costa S.A.S. ESP

(Afinia) (identificado NIC 7980630), respecto de una deuda que recae sobre un bien inmueble de su propiedad, por el cobro del servicio de energía cuando este se encontraba arrendado.

6. El 18 de junio de 2021 dicha petición fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución No. 202170160693, en donde se precisó que el arrendador y el arrendatario son solidariamente responsables de la deuda.

Además, le advirtió que “la dirección del inmueble no coincide con la registrad a en la factura” “(…) “e igual forma se informa al usuario que no presento (sic) el certificado de libertad y perdición (sic)”.

7. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación el 23 de junio de 2021.

libertad y perdición (sic)”.

7. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación el 23 de junio de 2021.

8. El 25 de junio de 2021, mediante la Reso lución con el consecutivo No. 202170169893, se ratificó tal negativa. Asimismo, en tal oficio se dispuso:

2 Folio 13 de la demanda de tutela que se encuentra en el índice 2 del aplicativo web SAMAI.Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros.

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“Toda vez que usted interpuso el recurso de apelación subsidiario al de reposición, remitiremos el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios una vez se surta la notificación personalmente o por aviso, y será dicha entidad quien defina acerca el caso”.

9. El 2 de agosto de 2022, la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. ESP remitió el expediente administrativo a la Superi ntendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que tramitara el recurso de apelación.

1.3. Fundamentos de la solicitud

10. El señor Gustavo Cubillo s Cudris consideró que la s autoridades tuteladas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proce so, de acceso a la administración de justicia y de petición, con sustento en que “la empresa Afinia viene

10. El señor Gustavo Cubillo s Cudris consideró que la s autoridades tuteladas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proce so, de acceso a la administración de justicia y de petición, con sustento en que “la empresa Afinia viene incurriendo en violaciones directas de los derechos fundamentales y en este caso en particular del derecho fundamental de petición ya que al no enviar el expediente a tiempo a la superservicios para que dicha entidad resuelva del recurso de alzada hay una obstrucción del núcleo esencial del derecho de petición, tal y como lo plante y demostré en el hecho anterior el honorable consejo de estado ya había resuelto un caso idéntico a este y aun así la empresa sigue comiendo las mismas violación haciendo acreedora de sanciones tipificadas en el decreto -ley 2591 de 1991 y que el honorable magistrado debe sancionar”. (Sic a toda la cita).

11. Señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de un fallo de tutela de segunda instancia proferido el 3 de marzo del 2022 3 conoció de un caso similar a este, en el que confirmó la decisión del juez de primera instancia y amparó el derecho fundamental de petición de quien obrara como tutelante, debido a que la Superintendencia de Servicios Públicos había tardado más del tiempo estipulado por la ley para resolver el recurso de alzada.

12. Así mismo, sostuvo que no se atendió lo previsto en los artículos 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 de la Ley 1 42 de 1994, sobre la organización, estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos y las sentencias de la Corte

78, 79, 80, 81 de la Ley 1 42 de 1994, sobre la organización, estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos y las sentencias de la Corte Constitucional: C-761 de 2015, C-799 de 2011 y T -421 de 2018 relacionadas con el derecho de acceso a la administración de justicia.

13. Consideró que la empresa Afinia junto con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios están violando su derecho f undamental de petición , ya que su falta de respuesta ha generado que la empresa prestadora del servicio le suspenda el servicio de energía eléctrica en razón de la deuda.

1.4. Trámite de la acción de tutela

14. Mediante auto del 28 de julio de 20224, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación 5 a la parte actora, así como a la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de marzo de 2022, Rad. 11001-03-15-0002021-05822-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 4 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 5 Actuación realizada el 1 de agosto de 2022.Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia) y la Procuraduría General de la Nación, como autoridades accionadas.

15. Así mismo, se requirió a la parte actora para que aportara copia di gital de las actuaciones que realizó ante la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de establecer el eventual incumplimiento de esas dependencias en lo referente a sus funciones.

1.5. Intervenciones

16. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente 6, se present aron las

siguientes intervenciones:

1.5.1. Presidencia de la República

17. Con escrito remitido el 2 de agosto de 2022 al buzón web de la Sec retaría General de la Corporación, el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del presidente de la República explicó que al no ser parte del trámite constitucional no es posible pronunciarse frente a los hechos, pues se desconoce el contexto del proceso judicial y la acción u omisión de la cual se predica la aparente violación de los derechos fundamentales del

señor Gustavo Cubillos Cudris.

18. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de sus poderdantes por cuanto no se le pueden imponer órdenes que no dependen a sus competencias.

1.5.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

18. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de sus poderdantes por cuanto no se le pueden imponer órdenes que no dependen a sus competencias.

1.5.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

19. Mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la entidad indicó que la vulneración de los derechos fundamentales no es ocasionada por su dependencia, toda vez que las órdenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, es una actuación de exclusiva competencia de la empresa Caribemar de la Costa S.A. ESP. – Afinia Grupo EPMy no es del resorte de la superintendencia, por lo que no es posible vincularla a los efectos del fallo.

20. Así mismo resaltó que no ha recibido ningún recurso de apelación, pues la empresa Caribemar de la Costa S.A. ESP. – Afinia Grupo EPM - no ha hecho entrega de ningún expediente contentivo de apelación a la superintendencia por este caso. En ese orden de ideas, alegó que no puede pronunciarse de fondo sobre un trámite que no ha surtido la etapa de reclamación en primera instancia y es a la empresa a la que le corresponde excepcionar sobre esto.

21. Finalmente, adicionó que la parte accionante se limitó a la mera afirmación de que solicitó la intervención de la s uperintendencia, pero no demostró que en realidad lo hizo pues no señal ó los números de radicación aportados a su petición

6 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela,

de que solicitó la intervención de la s uperintendencia, pero no demostró que en realidad lo hizo pues no señal ó los números de radicación aportados a su petición

6 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 7, Oficio No. 81697, 81699, 81701, 81703 y 81705 del 1 de agosto de 2022.Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presentada ante la entidad. Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5.3. Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (Afinia)

22. Con escrito enviado el 4 de agosto de 2022, el apodera do especial de la empresa prestadora de servicios solicitó que se declarara improcedente o se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto argumentó que el 25 de junio de 2021 mediante consecutivo No. 202170169893 y notificado al correo

oficinadequejasyreclamos@gmail.com; melkiskammerer@hotmail.com donde se le informó que se remitiría el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que fuera dicha entidad quien definiera el caso.

23. Adujo que no es cierto que la empresa Cari bemar de la Costa S.A.S E.S.P ha violado el derecho fundamental al debido proceso del accionante , ya que ha

Domiciliarios para que fuera dicha entidad quien definiera el caso.

23. Adujo que no es cierto que la empresa Cari bemar de la Costa S.A.S E.S.P ha violado el derecho fundamental al debido proceso del accionante , ya que ha tramitado cada una de las reclamaciones presentadas por él , como se evidencia en los anexos; y, en cuanto a las amenazas de suspensión, la última actuación de la empresa fue el 28 de agosto de 2021 donde se generó una orden de inspección.

24. Del mismo modo, manifestó que en lo relacionado con la violación de los derechos fundamentales trasgredidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios su representada no tiene ninguna injerencia.

25. Indicó que en el presente caso no ha existido vulneración a los derechos del accionante porque la empresa tramitó su reclamación agotándose la vía gubernativa ante la misma, por lo que actualmente se encue ntra en trámite el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, sin que se haya generado orden de suspensión del servicio por el periodo en reclamación.

26. Sostuvo que se envió el expediente con 102 folios a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 2 de agosto de 2022 correspondiente a la reclamación RE3110202126139 encontrándose a la espera de la resolución del recurso de apelación interpuesto por el actor.

27. Así mismo, explicó que el demandante no demostró un perjui cio irremediable y que no se cumple con el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones de las

27. Así mismo, explicó que el demandante no demostró un perjui cio irremediable y que no se cumple con el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones de las empresas de servicios públicos , y las resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públ icos Domiciliarios son actos administrativos que se pueden demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

28. Por último, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva , por lo que requirió su desvinculación.

29. A pesar d e que la Procuraduría General de la Nación fue debidamente notificada, guardo silencio.Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros.

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Cubillo s Cudris, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 7 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

31. En ese orden, la Sección advier te que una de las autoridades judiciales

artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

31. En ese orden, la Sección advier te que una de las autoridades judiciales contra la que se dirige la acción de tutela es Presidencia de la República y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 12° de la referida norma, por ser parte de esta

Corporación.

2.2. Legitimación en la causa

33. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

34. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

35. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 1997 8, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

36. En la sentencia T-086 de 20109, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante

significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

7 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T -416 del 28.08.97., M. P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -083 del 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros.

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37. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201110, indicó que la legitimación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

37. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201110, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garant ía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

38. En la sentencia T-435 de 2016 11, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 12, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda13.

39. Con fundamento en el marco conceptual expuesto 14, la Sala advierte que el señor Gustavo Cubillo s Cudris es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la demandante en el proceso ejecutivo en el que se dictó la providencia cuestionada.

40. En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

41. En relación con las autoridades judiciales accionadas, se advierte que la

permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

41. En relación con las autoridades judiciales accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia) , el presidente de la Reepública y la Procuraduría General de la Nación , ya que el actor dirigió la demanda en contra de dichas entidades y la empresa prestadora del servicio por la falta de trámite al recurso de apelación interpuesto, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, por lo que será con el estudio del caso concreto, y ante la acreditación de que se acudió ante tales autoridades, que se determine si existió o no una vulneración de los derechos fundamentales del actor por la presunta omisión en sus funciones.

10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T -176 del 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -435 del 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU -454 del 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sobre el mismo tema, ver Corte C onstitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló:

08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia del 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.Demandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00

Demandados: Presidencia de la República y otros.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00

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42. Ahora bien, frente a la Presidencia de la República , esta Sala declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que revisados los antecedentes del caso, no se acreditó que la entidad haya recibido alguna petición o haya i ntervenido en algún trámite que afecte directamente a l señor Gustavo

Cubillos Cudris.

2.3. Problema jurídico

43. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

 Debido al envío realizado por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia) del expediente contentivo del recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ¿Se configura en el caso concreto la carencia actual de objeto por hecho superado?

32. ¿Las parte demandada vulneró los derechos fundamenta les del señor Gustavo Cubillo s Cudris al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, por la presunta mora administrativa para resolver de fondo el recurso de apelación impetrado al interior de un trámite administrativo de ruptu ra de solidaridad ante la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. ESP (Afinia)

(identificado NIC 7980630), respecto de una deuda que recae sobre un bien inmueble de su propiedad, por el cobro del servicio de energía cuando este se encontraba arrendado?

(identificado NIC 7980630), respecto de una deuda que recae sobre un bien inmueble de su propiedad, por el cobro del servicio de energía cuando este se encontraba arrendado?

33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; iii) Términos procesales para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva recursos de apelación en sede administrativa ; y

(iv) el análisis del caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

44. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

45. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de me dios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.

46. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsid iariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez

demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsid iariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometerDemandante: Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Presidencia de la República y otros.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 las diferentes subreglas dispuestas por la jurispru dencia en torno a asuntos como el sub examine.

2.5. De la carencia actual de objeto

47. La Sala ha explicado en varias ocasiones 15 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fund amentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

48. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

49. La Corte Constitu cional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho

los derechos fundamentales.

49. La Corte Constitu cional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.

50. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentenci a T -481 del 1º de

septiembre de 2016, señaló que:

«La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sos

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