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CE - 110010315000202203940001AUTOQUEADMITEADMITERER20221115194909

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203940001AUTOQUEADMITEADMITERER20221115194909
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03940-00

Demandantes: MEGAPROYECTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN

EMPRESARIAL Y OTROS

Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 11 de octubre de 2021 , proferida por la Subsección B de la

Sección Tercera del Consejo de Estado

AUTO ADMITE DEMANDA

En atención a la subsanación de la demanda que la parte recurrente presentó el 5 de septiembre de 2022, el despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión.

1. A través de abogado, las sociedades: (i) Megaproyectos S.A., en reorganización empresarial, (ii) Excarvar S.A.S, (iii) Parra y Cía S.A. Ingenieros Constructores y (iv) Construcciones Cortés Pérez S.A. - Concorpe S.A ., presentaron1 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 11 de octubre de 2021 , a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda2 de controversias contractuales que el departamento de Antioquia

octubre de 2021 , a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda2 de controversias contractuales que el departamento de Antioquia presentó contra la Sociedad Antioqueña d e Ingenieros y Arquitectos y las sociedades integrantes de la Unión Temporal Vagachí – Yalí3.

Las recurrentes invocaron como causales de revisión las previstas en los numerales 5.º y 8.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4. Asimismo, explicaron que la U.T. se conformó por las siguientes sociedades:

“[…]

1. GRUPO RODRÍGUEZ INGENIEROS CONSTRUCTORES LIMITADA, identificada con NIT. 800081285 – 0.

2. CONSTRUCCIONES PERVEL LTDA "EN LIQUIDACIÓN", identificada con NIT.

890901146-2.

1 La demanda se radicó el 18 de julio de 2022, a través de la ventanilla virtual de SAMAI, como consta en el índice 2 del presente trámite en SAMAI. 2 La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso “[…] PRIMERO: declarar la nulidad de la decisión de amigable composición comunicada a las partes en audiencia celebrada el día 13 de julio de 2006. // SEGUNDO: niéguense las demás pretensiones según lo expuesto en la parte motiva de la providencia. // TERCERO: sin condena en costas […]”. Lo anterior, se extrae de la sentencia que se recurre, obrante en el índice 24 de SAMAI, del trámite

expuesto en la parte motiva de la providencia. // TERCERO: sin condena en costas […]”. Lo anterior, se extrae de la sentencia que se recurre, obrante en el índice 24 de SAMAI, del trámite con radicado 05001-23-31-000-2006-03454-01, M.P. Alberto Montaña Plata. 3 En adelante – U.T. 4 En adelante – CPACA.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03940-00

Demandantes: Megaproyectos S.A., en reorganización empresarial y otros

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3. MEGAPROYECTOS S.A. E N REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, identificada con NIT. 800253479-1, antes denominada COMPAÑÍA DE INGENIEROS CONSTRUCTORES

ASOCIADOS S.A.

4. EXCARVAR S.A.S., identificada con NIT. 890942985-0, antes denominada EXCARVAR

S.A.

5. PARRA Y CIA S.A. INGENIEROS CONSTRUCTORES, identificada con el NIT. 890942928-0, antes denominada PARRA MOLINA Y CÍA LTDA "INGENIEROS

CONSTRUCTORES".

6. CONSTRUCCIONES CORTÉS PÉREZ S.A. - CONCORPE S.A., identificada con NIT.

890933752-3”5.

En relación con las sociedades, en la demanda se explicó que, la primera, fue liquidada judicialmente por la Superintendencia de Sociedades6 y, la segunda, se

890933752-3”5.

En relación con las sociedades, en la demanda se explicó que, la primera, fue liquidada judicialmente por la Superintendencia de Sociedades6 y, la segunda, se encuentra en liqu idación, desde el 23 de enero de 2003 7. De acuerdo con lo anterior, las recurrentes manifestaron que decidieron promover el recurso extraordinario de revisión, como sujetos independientes de la U.T. que conformaron y, con fundamento en la sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013 8, sol icitaron que se prescindiera de la vinculación de la primera, al encontrarse extinta desde hace 12 años y se vinculara a la segunda, como litisconsorte facultativo.

2. Por medio de auto de 26 de agosto de 2022 9, el despacho inadmitió la demanda del medio excepcional de impugnación con fundamento en los artículos 162, numeral 7.º y 252 numeral 1.º del CPACA. En la providencia se explicó que la parte demandante debía designar en forma completa a las partes que efectivamente comparecieron al proceso ordinario. En el caso concreto, se advirtió que no se incluyó a la Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos

[en adelante SAI], pese a que fue demandada en el proceso en donde se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión.

5 Pág. 3, documento núm. 4 en el orden del índice del expediente judicial electrónico de este trámite en SAMAI. 6 Con la demanda se adjuntó: (i) auto 610 -002042 de 11 de octubre de 2010 de la Superintendencia de Sociedades dictado en el proceso concursal de liquidación judicial contra la

trámite en SAMAI. 6 Con la demanda se adjuntó: (i) auto 610 -002042 de 11 de octubre de 2010 de la Superintendencia de Sociedades dictado en el proceso concursal de liquidación judicial contra la sociedad Grupo Rodríguez Ingenieros Constructores Ltda, en liquidación [Grinco L tda, “ EN LIQUIDACIÓN”] y (ii) oficio de 27 de enero de 2011, en el que la Cámara de Comercio de Medellín informó a la superintendencia que lo dispuesto en el referido auto había sido incluido en el registro mercantil. [Págs. 83 a 89, documento núm. 4 en el orden del índice del expediente judicial electrónico de este trámite en SAMAI.] 7 Con la demanda se allegó copia de la escritura pública núm. 87 de 23 de enero de 2002 otorgada en la Notaría 26 del Círculo de Medellín y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Construcciones Pervel Ltda, en liquidación. [Págs. 90 a 93, documento núm. 4 en el orden del índice del expediente judicial electrónico de este trámite en SAMAI.] 8 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 25 de septiembre de 2013, radicación n.º: 25000-23-26-000-1997-03930-01 (19.933), M.P. Mauricio Fajardo Gómez., en su parte resolutiva dispuso: “[…] PRIMERO: UNIFICAR la Jurisprudencia en r elación con la capacidad procesal que legalmente les asiste a los consorcios y a las uniones temporales para comparecer como sujetos –en condición de partes, terceros interesados o litisconsortes– en los

capacidad procesal que legalmente les asiste a los consorcios y a las uniones temporales para comparecer como sujetos –en condición de partes, terceros interesados o litisconsortes– en los procesos judiciales en los cuales se debatan asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen con ocasión o por causa de la actividad contractual de las entidades estatales. […] “. 9 Índice 7 de SAMAI.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03940-00

Demandantes: Megaproyectos S.A., en reorganización empresarial y otros

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En consecuencia, se concedió a la parte actora el término de cinco (5) días, conforme las previsiones del artículo 25 3 del CPACA, para que subsanara la demanda en punto a que se designara a la SAI como sujeto procesal e indicara el canal digital para la notificación y se acreditara la remisión de la demanda, sus anexos y subsanación.

3. El 5 de septiembre de 202210, la parte recurrente aportó la subsanación de la demanda en atención a lo advertido en el auto d e inadmisión e incluyó en la

designación de los sujetos procesales a la SAI:

“[…] La designación de las partes y sus representantes, quedará conformada del siguiente modo:

PARTE RECURRENTE:

Empresas integrantes de la Unión Temporal Vagachí -Yalí, identificada conforme quedó

“[…] La designación de las partes y sus representantes, quedará conformada del siguiente modo:

PARTE RECURRENTE:

Empresas integrantes de la Unión Temporal Vagachí -Yalí, identificada conforme quedó acreditado en el trámite del proceso en que se profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario. Ellas son:

MEGAPROYECTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, identificada con NIT. 800253479-1, representada legalmente por Gabriel Jaime Trujillo Vélez, mayor de edad, vecino de la ciudad de Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.105.844; antes denominada COMPAÑÍA DE INGENIEROS CONSTRUCTORES ASOCIADOS S.A., de acuerdo con cambio de razón social efectuada mediante Escritura Pública número 253 del 30 de abril de 1996, de la Notaría Única de Sabaneta, según consta en el certificado de existencia y representación legal anexo.

EXCARVAR S.A.S, identificada con NIT. 890942985-0, representada legalmente por José Ignacio Carvajal Sosa, mayor de edad, vecino de la ciudad de Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.255.515, tal y como se acredita en el certificado de existencia y representación legal anexo.

PARRA Y CIA S.A. INGENIEROS CONSTRUCTORES, identificada con NIT. 8909429280, representada legalmente por Rodrigo Parra Maldonado, mayor de edad, vecino de la ciudad de Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.293.155; antes PARRA

0, representada legalmente por Rodrigo Parra Maldonado, mayor de edad, vecino de la ciudad de Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.293.155; antes PARRA MOLINA Y CIA LTDA "INGENIEROS CONSTRUCTORES", de acuerdo con cambio de razón social efectuada mediante Escritura P ública número 2662 del 4 de julio de 2002, otorgada por Notaria 4a. de Medellín, tal y como se acredita en el certificado de existencia y representación legal anexo.

CONSTRUCCIONES CORTÉS PÉREZ S.A. - CONCORPE S.A., identificada con NIT. 890933752-3, representada legalmente por Francisco Ángel Cortes Pérez, mayor de edad, vecino de la ciudad de Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.648.155.

APODERADO PARTE RECURRENTE: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, mayor de edad

y domiciliado en Bogotá D.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 19.338.748 y titular de la tarjeta profesional 30.144 del C.S.J.

AUTORIDAD JUDICIAL RECURRIDA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección

B, Magistrado Ponente Dr. Alberto Montaña Plata.

TERCEROS INTERESADOS:

Departamento [d]e Antioquia, identificado con NIT. 890900286 -0 y representado por el señor Gobernador Aníbal Gaviria Correa o por quien haga sus veces al momento de la admisión del recurso extraordinario.

10 Índice 12 de SAMAI.Asunto: Recurso extraordinario de revisión

señor Gobernador Aníbal Gaviria Correa o por quien haga sus veces al momento de la admisión del recurso extraordinario.

10 Índice 12 de SAMAI.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03940-00

Demandantes: Megaproyectos S.A., en reorganización empresarial y otros

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Construcciones Pervel Ltda. "En Liquidación", identificada con NIT. 890901146 -2, representada legalmente por su liquidadora Angela Inés Peláez Arango, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.251.523 (sic) o por quien haga sus veces al momento de la admisión del recurso extraordinario.

Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos (SAI): identificada con NIT. 890902718-1, representada legalmente por Enrique Posada Restrepo, mayor de edad, vecino de la ciudad de Medellín, identificado con la cedula de ciudadanía No. 8.292.150, o por quien haga sus veces al momento de la admisión del recurso extraordinario […]” 11 (destaca el despacho).

Asimismo, las sociedades recurrentes señalaron la dirección digital de notificaciones y aportaron el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos, y copia del correo electrónico que remitió con la demanda y su subsanación.

“[…] De acuerdo con las previsiones del numeral 7o del artículo 162 del CPACA, el

Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos, y copia del correo electrónico que remitió con la demanda y su subsanación.

“[…] De acuerdo con las previsiones del numeral 7o del artículo 162 del CPACA, el canal digital donde la Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos (SAI) recibirá las notificaciones personales, será la siguiente: secdireccion@sai.org.co y sai@sai.org.co […]”12.

4. De acuerdo con lo anterior, el despacho considera que la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión fue subsanada en oportunidad 13 y ante la corrección de los yerros advertidos resulta procedente su admisión, comoquiera

que:

(i) La sentencia objeto de revisión se encuentra ejecutoriada y se profirió en segunda instancia por parte de esta Corporación, concretamente de la Sección Tercera, Subsección B.

(ii) Se interpuso en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de la demanda de revisión ocurrió el 18 de julio de 2022 14 y la decisión objeto de impugnación, es la sentencia de 11 de octubre de 2021, dictada en el proceso de controversias contractuales que el departamento de Antioquia promovió contra la SAI y las sociedades i ntegrantes de la U.T., notificada por medio de edicto electrónico, fijado el 19 de noviembre de 2021 hasta el día 23 siguiente15.

De acuerdo con lo anterior, el edicto electrónico se desfijó el 23 de noviembre de 2021, es decir, la decisión objeto del presente recurso extraordinario cobró firmeza el día 26 de ese mes y año. Por lo tanto, la demanda de revisión extraordinaria

De acuerdo con lo anterior, el edicto electrónico se desfijó el 23 de noviembre de 2021, es decir, la decisión objeto del presente recurso extraordinario cobró firmeza el día 26 de ese mes y año. Por lo tanto, la demanda de revisión extraordinaria

11 Págs. 1 a 3, documento núm. 10 en el orden del índice del expediente judicial electrónico de este trámite en SAMAI. 12 Pág. 3, documento núm. 10 en el orden del índice del expediente judicial electrónico de este trámite en SAMAI. 13 El auto de inadmisión se notificó el 30 de agosto de 2022 [índice 9 de SAMAI], y la parte demandante remitió la subsanación el 5 de septiembre de este año [índice 12 de SAMAI]. Es decir, dentro del término previsto en el artículo 253 del CPACA. 14 Ver píe de página 1 de este auto. 15 En el índice 28 de SAMAI, del proceso de controversias contractuales con radicado: 05001-2331-000-2006-03454-01, se dejó la siguiente anotación “ Sentencia de 11 de octubre de 2021, la cual se notifica por edicto electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020”, con el término de fijación desde el 19/11/2021 hasta el 23/11/2021.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03940-00

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cumple con el requisito de oportunidad, ya que se presentó [18 de julio de 2022] dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA.

(iii) Se designaron las partes e indicaron las direcciones de notificaciones de la contraparte16. Asimismo, la demanda, sus anexos y la subsanación fueron remitidos a los canales digitales que se indicaron, en cumplimiento de los numerales 7.º y 8.º del artículo 162 del CPACA.

En este punto, el despacho se referirá sobre: a. la legitimación en la causa por activa de las sociedades recurrentes, b. la solicitud de no vincular a la sociedad Grupo Rodríguez Ingenieros Constructores Ltda. [Grinco Ltda] y c. la petición de vincular como litisconsorte facultativo a la sociedad Construcciones Pervel Ltda., en liquidación.

En primer lugar , se recuerda que el recurso extraordinario de revisión es un juicio nuevo, autónomo, independiente contra una sentencia judicial en firme17 y, en tal virtud, fungen como extremos de la relación procesal, de un lado, la parte recurrente quien endilga alguna de las causales previstas t axativamente en el artículo 250 del CPACA y, de otro, quien fue la contraparte dentro del proceso primigenio. Por tanto, como se trata de un litigio específico y excepcional, los sujetos procesales de este trámite, por regla general, son los mismos que

artículo 250 del CPACA y, de otro, quien fue la contraparte dentro del proceso primigenio. Por tanto, como se trata de un litigio específico y excepcional, los sujetos procesales de este trámite, por regla general, son los mismos que fungieron en el proceso definido a través de la decisión cuestionada, interesados en que esta se infirme o se mantenga, respectivamente.

Sobre la legitimación de este medio exceptivo de impugnación, en sentencia de 4 de marzo de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación18 explicó:

16 Págs. 23 y 24, documento núm. 4 y pág. 3 documento núm. 10, respectivamente, en el orden del índice del expediente judicial electrónico de este trámite en SAMAI. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación n.º: 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV). M.P. Alberto Yepes Barreiro . “Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia d e 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se

Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de con trol más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimi ento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la S ala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso”. A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en cuyas consideraciones precisó que el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y, por el contrario, se trata de un proceso diferente. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2022, radicación n.º: 11001-33-31-031-2010-00225-01 (56.658) (REV). M.P. María Adriana Marín.Asunto: Recurso extraordinario de revisión

radicación n.º: 11001-33-31-031-2010-00225-01 (56.658) (REV). M.P. María Adriana Marín.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03940-00

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“[…] Ante la falta de precisión del artículo 252 del CPACA respecto de la legitimación para interponer recurso extraordinario de revisión, se considera pertinente acudir a la jurisprudenci a de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia de 29 de octubre de 2013[19], al analizar la condición de un litisconsorte y de su legitimación para promover proceso extraordinario de revisión, consideró:

[...] únicamente los partic ipantes en el litigio cuentan con la posibilidad de hacer uso de este medio extraordinario, pues, al serles oponible la sentencia ejecutoriada, quedarían habilitados para pedir que se retiren los efectos de cosa juzgada que le confiere el artículo 332 id.

El concepto de parte, en ese entendido, no queda restringido a quien acciona y contra quien se dirigen las pretensiones, puesto que dicho término, como lo regulan los artículos 44 a 60 del estatuto procesal civil, comprende a los litisconsortes; terceros intervinientes, ya sea por adhesión o ad excludendum; denunciados en el pleito; llamados en garantía o ex oficio; poseedores o

regulan los artículos 44 a 60 del estatuto procesal civil, comprende a los litisconsortes; terceros intervinientes, ya sea por adhesión o ad excludendum; denunciados en el pleito; llamados en garantía o ex oficio; poseedores o tenedores citados; y los sucesores procesales.

Adicionalmente, en un solo caso es factible que los terceros ajenos al debate finiquitado acudan a esta senda, esto es, cuando resultan perjudicados con lo resuelto por haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, que corresponde a la causal sexta del artículo 380 ejusdem.

De este modo, y teniendo en consideración que el recurso extraordinario de revisión “no constituye un novedoso planteamiento de la pretensión resuelta en la sentencia, sino un ataque directo [en] contra [de] esta” [20], cuyo objeto es que se revoque y que, eventualmente, se dicte una providencia de remplazo, siempre que se configuren las precisas causales establecidas en la ley, es dable definir que Consultores Kapital Productivo CKP S.A., en su calidad de litisconsorte especial, está legitimado para interponer el recurso extraordinario de revisión, al resultar directamente afectado por la sentencia objeto del mismo[21]”.

En este caso, como bien lo explicaron, las recurrentes decidieron promover el medio extraordinario de impugnación, como sujetos independientes de las demás sociedades integrantes de la U.T. que inicialmente conformaron el extremo pasivo del proceso ordinario , “ tal y como se encuentra acreditado en el expediente en que fue proferida la sentencia objeto de censura ”22, circunstancia

sociedades integrantes de la U.T. que inicialmente conformaron el extremo pasivo del proceso ordinario , “ tal y como se encuentra acreditado en el expediente en que fue proferida la sentencia objeto de censura ”22, circunstancia que no impide ejercer su derecho de recurrir, ni dista en que las aquí accionantes fueron parte procesal en el trámite del proceso de controversias contractuales y, por ende, se encuentran legitimadas por activa para su interposición. Igualmente,

19 [En la providencia se citó “7Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, proveído de 29 de octubre de 2013, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Rad.: 1100102030002010-01109-00.”]. 20 [En la providencia se citó “ 8 Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal. Tomo 2. Procedimiento Civil. Sexta Edición. Editorial Esaju. Bogotá. 2017. Página 380.”]. 21 [En la providencia se citó “ 9 Dado que el Tribunal ad quem revocó la providencia mediante la cual el a quo ordenó pagar a su favor la totalidad de la condena impuesta a la entidad demandada.”]. 22Las sociedades: (i) Excarvar S.A., (ii) Parra Molina y Cía. Ltda., (iii) Megaproyectos S.A., (iv) Grinco Ltda., (v) Construcciones Pervel Ltda. y (vi) Concorpe S.A . [integrantes de la Unión Temporal Vagachí – Yalí], a través de sus respectivos representantes legales otorgaron poder al abogado Guillermo Cárdenas Gómez para que las representara judicialmente en el proceso de controversias contractuales.Asunto: Recurso extraordinario de revisión

Temporal Vagachí – Yalí], a través de sus respectivos representantes legales otorgaron poder al abogado Guillermo Cárdenas Gómez para que las representara judicialmente en el proceso de controversias contractuales.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03940-00

Demandantes: Megaproyectos S.A., en reorganización empresarial y otros

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no es obstáculo para que se defina en qué calidad se debe vincular a Construcciones Pervel Ltda, en liquidación.

En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de no vincular al presente trámite a la sociedad Grupo Rodríguez Ingenieros Constructores Ltda, [Grinco Ltda .], porque se encuentra extinta hace más de doce años. El despacho considera que resulta importante citar a la Sección Cuarta de esta Corporación 23que ha precisado lo siguiente:

“[…] de acuerdo con el artículo 222 del Código de Comercio, mientras la sociedad se encuentra en estado de liquidación, su capacidad jurídica estará limitada al ejercicio de actividades tendentes a la inmediata liquidación. Por ello, ejercen su representación legal quienes actúen como liquidadores, sean los socios mientras se nombra el liquidador, o el liquidador designado en los términos del artículo 227 ibidem. Pero surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación, momento con el cual la sociedad pierde su capacidad como sujeto de derechos, obligaciones y la capacidad para ser parte en procesos

las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación, momento con el cual la sociedad pierde su capacidad como sujeto de derechos, obligaciones y la capacidad para ser parte en procesos (sentencia del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal).

De modo que las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, pues su objetivo es la inmediata liquidación. Pero una vez se inscribe el acta de aceptación de terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo cual apareja la extinción de la personalidad jurídica. Al darse esa situación mientras se tramita un proceso, no necesariamente conlleva la terminación de este, porque podría darse la figura de la sucesión procesal (artículo 68 del CGP). Sin embargo, extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, quien fuera su liquidador, pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de forma q ue carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente. Así, la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal o la facultad de realizar actos procesales válidos, dado que no puede ser representada. […]”.

Para sustentar sus pedimentos las recurrentes aportaron el auto 610-002042 de 11 de octubre de 2010 de la Superintendencia de Sociedades24 en el cual: (i) se aprobó la rendición final de cuentas que el agente liquidador de la sociedad presentó en el proceso concursal de liquidación judicial, (ii) se dio por terminado el proceso concursal, (iii) se advirtió al liquidador que conservara los libros y

aprobó la rendición final de cuentas que el agente liquidador de la sociedad presentó en el proceso concursal de liquidación judicial, (ii) se dio por terminado el proceso concursal, (iii) se advirtió al liquidador que conservara los libros y documentación de la sociedad por el término de cinco (5) años, conforme el artículo 134 del Decreto 2649 de 1993, (iv) se ordenó a la Cámara de Comercio de Medellín la inscripción de esa decisión, la cancelación de la matrícula mercantil, de los gravámenes registrados y el levantamiento de medidas existentes, (v) se dispuso la entrega de honorarios al agente liquidador fijados en

23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de noviembre de 2020, radicación n.º: 76001-23-31-000-2010-00342-01 (25174), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [Respecto del criterio jurídico según el cual las personas jurídicas pierden la capacidad para ser parte en procesos judiciales, en el momento en que son efectivamente liquidadas, se citaron las siguientes “[…] sentencias del 30 de abril de 2014 (exp. 19575, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 23 de junio de 2015 (exp. 20688, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de noviembre de 2016 (exp. 21925, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, CP: ibidem) y del 04 de abril de 2019 (exp. 24006, CP Julio Roberto Piza Rodríguez)”]. 24 Expediente 31321.Asunto: Recurso extraordinario de revisión

CP: ibidem) y del 04 de abril de 2019 (exp. 24006, CP Julio Roberto Piza Rodríguez)”]. 24 Expediente 31321.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03940-00

Demandantes: Megaproyectos S.A., en reorganización empresarial y otros

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.c

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