🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202203938011SENTENCIA20221020172540

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202203938011SENTENCIA20221020172540
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Dagoberto Rojas Caviedes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03938-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03938-01

Demandante: DAGOBERTO ROJAS CAVIEDES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas: Tutela contra providencia judicial – proceso ejecutivo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar contra la sentencia del 1º de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que amparó los derechos invocados por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de julio de 2022 al buzón web del Consejo de Estado, el señor Dagoberto Rojas Caviedes , mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido

web del Consejo de Estado, el señor Dagoberto Rojas Caviedes , mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad”.

2. El accionante consideró vulneradas las garantías invocadas, con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 16 de junio del 2022, en el proceso ejecutivo identificado con el No. 20001-33-33-002-2021-00136-00/01 promovido por el señor Dagoberto Rojas Caviedes contra la E.S.E Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe, mediante la cual se revocó el fallo del 9 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y, en su luga r, se ordenó no seguir adelante con la ejecución y declaró terminado el proceso.

1.2. Pretensión

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pidió:Demandante: Dagoberto Rojas Caviedes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03938-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“SEGUNDO: Que, como consecuencia del anterior amparo, solicito Honorables Magistrados se REVOQUE la sentencia del 16 de junio de 2022 , proferida por

www.consejodeestado.gov.co

“SEGUNDO: Que, como consecuencia del anterior amparo, solicito Honorables Magistrados se REVOQUE la sentencia del 16 de junio de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por la vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos en este escrito.

TERCERO: Solicito se ordene DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS JURÍDICOS la sentencia del 16 de junio de 2022 proferida por el Tribu nal Administrativo del Cesar, como consecuencia se ordene a esa Corporación que, en un lapso no mayor a veinte (20) días, profiera una providencia de reemplazo en la que valore el acta de liquidación del contrato según los lineamientos jurisprudenciales de la Sala Plena del Consejo de Estado, esto, es como un título ejecutivo autónomo.”

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 1º de junio de 2021, el señor Dagoberto Rojas Caviedes inició proceso ejecutivo contra el Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe con el propósito de obtener el pago de las facturas DARC-6 del 17 de diciembre de 2020, DARC-7 del 28 de diciembre de 2020 y DARC -8 del 28 de diciembre de 2020, por valor total de $89.996.797 . Tal valor correspondía a la ejecución del Contrato N.º 388 de 2020 , cuyo objeto consistió en “ contratar el suministro de alimentos para los usuarios hospitalizados, médicos internos y refrigerios en el Hospital Regional José David

Padilla Villafañe Empresa Social del Estado”.

388 de 2020 , cuyo objeto consistió en “ contratar el suministro de alimentos para los usuarios hospitalizados, médicos internos y refrigerios en el Hospital Regional José David Padilla Villafañe Empresa Social del Estado”.

5. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Valledupar conoció del asunto en primera instancia. El 11 de junio de 2021, profirió mandamiento de pago en contra del Hospital Regional José David Padilla Villafañe en razón a “ la obligación contenida en el título ejecutivo derivado del Contrato 388 del 1 de diciembre de 2020 ”, conforme con las facturas DARC -6 del 17 de diciembre de 2020, DARC-7 del 28 de diciembre de 2020, DARC-8 del 28 de diciembre de 2020 y el acta de liquidación del Contrato No. 388 de 2020, suscrita entre ambas partes.

6. En audiencia inicial de instrucción y juzgamiento, celebrada el 9 de septiembre de 2021, dicha autoridad judicial fijó el litigio en los siguientes términos:

“Se indica que hubo una liquidación de un contrato esa liquidación es el título ejecutivo que el despacho tomó para efec to de librar mandamiento de pago y durante ese transcurso del trámite procesal la entidad ejecutada realizo un pago al señor Dagoberto Rojas, el despacho no desconoce dicho pago por ende deberá evaluar si hay un pago parcial, una compensación, una novación o una prescripción.”

7. En la misma fecha profirió sentencia mediante la cual se pronunció frente a las excepciones de fondo presentadas por la demandada y, en tal sentido: i) declaró probada la excepción de pago parcial , pues se acreditó que la E.S.E. Hospital

7. En la misma fecha profirió sentencia mediante la cual se pronunció frente a las excepciones de fondo presentadas por la demandada y, en tal sentido: i) declaró probada la excepción de pago parcial , pues se acreditó que la E.S.E. Hospital Regional José David Padilla Villafañe realizó un pago el día 25 de junio de 2021 porDemandante: Dagoberto Rojas Caviedes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03938-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

valor de $44.962.956 ; ii) negó las excepciones de “cobro de lo no debido, falta de exigibilidad de la obligación que pretende cobrar la parte demandante y omisión de los requisitos que el título debe contener”; y iii) ordenó continuar con la ejecución.

8. Frente a la excepción de “cobro de lo no debido”, consideró lo siguiente:

“Según los documentos aportados el 09 de agosto de 2021 se puede extraer que los días 17 y 28 de diciembre de 2020, así como el 10 de febrero de 2021, el demandante presentó ante la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSE DAVID PADILLA VILLAFAÑE las cuentas de cobro del contrato No. 388 de 2020 en las que anexan la documentación requerida para el cobro de las facturas DARC -6 de los suministros r ealizados del 01 al 15 de diciembre de 2020, DARC – 7 de los suministros realizados del 16 al 27 de

el cobro de las facturas DARC -6 de los suministros r ealizados del 01 al 15 de diciembre de 2020, DARC – 7 de los suministros realizados del 16 al 27 de diciembre de 2020, DARC – 8 de los suministros realizados el día 28 de diciembre de 2020. Constituyendo en mora la parte demandante a la entidad hoy demandada el día 05 de abril de 2021”

9. A su vez, con respecto a la “ falta de exigibilidad de la obligación que pretende cobrar la parte demandante y omisión de los requisitos que el título debe contener ”, alegada por el hospital, afirmó que “la parte ejecutada no presentó recurso de reposición contra el auto fechado 11 de junio de 20211, por lo que no es el momento procesal oportuno para atacar la exigibilidad de la obligación”. Esto, en virtud del artículo 430 del Código

General del Proceso que establece:

“(…) Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.”

10. Inconforme con lo anterior, la entidad ejecu tada interpuso recurso de apelación. Argumentó que el título estaba conformado por el acta de liquidación y la respectiva facturación; no obstante, precisó que algunas facturas no se aceptaron debido a que no fueron acompañadas con los debidos soportes y, por tanto, solo se

apelación. Argumentó que el título estaba conformado por el acta de liquidación y la respectiva facturación; no obstante, precisó que algunas facturas no se aceptaron debido a que no fueron acompañadas con los debidos soportes y, por tanto, solo se pagó la factura que cumplía con los requisitos pactados en la cláusula cuarta del contrato2.

11. El Tribunal Administrativo del Ces ar, mediante sentencia del 16 de junio de 2022, confirmó el ordinal primero de l fallo recurrido, en el sentido de declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación y revocó en todo lo demás dicha providencia.

1 Mediante el cual se profirió mandamiento de pago contra la entidad. 2 “CUARTA: FORMA DE PAGO: EL HOSPITAL cancelará las dietas y alimentos suministros efectivamente entregados y previamente solicitados, los cuales serán cobrados por el CONTRATISTA en los montos establecidos en el ANEXO 1 previa verificación de los alimentos y suministros y dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación por parte del CONTRATISTA de la factura y/o cuenta de cobro correspondiente en la oficina de Tesorería de la entidad” (sic a toda la cita).Demandante: Dagoberto Rojas Caviedes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03938-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. Como fundamento de la decisión, indicó que la obligación perseguida estaba consignada en un título ejecutivo complejo en materia contractual. Por tanto, a pesar

www.consejodeestado.gov.co

12. Como fundamento de la decisión, indicó que la obligación perseguida estaba consignada en un título ejecutivo complejo en materia contractual. Por tanto, a pesar de que el demandante aportó el contrato de suministro, las facturas de cob ro y el acta de liquidación, consideró que debió aportar todos los documentos que probaran que se había dado cumplimiento efectivo al contrato conforme lo exigía la cláusula cuarta del mismo.

13. En este orden de ideas, indicó que no era posible acceder al pago de las facturas porque el título no cumplía con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso y, por tanto, debieron declararse probadas las excepciones de “cobro de lo no debido, la obligación no es clara, expresa y exigible, y de omisión de los requisitos que el título debe contener”, planteadas por la parte ejecutada.

14. La sentencia fue notificada por mensaje de datos remitido el 17 de junio de

2022. El 14 de junio del mismo año, la parte demandante presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, pero la petición fue, posteriormente, desistida. Mediante auto del 28 de julio 2022, el despacho ponente aceptó el desistimiento a la adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia.

1.4. Sustento de la vulneración

15. La parte actora sostuvo que la autoridad demandada, al proferir el fallo censurado incurrió en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y defecto sustantivo.

16. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, indicó que

censurado incurrió en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y defecto sustantivo.

16. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar desatendió el criterio pacífico del Consejo de Estado, según el cual, el acta de liquidación del contrato constituye un título ejecutivo autónomo en tanto que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles.

17. Advirtió que dicho título contiene un negocio jurídico en el que las partes, en ejercicio de su autonomía, definen las cuentas, precisan el estado de los créditos y deudas recíprocas y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe. En tal sentido, manifestó que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente que rige la materia en cuestión sin presentar los argumentos que justificaran tal desconocimiento.

18. Indicó que dicho precedente ha sido de sarrollado principalmente en las

siguientes providencias:

“Sentencia de Tutela contra providencia judicial, Segunda Instancia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, radicado: 11001-03-15-000-2019-02338-01, 25 de octubre de 2019; Auto del 28 de octubre de 2019, Consejo de Estad o, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicación N°: 85001 -23-33-000-20180015501(63329); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia delDemandante: Dagoberto Rojas Caviedes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03938-01

01(63329); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia delDemandante: Dagoberto Rojas Caviedes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03938-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 de febrero de 2011, Rad. 68001 -23-15-000-2004-02391-01(35822), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto del 29 de octubre de 2013, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Rad. 20001 -23-31-000-2010-00292-01(43011); Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de noviembre de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 25000 -23-26-000-2002-01920-02(32666); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2020, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 85001 -23-31-000-2009-00139-01(44458) y Consejo de Esta do, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 30 de julio de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.”

19. Frente al cargo por defecto fáctico, indicó que la parte demandante allegó como prueba documental el acta de liquidación del contrato que, por sí sola, constituye título ejecutivo , sin que fuera necesario consultar otros documentos contractuales. A su juicio, el Tribunal valoró indebidamente dicho documento como

como prueba documental el acta de liquidación del contrato que, por sí sola, constituye título ejecutivo , sin que fuera necesario consultar otros documentos contractuales. A su juicio, el Tribunal valoró indebidamente dicho documento como fuente de obligaciones que presta mérito ejecutivo.

20. En este orden de ideas, señaló que el acta de liquidación también es el medio por el cual se extinguen las obligaciones y, por tanto, las contenidas en la cláusula cuarta del contrato corrieron dicha suerte.

21. A su vez, sostuvo que la providencia cuestionada desconoció la fijación del litigio, en la cual se definió que el acta de liquidación del contrato era el título ejecutivo, por lo que el accionante no contaba con el deber de aportar más documentos relativos a la conformación del título ; no obstante, puso de presente que, aún en gracia d e discusión, si se tratara de un título complejo, bastaba la apreciación en conjunto de los documentos obrantes en el expediente, para confirmar la sentencia de primera instancia.

22. De tal forma, expresó lo siguiente:

“no es necesario aportar el contrato estatal liquidado para configurar el título ejecutivo o realizar solicitudes y condiciones diferentes cuando ya se cuente con la liquidación de mutuo acuerdo de acto contractual, debido a que en el acta de liquidación se define el estado económico del negocio jurídico, así como el balance final de las obligaciones de las partes, debiendo estarse a lo resuelto y consignado en la misma, así que en este caso se debe solicitar del Honorable Consejo de Estado, dejar sin valor y efectos jurídicos la sent encia del 16 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, debiéndose

consignado en la misma, así que en este caso se debe solicitar del Honorable Consejo de Estado, dejar sin valor y efectos jurídicos la sent encia del 16 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, debiéndose emitir una nueva providencia de reemplazo en la que se valore el acta de liquidación del contrato según los lineamientos jurisprudenciales de la sala Plena del Consejo de Estado, esto es, como un título autónomo.”

23. En cuanto al defecto sustantivo alegado, expuso que se incurrió en una indebida aplicación de los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, pues desconoció la teleología del proceso ejecutivo. A su juicio, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar profirió mandamiento de pago y la demandada no interpuso el recurso de reposición en su contra, por lo que cobró ejecutoria y, en tal sentido, retomar la discusión sobre los requisitos del contrato en sede de apelación de la sentencia vulnera el principio de preclusión procesal.Demandante: Dagoberto Rojas Caviedes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03938-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia

24. A través de auto del 25 de julio de 2022, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela , ordenó la notificación de la parte accionante y del Tribunal Administrativo del Cesar y vinculó como terceros con

24. A través de auto del 25 de julio de 2022, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela , ordenó la notificación de la parte accionante y del Tribunal Administrativo del Cesar y vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y al Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe.

1.6. Intervención

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención:

1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar

25. Por medio de escrito enviado el 29 de julio de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la presidenta de la autoridad judicial demandada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional por no haberse superado el requisito de subsidiariedad.

26. Indicó que la sentencia acusada aún no estaba ejecutoriada , puesto que la parte actora presentó solicitud de adición y aclaración contra dicha providencia la cual, al momento de interposición de la tutela, aún no se había resuelto. En tal sentido, señaló que no se habían agotado los mecanismos judiciales con los que contaba el accionante para la defensa de los derechos invocados.

27. No obstante, agregó que la sentencia objeto de tutela no contenía motivación arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico. Esto, en la medida en que el problema jurídico de la segunda instancia del trámite ejecutivo consistió en determinar si la providencia del a quo estaba ajustada a derecho o si, por el contrario, la entidad demandada no debía ejecutar el pago reclamado porque el contratista no acreditó

jurídico de la segunda instancia del trámite ejecutivo consistió en determinar si la providencia del a quo estaba ajustada a derecho o si, por el contrario, la entidad demandada no debía ejecutar el pago reclamado porque el contratista no acreditó el cumplimiento de la cláusula carta del contrato de suministro.

28. Puso de presente que dicho contrato fijó condiciones claras y aceptadas por las partes, por medio de las cuales se acordó que el pago se ejecutaría previa verificación de los suministros aportados por el contratista dentro de los 90 días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro. Sostuv o que, conforme con la cláusula cuarta del contrato, dicha factura debía ser radicada dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo pactado , junto con la documentación acordada en dicha disposición.

29. Añadió que, en tal sentido, el ejecutante no acreditó el cumplimiento de tales requisitos, motivo por el cual no era posible ordenar el pago. Por tanto, concluyó que el título ejecutivo complejo aportado por el señor Rojas Caviedes no cumplió con los requisitos del artículo 422 del Código General d el Proceso, dado que losDemandante: Dagoberto Rojas Caviedes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03938-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

documentos que apoyaban las pretensiones de la demanda no prestaban mérito ejecutivo.

30. A pesar de haber sido debidamente notificados, el Juzgado Segundo

www.consejodeestado.gov.co

documentos que apoyaban las pretensiones de la demanda no prestaban mérito ejecutivo.

30. A pesar de haber sido debidamente notificados, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y la E.S.E Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe guardaron silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

31. Por medio de sentencia proferida el 1 º de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos invocados mediante la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico. En tal sentido, dejó “sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el marco del proceso ejecutivo con radicación nro. 20001 -33-33-002-2021-00136-01” y

ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar:

“que, en el término d e veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que valore el acta de liquidación del contrato nro. 388-2020, teniendo en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado que fue precisado e n la parte motiva de este fallo de tutela”.

32. Estimó que “el presupuesto de exigibilidad de la obligación en el caso concreto no debía analizarse de cara al clausulado del contrato, sino a la luz del contenido del acto de liquidación, que es título ejecuti vo según el artículo 297 del CPACA ”. Citó la norma en

cuestión, que señala lo siguiente:

debía analizarse de cara al clausulado del contrato, sino a la luz del contenido del acto de liquidación, que es título ejecuti vo según el artículo 297 del CPACA ”. Citó la norma en cuestión, que señala lo siguiente:

“Artículo 297. Título ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo. (…)

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.”

33. Puso de presente que, conforme con la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, el acta de liquidación del contrato “establece el corte de cuentas entre los contratantes y se define quién le debe a quién y cuánto ”. Al respecto, agregó que “en caso de que sea la voluntad de alguna de las partes condicionar el pago de la obligación, debe consignar en el acta de liquidación con miras a afectar la exigibilidad de la acreencia”.

34. Expuso que dicho documento es una actuación administrativa posterior a la terminación del contrato, por medio de la cual se definen las obligaciones de las partes, se hace un balance de cuentas y se consigna el estado económico de laDemandante: Dagoberto Rojas Caviedes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03938-01

8

partes, se hace un balance de cuentas y se consigna el estado económico de laDemandante: Dagoberto Rojas Caviedes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03938-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

relación contractual. Por ta nto, agregó que para definir las obligaciones de las partes, debe atenderse a lo consignado en el acta de liquidación.

35. Citó los siguientes extractos de providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuyo criterio, a su juicio, fue desconocido por la autoridad judicial

demandada:

“(...) la sola acta de liquidación puede prestar mérito ejecutivo siempre y cuando cumpla con los requisitos del artículo 488 d el C.P.C. (...) Cuando la demanda ejecutiva se presenta con posterioridad a la liquidación del contrato, la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de alguna de las partes contratantes se acredita fundamentalmente con el acta o el a cto de liquidación del contrato.”3

“No obstante lo dicho, la Sala aclara que, en casos como el presente, donde los contratos fueron liquidados y las obligaciones que se reclaman constan en las respectivas actas, el aporte o no de los contratos no es factor determinante para establecer la exi stencia de una obligación clara, expresa y exigible, habida cuenta que siendo la liquidación un acto donde se deciden todas las reclamaciones que hayan surgido en la ejecución del contrato, finiquitando de esta forma la relación existente entre las partes del negocio jurídico, tal

cuenta que siendo la liquidación un acto donde se deciden todas las reclamaciones que hayan surgido en la ejecución del contrato, finiquitando de esta forma la relación existente entre las partes del negocio jurídico, tal expresión implica un corte o cierre final de cuentas donde se define quién debe a quién y cuánto. En tal sentido, si con la liquidación del contrato se define el estado económico del mismo, no hay duda que para establecer las obligaciones resultantes debe estarse a lo resuelto y consignado en el acta respectiva, sin perjuicio de que pueda demandarse su modificación por vía judicial.”4

“7. Los actos administrativos de liquidación (unilateral o bilateral), este goza de una presunci ón de legalidad que obliga a las partes en los términos de su contenido, sin perjuicio de que el juez del contrato, en desarrollo de un proceso declarativo, pueda revisarla.

8. Así, la única forma de desvirtuar la mencionada presunción de legalidad es por medio de una sentencia judicial en la que se declare su nulidad por alguna de las causales legalmente contempladas para ello, esto es, cuando el juez contencioso administrativo encuentra probado alguno vicio que afecte su legalidad.

9. En efecto, si un a parte no está conforme con la liquidación efectuada debe acudir a un proceso judicial declarativo para que pueda ser modificada o revocada en sede judicial, sin embargo, mientras eso no ocurra, el acta de liquidación goza de plena validez y es el único t ítulo ejecutivo válido, teniendo en cuenta que es el balance final de las obligaciones a cargo de las partes.”5

36. Consideró que, conforme con dicho precedente, “ cuando se ejecuta el acto de liquidación de un contrato, la exigibilidad de las obligaciones allí consignadas dependerá de

en cuenta que es el balance final de las obligaciones a cargo de las partes.”5

36. Consideró que, conforme con dicho precedente, “ cuando se ejecuta el acto de liquidación de un contrato, la exigibilidad de las obligaciones allí consignadas dependerá de

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 27.05.04. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Rad: 76001-23-31-000-2000-02627-01(26877). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Tercera. Sentencia del 19.07.06. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad: 23001-23-31-000-2003-01328-01(30770). Reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 28.10.19. Rad: 85001-23-33-000-2018-00155-01(63329). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Auto del 22.07.19. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad: 23001-23-31-000-2009-00277-02 (60613).Demandante: Dagoberto Rojas Caviedes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03938-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

los términos, para este caso, en los que la entidad contratante manifestó su voluntad por tratarse de una liquidación unilateral”.

www.consejodeestado.gov.co

los términos, para este caso, en los que la entidad contratante manifestó su voluntad por tratarse de una liquidación unilateral”.

37. Advirtió que en el acta de liquidación del caso en concreto, la cual cuenta con la firma del gerente del Hospital y del supervisor del contrato, la entidad ejecutada reconoció que debía una suma de dinero como contraprestación de la ejecución del contrato d e suministro. Añadió que el pago de la deuda no fue sometido al cumplimiento de algún plazo o condición y, por tanto, “no era dable afectar su exigibilidad acudiendo a la cláusula cuarta del contrato, como lo hizo el Tribunal

Administrativo del Cesar”.

38. Adujo que si el Hospital estimaba que el pago de las obligaciones exigibles conforme con el acta de liquidación dependía de que se aportaran ciertos documentos o se cumplieran con requisitos adicionales a lo dispuesto en el acta, debió establecer en esta t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...